REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2016.
Años: 206º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000590
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014283
PONENTE: DR. ARNALDO OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Abg. Sergio Rodríguez IPSA: 168.945, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LISBETH DEL SOCORRO HENRIQUEZ DE RODRIGUEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Octubre y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decreta el archivo judicial de las actuaciones.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. Sergio Rodríguez IPSA: 168.945, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LISBETH DEL SOCORRO HENRIQUEZ DE RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Octubre y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decreta el archivo judicial de las actuaciones.
Dándosele entrada en fecha 10 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Sergio Rodríguez IPSA: 168.945, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LISBETH DEL SOCORRO HENRIQUEZ DE RODRIGUEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Ocho (08) al Trece (13), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 16 de Octubre de 2015; asimismo consta del folio Uno (01) al Cuatro (04) del presente asunto, que el Abg. Sergio Rodríguez IPSA: 168.945, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LISBETH DEL SOCORRO HENRIQUEZ DE RODRIGUEZ, interpuso Recurso de Apelación en fecha 03 de Noviembre de 2015.
Así las cosas, consta al folio Catorce (14) Computo de Conformidad con el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que a partir del día 19/10/2015, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 16/10/2015, hasta el día 23/10/2015, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 23/10/2015. Se deja constancia que el Abg. Sergio Rodríguez en su carácter de autos presentó el Recurso de Apelación en fecha 03/11/2015, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.
De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abg. Sergio Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LISBETH DEL SOCORRO HENRIQUEZ DE RODRIGUEZ, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Sergio Rodríguez IPSA: 168.945, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LISBETH DEL SOCORRO HENRIQUEZ DE RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decreta el archivo judicial de las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
Asunto: KP01-R-2015-0000590
AJOP//Angie