REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2016.
Años: 205º y 157º

ASUNTO: KP01-O-2016-000013


PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Franklin Calderón Herrera en su condición de Defensor Privado del ciudadano Hildemar José Negrete.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omision de pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida humanitaria realizada por la defensa del ciudadano Hildemar José Negrete.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 17 de julio de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…FRANKLIN CALDERON HERRERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°136.072, titular de la cedula de identidad N° 7.533.157, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 18 y 19 Edifico 26, Piso 2. Oficina 21, Barquisimeto, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: HILDEMAR JOSE NEGRETE, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.453, y sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ,APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO , que en copia fotostática simple acompaño y que también puede ser verificado por el Sistema Juris 2000 actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos; ante ustedes con el debido respeto ocurro con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto lesivo ejercido por la Juez de ejecución Nro. 3, conculcando con esta decisión el derecho que tiene mi defendido al derecho a la salud, derechos previstos en el artículos 49 numeral 8 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acción que intento bajo los siguientes fundamentos:
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ANTECEDENTES.
En fecha 17 de Marzo del año 2014 Tribunal Primero Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quedando definitivamente firme la sentencia mediante la cual condeno al ciudadano . HILDEMAR JOSE NEGRETE GUTIERREZ titular de la cedula de identidad Nro.: 21.143.453 a cumplir la Pena de ONCE AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ,APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 8 y articulo 9 respectivamente de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS automotores ,ocultamiento de arma de fuego tipificado en el artículo 277 del CODIGO PENAL venezolano, y visto a que mi defendido fue detenido preventivamente en fecha 08 de febrero del año 2013 se le DECRETO PRIVATIVA JUDICIAL de la libertad por lo que llevaban detenidos UN AÑO .CUATRO MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN quedando a cumplir la pena de NUEVE AÑOS SIETE MESES Y VENTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN .Pero a través de escritos y evaluaciones medicas se ha tratado de informar a este tribunal la situación delicada de salud que tiene el condenado pero en ningún momento se ha recibido respuesta a la solicitud de medidas diferentes a la privativas de libertad.
DE LOS HECHOS Y LAS GARANTIAS Y DERECHOS VIOLADOS.

Que ahora bien, en fecha 25 de Junio de 2014, se realizó (sic) la valoración médico-legal de mi defendido, realizada a los fines de establecer la gravedad de la enfermedad, dichos INFORMES MEDICOS (sic) de los cuales se ratificaron escritos tal como consta en el expediente en fecha 04 y 21 de Julio del año 2014, escrito de solicitud de revisión de la evaluación médica y del 01 de diciembre del año 2014 solicitando se le realiza ECO-CARDIOGRAMA.
Que en fecha 03 de agosto del año 2015 a través de escrito de la madre del condenado, esta debido a la gravedad de su hijo solicita evaluación HIPERTENCION PULMONAR la cual arrojo pronóstico grave tal cual como consta en folio 35 del expediente pieza 2
En informe emitido por la unidad de cardiología del centro hospitalario de Guanare estado Portuguesa se recibe el siguiente diagnóstico del paciente ENFERMEDAD VAL VULA CARDIACA ,INSUFICIENCIA TRICUPIDEA FIEBRE REUMÁTICA ,CON ANTECEDENTE CARDIOPATIA TIPI FIEBRE REUMATICA CON FUNCIONAMIENTO RESPEIRATORIO Y ALTO RIESGO DE COMPLICACIONES CARDIOVASCULAR PARA LA SALUD RIESGO DE MUERTE
Posteriormente a través de escrito y a la gravedad de la situación médico de mi representado solicite a, la JUEZ DE EJECUCIÓN Nro. 3 me fuese nombrado correo especial para retirar la evaluación médico forense la cual detalla el siguiente diagnóstico
CONCLUSIONES:
- Paciente con cardiopatía adquirida desde la infancia a través de fiebre reumática complicada con valvulopatia estenotica mitras severa con compromiso funcional respiratorio y alto riesgo de complicaciones cardiovascular para la salud tanto medico cardiólogos como esta medicatura forense sugiere medidas que garanticen su salud y la vida en un adecuado ambiente (AD-HOC), MEDIDAS DE APOYO HIGIENITCO SANITARIO, ALIMENTACION, TRATAMIENTO FARMACOLOGICO Y CONTINUO CONTROL CARDIOLOGOS
- Que “. . .considerando, las condiciones de salud desde el momento de la Audiencia de admisión de los hechos e inclusive en fase preliminar, solicite decrete la Medida HUMANITARIA a fin de evitar la MUERTE DE MI DEFENDIDO”.
Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 83 y 272 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Humanitaria TEMPORAL (HASTA TANTO RECUPERE UN ESTADO DE SALUD ESTABLE), a los fines de garantizar el derecho de la salud, la vida y los derechos humanos del imputado HILDEMAR JOSE NEGRETE, el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable disminuye la fuerza fisica, la agresividad y la resistencia de la persona, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el (sic) persona no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho de morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que en este caso, el estado de cautiverio no agrave la enfermedad del reo”.
Que los requisitos a cumplirse para que la medida proceda, ya han sido cumplidos en el presente caso (sic), y considerando que se trata de un condenado que ha CUMPLIDO PARTE DE LA PENA es por lo que ejerzo el presente Amparo por violación al derecho a la Salud y Derecho de Petición”.

Que el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida Humanitaria por enfermedad grave del imputado hace procedente la Libertad y en el
presente caso con Mas (sic) de dos Informes Medico (sic) Forense y todos los exámenes realizados por Institutos de salud pública y privados en efectos, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante, se trata de una incapacidad manifiestamente grave y mortal EL mismo al presentar quebrantos que afectan gravemente y las condiciones de estado de salud que en general fueron apreciadas las cuales determinan, tomando en cuenta que en todo caso el régimen de privación de libertad debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el imputado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud fisica siendo que como es un máxima de experiencia del estado (sic), que por encima de la privación de libertad esta (sic) el derecho a la vida y considerando que el (sic) reclusión específicamente En un Penal de los que normalmente llamamos abierto donde el control lo ejercen ellos mismos (sic) no cuenta con las condiciones mínimas de Atención Médica (sic) y tratamiento farmacológico, lo cual por lo demás se convierte en un factor de riesgo para la salud de mi defendido que requiere cumplir los tratamientos para salvar su vida, en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, como quedo establecido por la Medicatura Forense es por lo que en consecuencia se concluye y se invoca este derecho constitucional a la corte en vista que hasta la presente fecha no se ha pronunciado la juez de ejecución que conoce el caso y en tal sentido considera la defensa técnica que es procedente el otorgamiento de la Libertad a través de un arresto domiciliario por medida humanitaria”.
Que “. . .por otra parte, no era necesario un trato inhumano o degradante contra mi defendido, ya que es un hecho cierto y probado ante el Tribunal, hasta prueba en contrario que éste se encuentra en un precario estado de SALUD, que exige el riguroso control sanitario, con diferentes Especialistas, Constancia de exámenes y evaluaciones Médicas realizadas a mi defendido en diferentes Centros de Salud Pública y Privados, en diferentes fechas, que prueban el Estado de Salud que tiene mi Defendido, donde se determina que es una persona que no debe estar privada de Libertad (sic) por cuanto tiene que acudir constantemente a diferentes Centros de Salud en Barquisimeto a cumplir con aplicación de tratamientos, y seguimiento de control de la Enfermedad para tratar de salvar su vida, razón por la cual está (sic) demostrado el arraigo en el país”.
Que recurro en AMPARO CONSTITUCIONAL, por falta de admisión de medios probatorios necesarios e imprescindibles para la defensa del PENADO SOBRE
SU GR4VE ESTADO DE SALUD, LA NECESIDAD DE ACUDIR A CENTROS ASISTENCIALES A APLICARSE TRATAMIENTOS PARA SOBREVIVIR...”

Que en estos casos, con la LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD PLANTEADA CON ARREGLO A LA LEY, el Tribunal de EJECUCION Nro. 3 incurre en el supuesto previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en su articulo 24 y 26 establecen: la garantía de nulidad absoluta y responsabilidad de los actos estatales violatorios de los derechos constitucionales,,.”. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en vista de las condiciones de salud precarias de “mi representado”, es por lo que solicitó pronunciamiento sobre la medida humanitaria o la libertad Inmediata de mi defendido, a fin de que se aplique el tratamiento para salvar su vida.
Que falta de pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Humanitaria constituye UN ERROR, toda vez que por estar a la orden de este Tribunal de Ejecución N° 3 del condenado, recae sobre este Despacho la responsabilidad del RIESGO DE MUERTE que pudiera sobrevenir o, en el mejor de los casos el GRAVE DAÑO a su salud (demostrable con los contajes hechos en las diversas Instituciones Sanitarias, mediante pruebas de Laboratorios, que obran en el Expediente y que doy por totalmente por reproducidas en este acto). En este caso, persiste unas discrepancia considerable entre la obligación jurisdiccional de decidir, y la puesta en práctica de las garantías Constitucionales que corresponden respeto (sic) del derecho humanitario, Derecho a la Salud, Derecho al debido Proceso, debilitando así la protección de las víctimas de enfermedades mortales muy avanzada como es este caso”.
Que “. . . a pesar de que el derecho a medidas humanitarias se aplica en los penados, la adopción de medidas para garantizar la salud la cual es una garantía Constitucional y Legal vigente dentro de nuestro ordenamiento jurídico”
Que considerando que es la repetidas oportunidades se ha solicitado al Tribunal de Ejecución Nro. 3 la MEDIDA HUMANITARIA para aplicar el tratamiento INDISPENSABLE PARA LA VIDA del condenado, e invocando los profundos cambios institucionales, políticos y sociales recogidos en la Constitución Política de 1999, a favor de todos los venezolanos, es por lo que hoy pido de manera urgente se otorgue la MEDIDA HUMANITARIA, ya que esta (sic) acreditado el GRAVISIMO (sic) avance de la ENFERMEDAD que padece mi defendido, representando un grave peligro no solo para él mismo sino para las demás personas que trabajan y se encuentran detenidas en ese lugar”.
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DEL PETITORIO
En consecuencia SOLICITO la protección al derecho a la salud que de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 83 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Humanitaria Temporal (hasta tanto recupere un estado de salud estable), a los fines de garantizar el derecho de la salud, la vida y los derechos humanos del imputado HILDEMAR JOSE NEGRETE, a través de una tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26, 27, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 44 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-003999, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 17 de marzo de 2016, la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Juana Goyo, se pronunció con respecto a la solicitud de medida humanitaria, lo que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes terminos:

“…AUTO INTERLOCUTORIO NEGATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL
POR MEDIDA HUMANITARIA

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria, en virtud de su reincorporación laboral después de haber concluido reposo médico otorgado en fecha 06/10/2015 hasta el 06/01/2016, y visto el escrito presentado por el Abogado FRANKLIN CALDERON HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.072, en su carácter de Defensor Privado del penado: HILDEMAR JOSE NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.453, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del otorgamiento de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, en los siguientes términos:

Consta en autos que el penado: HILDEMAR JOSE NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.453, fue condenado en fecha 17 de Marzo del 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciòn de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2,3,8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artìculo 9 de la citada Le especial, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, más las accesorias de Ley.

En fecha 10 de junio de 2014, este Tribunal procede a dictar Auto de Ejecuciòn de la Pena, en el cual se evidencia que el penado: HILDEMAR JOSE NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.453, fue detenido preventivamente en fecha 08.02.13 y el 02.03.13 se les decretó privación judicial de libertad, por lo que llevan detenidos UN AÑOS, CUATRO MESES Y DOS DÍAS DE PRISIÓN; faltándoles por cumplir NUEVE AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 08.02.2024.

Al folio 35 de la 1era., pieza del asunto cursa INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. MARCOS MUÑOZ, quien deja constancia que se trata de paciente el cual es conocido por nuestro servicio por los siguientes diagnósticos. 1 Enfermedad valvular cardiaca: a. Insuficiencia mitral leve (Eco institucional 1988). B. insuficiencia tricùspidea leve (Eco institucional 1988). 2. Fiebre Reumática. 3. Artritis Reactiva secundaria a amigdalitis. Paciente quien se encuentra ausente de nuestra consulta desde el 2002….

En fecha 25 de Febrero de 2014, es recibida solicitud presentada por el Abog. FRANKLIN CALDERON HERRERA, Defensa Privada del EXAMEN Y REVISIÓN DE LA Medida Judicial de Privativa de Libertad, y el otorgamiento de medida humanitaria, tal como lo establece el artìculo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignando copia simple del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-152-7941 de fecha 16-12-2013, suscrito por el Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Experto Profesional Especialista III, Médico Forense, en el cual concluye: “ (…) De acuerdo al interrogatorio y examen físico presenta: 1) Valvulopatìa mitral de origen reumático (secuela de fiebre reumática). RECOMENDACIONES: 1). Evaluación por el Servicio de Ascardio. 2) Prevenir con antibiótico terapia de una endocarditis bacterias, al padecer cualquier infección. 3) Cumplir indicación y recomendación de especialista tratante. 4) Acudir a los controles periódicos. 5) Evitar ambiente sépticos (contaminantes de bacterias, hongos).

Cursa al folio 228 de la 2da., pieza Escrito presentado por la ciudadana: AMALIA ROSA GUTIERREZ, en su condición de madre del penado HILDEMAR JOSE NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.453, en el cual solicita el traslado del mismo hasta el Centro Médico Ascardio, consignando la cita para el 17/03/2014 a las 08:00 a.m.,

Al folio 07 de la 2da., pieza cursa Escrito suscrito por el Abog. FRANKLIN CALDERON HERRERA, en su condición de Defensa Privada, en el cual consigna copias simples del Informe médico forense y de Ascardio este ultimo de fecha 21/10/2014, suscrito por la Dra. Carmen Gamarra, MPSS 55395 CM2045, Cardiología Clínica, en el que se deja constancia que se trata de paciente masculino de 26 años, quien fue valorado el 16/12/2013, por el Dr. Josè Motta Bravo, y según interrogatorio y el examen físico le diagnostico Valvulopatias Mitral de origen Reumático, por lo que el familiar realiza diligencia para su valoración y Eco cardiográfica para esta institución fijándose la cita para el día 27/01/2013 de la siguiente manera: Cita para el Ecocardiograma Transtoracico a las 08:00 a.m.- Cita de consulta de Cardiología 09:00 a.m., por lo que se realiza informe para el trámite de su traslado a esta institución con las medidas adecuadas según el caso. (f. 08)

En fecha 22 de Julio del 2014, este Tribunal acuerda: PRIMERO: oficiar al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare (CEPELLA), con el objeto de que el penado antes señalado, sea evaluado de manera inmediata y con carácter de extrema urgencia por el Médico adscrito a ese Establecimiento Penal, prestándole la asistencia médica necesaria y oportuna, en caso de requerir la evaluación de un especialista deberá ser trasladado al Hospital más cercano a ese recinto penal., para su evaluación, diagnostico y tratamiento a seguir, una vez realizadas las evaluaciones médica correspondiente, deberán remitir Informe Médico a este Despacho, todo en aras de garantizarle el Derecho de Salud al mencionado penado, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana. SEGUNDO: Se ordena el traslado del penado HILDEMAR JOSE NEGRETE, con la seguridad del caso al Servicio de la Medicatura Forense, Barquisimeto, con el objeto de que se le practique SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a los fines de determinar su estado de salud. TERCERO: Se insta a la Defensa y/o a los familiares del mencionado penado, a consignar los soportes necesarios (cita) a fines de que este Tribunal haga pronunciamiento en relación al traslado al Centro Hospitalario Ascardio.

Al folio 31 de la 2da., pieza cursa ESCRITO presentado por la ciudadana AMALIA GUTIERREZ, madre del penado antes identificado, en el cual solicita que su hijo sea visto en un Centro de Salud de Cardiología en Guanare, y luego que se le haga el ecocardiograma sea revisado en el Centro Médico Ascardio del Estado Lara, acordando el Tribunal que el mismo sea trasladado hasta el Hospital más cercano al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare donde se encuentra recluido el penado.

En fecha 01 de Julio del 2015, el Abog. FRANKLIN CALDERON HERRERA, en carácter acreditado en autos, presenta escrito informando que su Defendido fue llevado al centro Cardiológico del Este con sede en Guanare Estado Portuguesa, y consigna INFORME ECOCARDIGRAFICO de fecha 29/05/2015, suscrito por la Dra. ADRIANA BETANCOURT m.,/CARDIOLOGO-ECOCARDIOGRAFISTA, (F. 178 2DA., PIEZA).

En fecha 04 de Septiembre de 2015, este Tribunal acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare (CEPELLA), con el objeto de que el penado antes señalado, sea evaluado de manera inmediata y con carácter de extrema urgencia por el Servicio de la Medicatura Forense, de Guanare, con el objeto de que se le practique TERCER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a los fines de determinar su estado de salud., todo ello, en aras de garantizar el Derecho a la Salud, establecido en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

Al folio 11 de la 3era., pieza cursa Escrito presentado por el Abog. FRANKLIN CALDERON, en su condición de Defensa Privada, en el cual consigna EVALUACION MEDICO FORENSE, suscrita por el Médico Forense RODOLFO DE BARI, el cual se especifica y fundamente en su contenido, en base a las conclusiones de este diagnostico el cual se sugiere en garantía al derecho a a la vida y la salud, por este despacho se acuerde como medida arresto domiciliario para poder cumplir tratamiento……..”

Al folio 12, comunicación Nº 356-1842-2191, de fecha 16/10/2015, suscrito por el RODOLFO DA BARI, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Guanare estado Portuguesa, quien concluye: Paciente con cardiopatía adquirida dese la infancia a través de fiebre mitral complicada con valvulopatia estenòtica respiratoria severa., con compromiso funcional respiratoria y alto riesgo de complicaciones cardiovascular para la salud y riesgo de muerte, por lo cual tantos médicos cardiólogos como esta Medicatura forense sugieren medidas que garanticen su salud y la vida en un adecuado ambiente (Ad hoc), y medidas de apoyo higiénico-sanitarios, alimentación, tratamiento farmacológico y continuo control con cardiólogos.
Al folio 16 al 17, cursa Escrito presentado por el Abog. FRANKLIN CALDERON HERRERA, en su condición de Defensa Privada del penado: HILDEMAR JOSE NEGRETE, identificado en autos, en el cual solicita el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICINAL POR MEDIDA HUMANITARIA bajo el cuidado y la guarda de su familiar.

En este sentido, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta Juzgadora del análisis del artìculo antes señalado, que para pronunciarse con relación a lo peticionado por la Defensa Privada del penado, el Código Orgánico Procesal penal, consagra que debe existir un diagnostico previo de un especialista, para que este sea certificado por el médico forense, en el caso que nos ocupa se aprecia un INFORME ECOCARDIOGRAFICO, suscrito por la Dra. ADRIANA BETANCOURT M, practicado al penado HILDEMAR JOSE NEGRETTE GUTIERREZ, quien entre otras cosas concluye que el penado presenta una Hipertensión Pulmonar. Por otro lado, cursa en autos el Informe Médico suscrito por el Dr., RODOLFO DA BARI, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Guanare Estado Portuguesa, quien afirma que se trata de un paciente con cardiopatía adquirida dese la infancia a través de fiebre mitral complicada con valvulopatia estenòtica respiratoria severa., con compromiso funcional respiratoria y alto riesgo de complicaciones cardiovascular para la salud y riesgo de muerte, por lo cual tantos médicos cardiólogos como esta Medicatura forense sugieren medidas que garanticen su salud y la vida en un adecuado ambiente (Ad hoc), y medidas de apoyo higiénico-sanitarios, alimentación, tratamiento farmacológico y continuo control con cardiólogos., sin embargo hasta la presente fecha y pese a las diligencia infructuosa practicada por este Tribunal, ha sido imposible que el penado HILDEMAR JOSE NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.453, sea valorado por el especialista o los especialistas adscritos al Centro Médico Ascardio, por quienes ha sido tratado, tomando en cuenta que al folio 35 de la 1era., pieza del asunto cursa INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. MARCOS MUÑOZ, quien deja constancia que este se encuentra ausente de su consulta desde el 2002. Así mismo, se evidencia al folio 07 de la 2da., pieza Escrito suscrito por el Abog. FRANKLIN CALDERON HERRERA, en su condición de Defensa Privada, en el cual consigna copias simples del Informe médico forense y de Ascardio este ultimo de fecha 21/10/2014, suscrito por la Dra. Carmen Gamarra, MPSS 55395 CM2045, Cardiología Clínica, en el que se deja constancia que se trata de paciente masculino de 26 años, quien fue valorado el 16/12/2013, por el Dr. Josè Motta Bravo, y según interrogatorio y el examen físico le diagnostico Valvulopatias Mitral de origen Reumático, por lo que el familiar realiza diligencia para su valoración y Eco cardiográfica para esta institución fijándose la cita para el día 27/01/2013 de la siguiente manera: Cita para el Ecocardiograma Transtoracico a las 08:00 a.m.- Cita de consulta de Cardiología 09:00 a.m., por lo que se realiza informe para el trámite de su traslado a esta institución con las medidas adecuadas según el caso, resultados que aun no constan en autos, en razón de lo expuesto para quien decide es IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado: HILDEMAR JOSE NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.453. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIIEGA la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a favor del penado: HILDEMAR JOSE NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.453, por cuanto no reúne los requisitos conforme a lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena el traslado inmediato del penado de marras, hasta la sede del Centro Médico Ascardio, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que se le practique una evaluación exhaustiva por el especialista o los especialista tratantes adscrito a dicha Institución, con el objeto de determinar fehacientemente su verdadero estado de salud. TERCERO: Ordena al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare (CEPELLA), que gire las instrucciones necesarias a fin de ubicar e Instalar en una zona o lugar de aislamiento dentro de ese Centro Penitenciario al penado de autos, con ocasión a evitar algún tipo de infección. CUARTO: Ordena al Director del mencionado Establecimiento Penal, que gire las instrucciones necesarias a fin de darle cumplimiento a la recomendación contenida en el informe médico forense donde se sugiere medidas de apoyo higiénico-sanitarios, alimentación, tratamiento farmacológico y continuo control con cardiólogos., CON LA OBLIGACION DE QUE DE MANERA MENSUAL INFORME A ESTE DESPACHO EL ESTADO DE SALUD DEL PENADO, DEL CUMPLIMIENTO DE TRATAMIENTO MEDICAMENTOSO Y DIETETICO, QUIEN DEBERA SER VIGILANTE DE LA SALUD DEL PENADO, RESGUARDANDO SU INTEGRIDAD FISICA, REQUIRIENDO DEL TRIBUNAL LOS TRASLADOS NECESARIOS A LOS CENTROS ASISTENCIALES QUE REQUIERA, ASI COMO LA PRACTICA DE EXAMENES MEDICOS ESPECIALIZADOS, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO A LA AUTORIDAD, de acuerdo a lo previsto en el artìculo 5 del Còdigo Orgánico Procesal Penal.. por lo que deberá AUTORIZAR al penado el ingreso de tratamiento medicamentoso, así como de alimentos para cumplimiento de régimen alimenticio dietético según conste de récipe médico prescrito, encontrándose presto este Tribunal a los fines de ordenar cualquier traslado con las medidas de seguridad del caso a los Centros Asistenciales de esta ciudad.- Se ordena oficiar a las autoridades del recinto Penitenciario a fin facilitar y coadyuvar en la debida atención medica y de propiciar la obtención de la dieta que le ha sido prescrita al penado o permitir que tenga acceso a ella mediante el apoyo familiar. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare, (CEPELLA), y remítase copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que, en fecha 17 de marzo de 2016, la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Juana Goyo, se pronunció con respecto a la solicitud de medida humanitaria invocada por la defensa. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana Mariluz De Las Nieves Maurera Aponte, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESÒ, cuando en fecha 17 de marzo de 2016, la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Juana Goyo, se pronunció con respecto a la solicitud de medida humanitaria invocada por la defensa, lo que es el objeto de la presente Acción de Amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez



La Secretaria


Abg. Maribel Sira





Asunto: KP01-O-2016-000013
AJOP//Angie