REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2016.
Años: 206º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000561
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009006

PONENTE: DR. ARNALDO OSORIO PETIT

De las partes:

Recurrente: Abogados Gilbert Díaz y Gudelia Giménez en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Suyersun Reyes Terán.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Novena del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 ordinal 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados Gilbert Díaz y Gudelia Giménez en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Suyersun Reyes Terán, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Dándosele entrada en fecha 10 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abogados Gilbert Díaz y Gudelia Giménez en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Suyersun Reyes Terán, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio diecinueve (19) al Veintiséis (26), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 23 de Septiembre de 2015; asimismo consta del folio Uno (01) al Nueve (09) del presente asunto, que los Abogados Gilbert Díaz y Gudelia Giménez en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Suyersun Reyes Terán, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 15 de Octubre de 2015.

Así las cosas, consta al folio Cuarenta y tres (43) Computo de Conformidad con el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que a partir del día 30/09/2015, día hábil siguiente a la publicación de la sentencia interlocutoria recurrida, que fue dictada en fecha 23/09/2015, hasta el día 06/10/2015, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 06/10/2015. Se deja constancia que los Abogados Gilbert Díaz y Gudelia Giménez en su carácter de autos presentaron el Recurso de Apelación en fecha 15/10/2015, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por los Abogados Gilbert Díaz y Gudelia Giménez en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Suyersun Reyes Terán, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Gilbert Díaz y Gudelia Giménez en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Suyersun Reyes Terán, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez



La Secretaria


Abg. Maribel Sira



Asunto: KP01-R-2015-000561
AJOP//Angie