REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2016.
Años: 206º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000058
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000342
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Abogados Wilmer Muñoz Bravo y Freddy Useche Arrieta en su carácter de defensores privados del ciudadano Jhonatan José Sierra Benavides.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de enero de 2015 y fundamentada en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jhonatan José Sierra Benavides, titular de la cédula de identidad Nº V-23.537.759, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados Wilmer Muñoz Bravo y Freddy Useche Arrieta en su carácter de defensores privados del ciudadano Jhonatan José Sierra Benavides, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de enero de 2015 y fundamentada en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jhonatan José Sierra Benavides, titular de la cédula de identidad Nº V-23.537.759, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dándosele entrada en fecha 17 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abogados Wilmer Muñoz Bravo y Freddy Useche Arrieta en su carácter de defensores privados del ciudadano Jhonatan José Sierra Benavides, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Veinte (20) al Veintiséis (26), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 21 de Enero de 2015; asimismo consta del folio Uno (01) al Ocho (08) del presente asunto, que los Abogados Wilmer Muñoz Bravo y Freddy Useche Arrieta en su carácter de defensores privados del ciudadano Jhonatan José Sierra Benavides, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 11 de febrero de 2015.
Así las cosas, consta al folio Cuarenta (40) Computo de Conformidad con el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que a partir del día 23/01/2015, día hábil siguiente a la publicación de la sentencia interlocutoria recurrida, que fue dictada en fecha 21/01/2015, hasta el día 29/01/2015, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 29/01/2015. Se deja constancia que los Abogados Wilmer Muñoz Bravo y Freddy Useche Arrieta en su carácter de defensores privados del ciudadano Jhonatan José Sierra Benavides, presentaron el Recurso de Apelación en fecha 11/02/2015, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.
De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por los Abogados Wilmer Muñoz Bravo y Freddy Useche Arrieta en su carácter de defensores privados del ciudadano Jhonatan José Sierra Benavides, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Wilmer Muñoz Bravo y Freddy Useche Arrieta en su carácter de defensores privados del ciudadano Jhonatan José Sierra Benavides, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de enero de 2015 y fundamentada en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jhonatan José Sierra Benavides, titular de la cédula de identidad Nº V-23.537.759, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 7, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Abg. Maribel Sira