REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2016
Años: 206° y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2015-000147
PONENTE: JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Ernesto José Sánchez, quien en su escrito manifiesta actuar con carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS HERNANDEZ VASQUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49 numeral 8, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 5, 7, 9, 13, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón, quien suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo, en el asunto signado con el alfanúmero KP03-Y-2015-000001, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo.Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 07 de Diciembre de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo. ERNESTO JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.979.240, abogado en ejercicio IPSA 170.133, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18 edificio profesional Bolívar piso 3 oficina 16 en Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0424-5544999, ACTUANDO EN ESTE ACTO EN REPRESENTACION del ciudadano JOSE LUIS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ ampliamente identificado en autos; facultado según PODER que anexo conjuntamente con copia del título de propiedad del vehículo objeto de esta investigación, debidamente Autenticado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto bajo el Numero 30, Tomo 117 en fecha 05-06- 2015, respetuosamente me dirijo a ustedes para solicitar:
AMPARO CONSTITUCIONAL sobre el derecho de propiedad que mi representado tiene en el vehículo de las siguientes características: PLACA: O2AB9JK, SERIAL CARROCERIA: IT69ABV3I 5507, SERIALMOTOR: ABV3I 5507, MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, AÑO: 1981, COLOR: Beige, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Transporte Público, CAPACIDA DE CARGA: 500 KGS, SERVICIO: Urbano, el cual le pertenece según se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nro. 1T69ABV315507-2-2 de fecha 15 de Septiembre de 2011, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE después de haber cumplido formalmente con los requisitos legales y administrativos correspondientes.
En fecha 12 de marzo de 2015, siendo aproximadamente la 1 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C 1 C P, C), Delegación del Estado Lara, realizaron un procedimiento en la carrera 21 entre calles 26 y 27 de esta ciudad de Barquisimeto y retuvieron el vehículo propiedad de mi representado, el cual presenta las siguientes características:
PLACA: O2AB9JK, SERIAL CARROCERIA: IT69ABV3I 5507, SERIALMOTOR: ABV3I 5507, MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, AÑO: 1981, COLOR: Beige, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Transporte Público, CAPACIDA DE CARGA: 500 KGS, SERVICIO: Urbano, el cual me pertenece según se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nro. 1T69ABV315507-2-2 de fecha 15 de Septiembre de 2011, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE después de haber cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos correspondientes (se anexa fotocopia del referido certificado de registro de vehículo);
Posteriormente dicho vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Pública Primera Municipal.
(Omissis…) En fecha 07 de Agosto de 2015 consigne escrito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara (Anexo fotocopia), solicitando que la investigación fuera REASIGNADA a otra Fiscalía del Ministerio Publico, motivado al excesivo retardo procesal y la negativa de entrega.
Posteriormente la Fiscalía Superior me informó que me trasladara nuevamente a la Fiscalía Primera Municipal donde seria atendido por una nueva Titular de ese Despacho y fue así que el expediente fue remitido por distribución al Tribunal de Municipio en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 22 de Octubre de 2015 consigne escrito ante el mencionado Tribunal Municipal en Funciones de Control Nro. 1, SOLICITANDO LA
ENTREGA DEL REFERIDO VEHICULO y hasta la presente fecha, dicho Tribunal no se ha pronunciado al respecto.
De las razones jurídicas que sirven de fundamento a la presente solicitud de amparo.
Al amparo de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Doctrina y la Jurisprudencia asentada al respeto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en el documento original de propiedad que ostenta mí representado sobre el vehículo objeto de reclamo (registro de vehículo Nro. 1T69ABV315507-2-2 de fecha 15 de septiembre de 2011, expedido por el instituto nacional de transporte terrestre después de haber cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos); en acatamiento a lo consagrado en los artículos 2, 25, 26, 49 numeral 8, 51 y 257 constitucionales, artículos 1, 2, 5, 7, 9, 13, y
22 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERCHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la denegación de justicia, artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre (Vigente) que establece que “Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. (Omissis…)
Es lógico razonar que la experticia practicada por los expertos de la Fiscalía Primera Municipal diera el mismo resultado (Seriales falsos) tal como lo manifiestan los funcionarios actuantes, porque el lapso de tiempo transcurrido desde que el vehículo ingreso al CICPC hasta que la Fiscalía ordena la experticia es determinante, porque es en ese lapso de tiempo que presuntamente ocurre la manipulación de los seriales, lo cual es el elemento que crea la duda sobre la veracidad de las referidas experticias ya que la fotografía consignada y las contenidas en la computadora muestran el estado original de los seriales del vehículo cuando llego al CICPC.
Del procedimiento
Para la tramitación, sustanciación y decisión de lo solicitado, opto por lo preceptuado en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, relativo a las incidencias.
PETITORIO FINAL
PRIMERO: En virtud de la violación al derecho de propiedad expresado en este escrito, SOLICITO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi representado JOSE LUIS HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.530.429, de estado civil casado, domiciliado en carretera vía a Duacakilometro 2 casa sin numero barrio San Jacinto Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7, 9, 1y 22 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERCHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, concatenados con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual copiado textualmente dice: (Omissis…)
Es precisamente este derecho que. se le ha violentado a mi representado JOSE LUIS HERNANDEZ VASQUEZ al ser despojado arbitrariamente del vehículo de su exclusiva propiedad, por funcionarios del Estado venezolano, específicamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes mediante un procedimiento dudoso, errado o equivocado, estimulados por un tercer ciudadano, procedieron y retuvieron el referido vehículo y presuntamente para justificar su error manifestaron que el vehículo presenta seriales falsos y lo remitieron a la orden de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Afin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, responsabilizo al ESTADO VENEZOLANO por la violación de las ya señaladas GARANTIAS CONSTITUCIONALES cometidas por conducto de sus AUTORIDADES, específicamente los funcionarios actuantes en la retención arbitraria del mencionado vehículo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cnminalísticas (CICPC), Fiscalía Primera Municipal de Barquisimeto Estado Lara por negarse a realizar las diligencias de investigación solicitadas por esta representación y el Tribunal de Control Nro. 1 Municipal por denegación de justicia al no emitir el correspondiente pronunciamiento a pesar de haberlo solicitado con suficiente antelación.
TERCERO: En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, en concordancia con la Sentencia Nro. 2532 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-09-2003 y el artículo 16 de la Ley sobre Deposito Judicial respecto a las Exoneraciones y por no haber dado mi representado ningún motivo para la retención de su vehículo, solicito muy respetuosamente de este Tribunal Colegiado, que en acatamiento al principio de economía y celeridad procesal comprendido dentro de las Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, se sirva proveer lo solicitado dentro del lapso legal, contemplado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente) lo cual solicito conforme a la Ley, al derecho y a la justicia. En Barquisimeto Estado Lara, a la fecha de presentación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante Abg. Ernesto José Sánchez, quien en su escrito manifiesta actuar concarácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS HERNANDEZ VASQUEZ, denuncia la presuntaOmisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud no pronunciarse en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo en el asunto signado bajo el alfanúmero KP03-Y-2015-000001.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el Abg.Ernesto José Sánchez, manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José Luís Hernández Vásquez, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez queno consta la consignación del poder debidamente certificado y las potestades que le fueron conferidas por el ciudadano José Luís Hernández Vásquez, para que el Abg.Ernesto José Sánchez actúe acreditado con legitimidad en representación del mismoen la presente causa, al no haberse adjuntado al escrito libelar dicho poder debidamente certificado, ni existir otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Apoderado Judicial.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 991, de fecha 10/07/2012, Exp. Nº 11-1460, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchan, donde confirman el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la legitimidad, en los siguientes términos:
“…Luego del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Alfredo Medina Roa debido a que consideró su falta de legitimidad para actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., bajo la siguiente motivación:
“…observa la Sala, que el accionante abogado Alfredo Medina Roa, manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, se evidencia que se encuentra copia fotostática de sustitución parcial otorgado al mencionado abogado suscrito por el ciudadano Nelson Hernández Abraham del cual no emerge que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas por la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima tal cualidad, para que el Abogado Alfredo Medina Roa actúe con legitimidad en representación de la sociedad mercantil, asimismo no consta la consignación del poder que lo acredite como Apoderado de la sociedad mercantil ut supra, o el nombramiento que le haya hecho la referida sociedad mercantil al ciudadano Nelson Hernández, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o apoderado judicial.”
De conformidad con la motivación parcialmente transcrita, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara estableció claramente que la falta de legitimidad se produce como consecuencia de la ausencia del instrumento poder originario, circunstancia que impide verificar incuestionablemente la facultad con la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., sustituyó el mandato otorgado en otros abogados.
Asimismo, ante la ausencia del referido instrumento poder originario resulta imposible constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., al abogado Nelson Hernández Abraham quien posteriormente efectúa la sustitución del Poder conferido al abogado Alfredo Medina Roa y otros.
De tal manera que, el cuestionamiento planteado por el accionante mediante el amparo no controvierte directamente el fundamento esgrimido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara en su decisión de inadmisibilidad, toda vez que esa Alzada no cuestionó si el instrumento poder había sido dispuesto o no a la vista del funcionario administrativo que lo recibió, sino específicamente el tema de la veracidad de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el poder conferido originariamente al abogado Nelson Hernández Abraham.
Así, esta Sala considera que en el presente, aún cuando el accionante consignase la copia certificada de la sustitución del poder conferida posteriormente a su persona, no resulta posible acreditar la veracidad de las facultades que fueron otorgadas originariamente por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., entre ellas, precisamente la potestad de sustituir el mandato en otros abogados.
A tal efecto, la legitimidad del accionante sólo podía haber quedado acreditada al constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el instrumento poder originario, que posteriormente le fue sustituido, ya que la mera sustitución por sí sola no acredita en modo alguno la veracidad de la condición con la cual se actúa en el presente caso.
En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado Alfredo Medina Roa; lo cual alcanza la interposición de la acción de amparo. Así se decide…”
De igual forma, es preciso traer a colación sentencia Nº 926, de fecha 1106-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano Omar Arias Valbuena, en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. Ernesto José Sánchez, interpone acción de amparo constitucional señalando que actúa presuntamente en su condición de Apoderado Judicial, sin haber adjuntado al escrito libelar dicho poder debidamente certificado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda el carácter con el que manifiesta actuar, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abg. Ernesto José Sánchez, quien en su escrito de acción de amparo manifiesta actuar con carácter de Apoderado Judicial, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Ernesto José Sánchez, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José Luís Hernández Vásquez, en la causa signada con el alfanúmeroKP03-Y-2015-000001, por la presunta Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de la entrega de vehículo; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Marzo de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliecer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-O-2015-000147
JER//Gh.-