REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2016. Años: 206º y 156º

ASUNTO: KP01-O-2015-0000151

PONENTE: JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: HUGO RIERA (VICTIMA)
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunto RETARDO INJUSTIFICADO, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 en fecha 13 de Noviembre del año 2015 se declaró incompetente para conocer la causa signada con el alfanúmero KP01-P-2014-008272 y declinó la competencia a un Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control, y aún no han sido remitidas las actuaciones al Tribunal Competente.-


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por el presunto retardo injustificado, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luís Martínez, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 16 de Diciembre 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“... Yo HUGO RIERA , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° y- 24.201.818, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, en mi condición de VICTIMA, en el asunto N° KP01-P-2014-08272 llevado por el Juez de Control N° 4, asistido en este acto por el abogado, JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.360.096, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.735, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, con el fin de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del acto lesivo contenido en el retardo injustificado de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ciudadano Dr. LUIS MARTINEZ, y desarrollado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11-03-2003, solicitud que conforme al el derecho a la defensa que me asiste, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 13 de noviembre del año 2015, el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ciudadana Dr. LUIS MARTINEZ decidió declararse incompetente por la materia y hasta la fecha no ha remitido las actuaciones al Tribunal de Primera Municipal en Función de Control dicha Acción de amparo Constitucional, la fundamento en los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos:
Es el caso, que en fecha 13 de Noviembre del año 2015, previa solicitud interpuesta por la en el asunto KP01-P-2014-08272 llevado por el Juez de Control N° 4, se declaro el mencionado juez incompetente por la materia, por cuanto en el acto conclusivo la Fiscalía del Ministerio Publico, acusa solo por Perturbación a la Posesión Pacifica, cuya pena en su límite máximo es de dos años
En tal sentido, la decisión de que declara la incompetencia del tribunal no es susceptible de apelación, por cuanto, dicha decisión no está contemplada en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que frente a la inexistencia del recurso de apelación, lo que procede es utilizar el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, establecido en el artículo 69, del Código de Procedimiento Civil, que establece que la decisión que declare la competencia, quedara firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada y publicada la sentencia.
En efecto, en el presente caso, podemos concluir que dicha decisión está definitivamente firme, ya que ninguna de las partes, ejerció el recurso de regulación de competencia, por lo que es obligación del tribunal, remitir de forma expedita el expediente al tribunal que considere competente.
Pero es el caso ciudadanos MAGISTRADOS actuando en sede Constitucional, que a partir de dicha decisión y una vez la misma quedo firme, el juez de control agraviante, debió remitir el expediente al tribunal que considere competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la fecha no la ha hecho, ni ha realizado ninguna diligencia, ni librado los respectivos oficios a los fines que se envié el correspondiente expediente del tribunal que en la sentencia que declaro incompetencia dice que es competente.
Ahora bien, desde el 13 de noviembre, hasta la presente fecha, el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ciudadano Dr. LUIS MARTINEZ, no ha remitido el expediente al tribunal que el considero competente, en este caso al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Municipio Iribarren, de la Circunscripción judicial del Estado Lara.
Esta situación, de no remitir dicho expediente, agrava mis derechos, pues debido a este retardo injustificado, no se ha continuado con el juicio y en consecuencia no ha sido convocada nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto en este momento el juicio se encuentra paralizado sin justificación alguna.
En los términos expresados, son violaciones de rango constitucional, que un Juez de la República, en aplicación de los requerimientos procesales, retarde injustificadamente el proceso, como es el caso, ya que infundadamente no ha querido enviar el expediente al tribunal que el mismo dijo que era competente, para así seguir con el curso del proceso, que ya se ha dilatado enormemente por la actuación de dicho juez. En tal sentido invoco el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que me garantiza, obtener con prontitud la decisión correspondiente, mediante la administración de una JUSTICIA IMPARCIAL, TRANSPARENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, pues el retardo procesal de enviar dicho expediente al tribunal que se dice es el competente, viola mis derechos constituciones, dado que una JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTICIA, no existiendo razones, al menos conocidas por esta parte para tal retardo por parte del Juez agraviante.
Ahora bien, hasta la fecha, el Juez de la causa y presunto agraviante, no ha enviado el expediente al tribunal que él dice ser el competente en su decisión, como es en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia, Municipal en Funciones de Control del Municipio Iribarren, situación que me ha generado un retardo injustificado en el proceso, lo cual es una forma grosera y violatoria de mis derechos constitucionales, constituyendo un caso de violación de los derechos de rango constitucional, equiparables a un vicio de incompetencia del Tribunal en sentido “Latu Sensu”, que más adelante desarrollaré, interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia.
1.- LESION AL DEBIDO PROCESO
El tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, ha definido el debido proceso en los términos siguientes:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos y omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
(Sentencia N° 29 del 15 de Febrero de 2.000. Ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Juicio de Enrique Méndez Labrador, Expediente N° 00-0052)
(Omissis…) Esto implica que el acto judicial a dictar por el Juez agraviante, debe ser ajustado estrictamente a estas condiciones, que en conjunto la Constitución considera el debido proceso.
Ahora bien, significa esto que dicho Juzgador estaba obligado a enviar de forma expedita el expediente para que continúe su curso el juicio donde soy víctima.
Al, no enviar dicho expediente al tribunal que este dijo era el competente, de forma injustificada, evidentemente viola mi derecho al debido proceso, pues se trata precisamente de una infracción que es producto de retardo injustificado, situación fáctica ocurrida en contravención a tal reseñada garantía del debido proceso, que por este recurso pido cese y deje de perjudicarme.
En sintonía con los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados, indicamos expresamente que las omisiones de la Juez agraviante que conforma el vicio de incompetencia del Tribunal “lato sensu”, al no tener una justicia oportuna, expedita e imparcial, mediante la cual se me permita, continuar con el proceso y el mismo sea expedito, y pueda ejercer todas mis acciones de ley en pro de mis legales y constitucionales intereses.
3.- LESION A LA EFECTIVA TUTELA JURIDICA
Consagra el derecho a una efectiva tutela judicial el artículo 26 de nuestra Constitucional Nacional, dado que establece que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses a una tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, con la garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, que establecen la posibilidad cierta a que todo ciudadano tenga un acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás justiciables.
Tal y como lo hemos argumentado anteriormente, también en este caso el Juez agraviante me viola este derecho que a mi favor consagra esta norma constitucional; ya que precisamente, su retardo ene l envió del expediente, me niega directamente el acceso a dicho proceso penal, pues como lo expresa la misma norma, se trata de un derecho para hacer valer mis derechos que incluye el obtener una decisión correspondiente, en forma equitativa, imparcial y responsable.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La acción que estoy incoando de amparo constitucional, la baso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27, 49 y 257, que establece: (Omissis…)
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de las disposiciones legales expuestas, a las instituciones jurídicas invocadas y a la pertinencia de los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios en comento, ocurro ante su competente autoridad a solicitar como en efecto lo hago, se protejan y restituyan inmediatamente mis derechos constitucionales que me han sido conculcados especialmente indicados, relacionados con el debido proceso, y el derecho a obtener una tutela judicial, transgredidos por el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en que incurrió el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Dr. LUÍS MARTINEZ, al no enviar el EXPEDIENTE N° KP01-P-2014-08272 AL TRIBUNAL DE PRIMERA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, DONDE FUE DECLINADA LA COMPETENCIA, POR DICHO JUEZ AGRAVIANTE.
Pido como fundamento de la procedencia del amparo y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene un mandamiento constitucional con la Orden de ejecución inmediata e incondicionada contra LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Dr. LUÍS MARTINEZ, responsable del retardo judicial, de enviar el expediente Nro. KP01-P-2014-08272, AL TRIBUNAL DE PRIMERA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, que por distribución corresponda y lograr así el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, tal y como lo prevé los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada a través del SISTEMA INDEPENDENCIA, que efectivamente en fecha 20 de Noviembre de 2015, fue remitido el asunto KP01-P-2014-008272 al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial Penal y se le asignó nomenclatura alfanumérica KP03-S-2015-000685.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que en fecha 20 de Noviembre de 2015, el asunto KP01-P-2014-008272 fue remitido al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial Penal y se le asignó nomenclatura alfanumérica KP03-S-2015-000685, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que el RETARDO que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelto y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano HUGO RIERA, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, en fecha 20 de Noviembre de 2015, cuando el asunto KP01-P-2014-008272 fue remitido al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial Penal y se le asignó nomenclatura alfanumérica KP03-S-2015-000685, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo éste el RETARDO al que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Marzo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Jorge Eliecer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero





ASUNTO: KP01-O-2015-000151
JER//Gh.-