REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
SALA ACCIDENTAL Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2016.
Años: 206º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000239
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003737

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

De las partes:

Recurrente: Abogado Paolo A. Gallo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el art. 465 numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/02/2015 y fundamentada el 27/03/2015, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 6.882.962, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el art. 465 numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado Paolo A. Gallo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/02/2015 y fundamentada el 27/03/2015, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 6.882.962, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el art. 465 numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley.

Dándosele entrada en fecha 11 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado Paolo A. Gallo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 18/02/2015 y fundamentada el 27/03/2015, quedando la ultima de las partes debidamente notificada en fecha 14/12/2015, por lo que a partir del día 15-12-2015 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 18/02/2015, hasta el día 11-01-2016 transcurrieron diez (10) días hábiles y que el lapso al que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 11-01-2016. Se deja constancia que el recurso fue presentado en fecha 22-05-2015, es decir, lo interpuso de forma oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio (221) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Paolo A. Gallo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/02/2015 y fundamentada el 27/03/2015, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 6.882.962, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el art. 465 numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, y se fija la Audiencia Oral para el día MIERCOLES 13 DE ABRIL DE 2016, A LAS 10:00 A.M., a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental Nº 2
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara


Arnaldo Osorio Petit
(Ponente)


La Jueza Accidental, La Jueza Accidental,


Luisabeth Mendoza Pineda Suleima Angulo Gómez


La Secretaria,

Maribel Sira

Asunto: KP01-R-2015-000239
AJOP//Angie