REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2016.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000148
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Lili Gallardo en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Piero Andrés Amaya Ortiz.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva con respecto a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07, en relación al decreto de oficio de la libertad inmediata del encausado por no haber presentado la fiscalia del ministerio publico la acusación fiscal y haber transcurridos los 45 días para la presentación de la misma.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, en atención a lo cual se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 09 de diciembre de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, LILI GALLARDO, profesional del derecho, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 182.484, debidamente designada y juramentada conforme al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal ante el tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre del 2015, en mi carácter de Defensa Privada del ciudadano: PIERO ANDRES AMAYA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titl4lar de la cédula de identidad N V-26.750.530, encausado en el asunto KPO1-P-2015-18477, ante el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, me dirijo ante ustedes muy respetuosamente, a la luz de lo establecido en los artículos 2,26,44, 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. a los fines de exponer y solicitar ACCION DE AMPARO, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de:
IDENTIDAD DEL AGRAVIANTE
Recae sobre el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de Instancia Penal en del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en el Palacio de Justicia del Estado Lara, como la instancia a quien se le solicito el pronunciamiento de ley con carácter urgente sobre la extemporaneidad en la presentación de la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Publico, en fecha 01-12-2015 y 03-12-2015, la cual se circunscribe en la “falta de emitir oportuna respuesta” a la solicitud de pronunciamiento.
IDENTIDAD DEL AGRAVIADO
El ciudadano PIERO ANDRES AMÁYA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.750.530, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, actualmente detenido y a disposición del C.I.C.P.C del Municipio Torres. Representado por mi persona en mi condición de Defensa Privada, profesional del Derecho LUJ GALLARDO de esta entidad con domicilio procesal Urb. Ruezga Sur, Sector 7, Avenida 3 N 35 del Estado Lara, teléfono 0146-1232714, 0426-9542075.
LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha Miércoles 14 de Octubre del 2015, se celebro por ante el Tribunal de Control Nº 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, audiencia de presentación en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº KPO1-P-2015-18477, en la decisión dictada se declaro la declinatoria de incompetencia según lo establecido en el artículos 65 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal y envió las actuaciones ante el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Morán, el día viernes 16 de Octubre del 2015, a la 3:53 horas de la tarde, se constituyo el Tribunal para la Audiencia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con presencia de la Jueza Abg. ELENA COROMOTO MONTES, Secretario Abg. CARLOS la representación Fiscal expone los hechos de modo, tiempo y lugar, solicita se admita con lugar la detención en flagrancia, precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, Solicita que la presente causa se remita al Tribunal Estadal así mismo solicita la Medida Privativa de Libertad y se deja constancia que la Experticia Química NO se encuentra las resulta fisicas, el Tribunal Decreta en su Dispositiva con lugar la aprehensión en flagrancia la precalificación TENTATIVA DE ROMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal Venezolano y acordó continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, acuerda la Medida de Privación de Libertad de conformidad con los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de manera inmediata al tribunal de Control N° 7 en Función Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines que siga conociendo de la causa, el cual se avoco al conocimiento nuevamente de la causa en fecha 30-10-2015. Ahora bien siendo la aprensión, el desarrollo del proceso que se le sigue a mi defendido de por si irrito a esta de un tribunal a otro, en menoscabo de sus derechos fundamentales y desarrolladas en la norma en comento; durante el desarrollo de la audiencia respectiva de fecha 16 de Octubre del 2015, la ciudadana Jueza Abg. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES del Tribunal Tercero de Control N° 3 Municipal DECRETO JUDICIALMENTE la Medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de acuerdo a la aplicación del artículo 156 de la Ley Adj etiva Penal “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles... “, que desde el día siguiente a la fecha 16-10-20 15 en la que se ordeno la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, hasta la fecha 30- 11-2015, se establece el lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes, para que la representación fiscal presentara su acto conclusivo, revisado el presente asunto en el sistema juris se puede constatar en el mismo, que la vindicta publica no presento el respectivo acto conclusivo, siendo hasta la fecha (0 1-12- 20 15) se han traspasado el lapso de 45 días siguientes a la decisión judicial, establecido en el artículo 236 de la ley en comento y a la luz de nuestra Jurisprudencias patria de el significado y alcance del acto conclusivo como corolario del debido proceso, derecho a la defensa y a una recta administración de Justicia, que siguiendo a las corrientes doctrinales autorizadas han establecido que la concepción del Debido Proceso conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y está constituido por todas las garantías Judiciales y administrativas que debe cumplirse en todas las instancias y fases justas, vinculadas para un fin, que no es otro que la sentencia. Por su parte, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, que constituye una parte del debido proceso, es un derecho que tiene el justiciable para establecer en un proceso justo su fundamentación a ser escuchado dentro de un plazo razonable, a promover sus medios de pruebas y a contar con el tiempo suficiente para presentarlas, ello debe ser garantizado y preservado con el mayor espacio posible. Es por lo como Defensa Técnica me dirigí directamente ante la presencia del ciudadano Juez de Control N° 7, el día 01- 12-20 15, para manifestarle la eventualidad y solicitar su pronunciamiento al respecto, a lo cual la repuesta fue “solicítelo por escrito” lo cual hice de forma inmediata. Dada la omisión en pronunciamiento del Juez de Control N° 7, nuevamente se presento escrito en fecha 03-12-2015, en la cual su manifiesta omisión prosiguió. Ahora bien ciudadanos Magistrados mi defendido se encuentra en una situación atípica ya que una vez vencido el lapso de 45 días sin que la representación fiscal haya presentado la Acusación, lapso y forma establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrarse Privado de Libertad sin obtener pronunciamiento alguno por parte de este Juzgador, que conoce de esta causa, el cual debe decretar de oficio la libertad inmediata del encausado e imponerle una medida cautelar sustitutiva actuando en contravención con la Ley en comento y el debido proceso, vulnerando sus derechos Constitucionales.
NARRACIÓN DESCRIPTIVA DEL ACTO
Dado que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano up-supra, es una medida de último recurso y cuya duración, aplicación y procedencia lo regula expresamente la Ley Adjetiva Penal y más aun en el caso, que nos ocupa, se le solicito al tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, quien conoce de la causa, el cumplimiento de lo establecido expresamente en el artículo 236 del Código Orgánica Procesal Penal “... Vencido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva... “y decretara la Libertad inmediata de mi representado ya que su detención es contraria a los Derecho Fundamentales y garantías constitucionales como lo es el Derecho a la Libertad y el Derecho al Debido Proceso del adolescente sometido a investigación, preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo consagrado en los artículos 1, 8, 12, 13, 156 , 236 del Código Orgánica Procesal Penal, como derecho formal el aseguramiento del debido proceso, el control de la observancia de los derechos y garantías fundamentales, para enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización del Estado y de opinión pública. Ya que una vez que sirva de ilustración la revisión ante el sistema JURIS 2000 y las actuaciones que rielan en el asunto principal que vencido los 45 días para que la Vindicta Publica presentara el respectivo Acto Conclusivo lo cual no fue presentado corresponde al tribunal quien conoce la causa decretar de Oficio la Libertad inmediata del encausado e imponerle una medida sustitutiva a la Privativa de Libertad, lo cual no ha hecho, ni se ha realizado pronunciamiento alguno ante tal situación irregular. El hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2° Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate. Verse limitado en ciertos supuestos excepcionales como lo son establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dicho supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad o prisión provisional regulada en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como el Código Orgánico Procesal Penal. Verse limitado en ciertos supuestos excepcionales como lo son establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dicho supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad o prisión provisional regulada en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adj etiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como el Código Orgánico Procesal Penal. Vulnerándose de esta manera a mi defendido el derecho a la defensa y asistencia jurídica, a la libertad personal, su principio de inocencia, derecho de ser oído y de ser juzgado conforme al debido proceso, garantías constitucionales y derechos fundamentales así consagrados en nuestra Carta Magna en sus articulados 44, 49 en su numeral 1, 2, 3 y 4, en concordancia de los artículos 1, 7, 8, 12, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es indudable que dicha conducta por parte del Juzgado A-quo, quebranta dichos principios y preceptos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO DERECHOS CONTITUCIONALES VIOLADOS VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA:
Del articulo 49 constitucionales se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, de que se le presuma inocente hasta que no se demuestre lo contrario, derecho a ser oída en todo grado del proceso, y sobre todo a ser juzgado por sus jueces naturales. Es así como tenemos que este derecho constitucional, se ve menoscabado así: Habiendo concluido el lapso de 45 días sin que la representación fiscal presentara la Acusación Fiscal, no se ha obtenido pronunciamiento por el tribunal A QUO, y siga mi defendido privado de Libertad.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
El debido proceso es tan o cuán importante que la Justicia, pero para que el proceso sea debido debe ser, de fiel cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales, de la manera prevista en la Ley, ajustado a Derecho en los términos y medios así establecidos. En efecto, tal como se narró en el capítulo de los hechos que el Juez A QUO, decidió a margen de la Ley, incurriendo en omisión en su pronunciamiento creando dilaciones y reposiciones, no es a capricho el proceder de esta profesional del Derecho, sino es apego al Derecho y a la Justicia cercenada por el tribunal A quo. El órgano jurisdiccional quebranta el debido proceso, declaración de voluntad justa y jurídicamente válida. El incumplimiento de la obligación que tiene el juzgador de dar cumplimiento a las garantías constitucionales y derechos fundamentales, es sancionado con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual involucra la orden al Juzgado denunciado.
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO:
El incumplimiento de la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse, es sancionada con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual involucra la orden al Juzgado denunciando para que proceda a decidir en cuanto a los escritos presentados por mi persona, lo anterior nos lleva afirmar que se ha quebrantado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva dado que no existe decisión alguna que honre la consagración de este derecho fundamental de acceso a la justicia. Por lo demás, se encuentra suficientemente clara la violación al DEBIDO PROCESO toda vez que se ha quebrantado el estamento procesal y el fin mismo del proceso, el cual es el de servir como instrumento para la obtención de justicia. Dado que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano upsupra, es una medida de último recurso y cuya duración, aplicación y procedencia lo regula expresamente la Ley Adjetiva Penal en su artículo 236 del Código Orgánica Procesal Penal “... Vencido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...” en la debió el Juez de Control Nº 7, Decretar la Libertad inmediata de mi representado ya que su detención es contraria a los Derecho Fundamentales y garantias constitucionales como lo es el Derecho a la Libertad y el Derecho al Debido Proceso del ciudadano sometido a investigación, preceptuado en los artículos 2,26, 44, 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo consagrado en los artículos 1, 8, 12, 13, 156, 236 del Código Orgánica Procesal Penal, como exigencia del debido proceso como derecho formal el aseguramiento al control de la observancia de los derechos y garantías fundamentales desarrolladas en la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO, con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de “omisión de pronunciamiento”, por parte del Juez Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra del Tribunal Séptimo de Control. “LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO. TODA PERSONA TIENE DERECHOS A SER OÍDA EN CUALQUIER CLASE DEL PROCESO Y HA SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES” según la previsión establecida en el artículo 7, 12, 105 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se consigna copia simple de audiencia de fecha 16 de Octubre del 2015, solicitudes de fecha 01-12-2015 y 03-12-2015, juramentación de fecha 08-12-2015, a los efecto de ilustración, cuyo originales se encuentra en las actuaciones del Asunto KPO1-P-2015-18477. Lo anterior nos lleva afirmar que se ha quebrantado el Derecho Fundamentales de mi defendido. Además que se encuentra en juego la violación al principio de “LIBERTAD” establecido en el artículo 44 de la Constitución. Por lo demás, se encuentra suficientemente clara la violación al DEBIDO PROCESO toda vez que se ha quebrantado el estamento procesal y el fin mismo del proceso, el cual es el de servir como instrumento para la obtención de justicia.
COMPETENCIA
El amparo es interpuesto contra el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por “Omisión de pronunciamiento”, frente a la solicitud de pronunciamiento de ley con carácter urgente sobre la extemporaneidad en la presentación de la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Publico, en fecha 01-12-2015 y 03-12-2015, la cual se circunscribe en la “falta de emitir oportuna respuesta” a la solicitud de pronunciamiento. Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Milán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal
PETITORIO
En mi condición, de Defensa Privada del ciudadano up-supra, debidamente Juramentada en fecha 08 de Diciembre del 2015 por ante el Tribunal Séptimo de Control primera instancia, a la luz de los Tratados Internacionales, de los Derechos Fundamentales y garantías Constitucionales en los artículos 2, 25, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo consagrado en los articulados del Código Orgánico Procesal Penal, al Estado Social de Derecho y de Justicia del cual formo parte, que asegura el disfrute pleno y efectivo de derechos y garantías, a las exigencias del debido proceso, a la justicia expedita y oportuna a la seguridad jurídica y a la preeminencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los cuales mi defendido es titular, para enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización del Estado y de opinión pública. Solicito a la defensa y pedimentos formulados por esta representación, se declare con lugar la ACCION DE AMPARO en contra del Tribunal Séptimo de Control de primera instancia con sede en el Palacio de Justicia del Estado Lara, por “la conducta omisiva en pronunciamiento violatoria del debido proceso”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, por todo lo antes expuesto, Honorable Corte de Apelaciones solicito, dicte a la mayor brevedad posible un pronunciamiento al respecto, por cuanto mi defendido, se encuentra privado de libertad desde hace CINCUENTA Y CUATRO (54) BlAS en el C.I.C.P.C con sede en Carora, sin que se le resguarde el debido proceso y garantías constitucionales, lo que obliga, a esta representación, a invocar y señalar que se encuentra suficientemente clara la violación al DEBIDO PROCESO toda vez que se ha quebrantado el estamento procesal y el fin mismo del proceso, el cual es el de servir como instrumento para la obtención de justicia, lo que deberá ser reparado de inmediato, conforme a las previsiones de Ley. Solicito a lo expuesto pronunciamiento expedito y oportuno como exigencia del debido proceso: 1 Que se deje sin efectos legales la privativa preventiva de libertad que recayó en la persona de mi prenombrado defendido. 2. Se declare con lugar la falta de materialización en la presentación de la Acusación Fiscal, 3. Que se reponga la causa al estado de imputación de mi prenombrado defendido. 4. Que cese la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de mi prenombrado defendido. Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación. Es tutela judicial efectiva que espero en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2015-018477, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 10 de diciembre de 2015, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, se pronunció con respecto a las solicitudes realizadas por la defensa, lo que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y vista solicitudes por parte de la defensa técnica privada. Acto seguido quien suscribe procede a dejar constancia que emitirá pronunciamiento en relación a lo solicitado a este despacho judicial, en acto de celebración de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido; en virtud de la magnitud del delito causado y del peligro eminente de la víctima…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que, en fecha 10 de diciembre de 2015, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, se pronunció con respecto a las solicitudes realizadas por la defensa. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Lili Gallardo en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Piero Andrés Amaya Ortiz, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESÒ, cuando en fecha 10 de diciembre de 2015, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, se pronunció con respecto a las solicitudes realizadas por la defensa, lo que es el objeto de la presente Acción de Amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2015-0000148
AJOP//Angie