REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2016
Años 205º Y 157º


ASUNTO: KP01-O-2016-000006
PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

En fecha 09 de marzo de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Marcos Vinicio Chacin Castro, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Yaneris Vanessa Vargas, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP03-S-2015-000297, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la fijación de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Municipal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo José Osorio Petit, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG, MGS, MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, CI. No. V-15.194.515, inpre 98.000 domiciliado en el Urbanismo Ah Primera, Zona 5, Torre F, Piso 3, Apartamento 3-5, de la Parroquia Tamaca, Sector Tamaca, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, Teléfono: 0414-6595660, en nombre y representación como Defensa Técnica de la Ciudadana YANERIS VANESSA VARGAS, venezolana, portadora de ha cedula de identidad N V-22.108.443, la cual es parte acusada en la causa N KPO3-S-2015-000297. Muy respetuosamente acudimos ante esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de interponer “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la decisión de Privación de Libertad a la ciudadana antes indicada, por cuanto ha habido una diversidad de vulneraciones de Derechos y Garantías Constitucionales Violentadas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Municip de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,, desde el día 30 de Agosto de 2015, abril del, cuando se da inicio al proceso, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así corno de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
CAPITULO 1
LOS SUJETOS
Legitimación activa: Aquel lesionado o amenazado de violación en su Derecho o Garantía Constitucional, con la finalidad de que se restablezca su situación jurídica infringida.
Agraviados: YANERIS VANESSA VARGAS, venezolana, portadora de la cedula de identidad N V-22.108.443.
Legitimación pasiva: Aquel señalado de violar derechos y garantías.
Agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto han denegado justicia, existe un Flagrante Retardo Procesal, más de Diez (10) solicitudes sin obtener respuesta, aunado al hecho de que se presentó acusación desde el Mes de Octubre y hasta la Fecha Enero de 2016 NO se ha fijado fecha para la Audiencia Preliminar.
CAPITULO II
LOS HECHOS
En fecha 27 de Agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (expediente No KPO3-S-2015-000297) con motivo de la Audiencia de Imputación, decretó la medida privativa de libertad para la imputada YANERIS VANESSA VARGAS, venezolana, portadora de la cedula de identidad N V-22.108.443, siendo que la propia Fiscal del Ministerio Público solicita la Medida Cautelar, por cuanto mi representada tiene un niño de casi Dos (02) Años de nombre Sebastián, y el cual está en un proceso de Lactancia Materna, el cual por demás NUNCA ha sido protegido por dicha Jueza sino por el contrario VULNERADO. En tanto en canto esto fue denunciado en su oportunidad por la Defensa Técnica.
Una decisión que fue tomada por la Presunción del Peligro de Fuga y la Obstaculización a la Justicia, a lo cual está comprobado que mi representada siempre ha estado hatada al proceso pendiente del mismo y siempre atenta de su problemática jurídica.
Desde el 30 de Agosto de 2015, esta Defensa Técnica, ha solicitado una sería de requerimientos a lo cual no se ha tenido respuesta alguna de ninguna de las solicitudes, siendo la última en el Mes de Diciembre de 2015 en vista de tener respuesta y en aras de hacer un Procedimiento por Admisión de Hechos de ser necesarios se solicitó una Audiencia Especial y/o fijaran la fecha para la Audiencia Preliminar, para resolver este caso con una Privativa de Libertad por más de Seis (06) Meses, y lo que se ha obtenido es un SILENCIO ADMINISTRATIVO, provocando RETARDO PROCESAL, y siendo que la misma Defensa Técnica ha facilitado con la solicitudes destrancar el caso y llevarlo a feliz término. Es por ello que les pedimos a estos Honorables Magistrados que Ordenen la Fijación de la Fecha para la Audiencia Preliminar y la Respuesta Inmediata a todas las solicitudes.
CAPITULO III
DEL DERECHO
ACTO LESIVO
En el caso que nos ocupa, estamos actuando como personas naturales en la solicitud de este Amparo Constitucional, por lo que no profundizaremos en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídica que se han cometido al privar de su libertad a la imputada en cuestión, sin embargo en la introducción señalamos los artículos de nuestra Carta Magna que han sido violados con este acto de privación de libertad (artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 138, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1.2). Sin embargo hay que resaltar que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación del debido proceso, en especial el de la Presunción de Inocencia y el que establece el artículo 44 “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: “toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciados por el Juez o Jueza del caso”
Es evidente que estos ciudadanos siguen privados de su libertad en flagrante violación de este Derecho Constitucional, porque entre otras cosas las investigaciones por parte de los fiscales ya han sido realizadas, de hecho ya presentaron todas las experticias, pruebas y argumentos junto con sus acusaciones, por lo que no hay razones para seguir alegando la posibilidad de obstaculización de la investigación y por otra parte el peligro de fuga, ha quedado suficientemente demostrado que no existe en absoluto, ya que cuando asistió a la Audiencia del 27 de Agosto nunca pensó en quedar Privada de su Libertad, por cuanto siempre asistió de manera voluntaria, luego; si hubiese habido la intención de fuga como se alegó y decreto por la Jueza del caso, lo habría hecho y no lo hizo. Por lo que estas “razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso” y que condujeron en un momento a tomar la medida de Privación de Libertad, en los actuales momento de conformidad a la realidad de los hechos acaecidos, no tiene fundamento ni razón de ser.
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón a todas los argumentos de hecho y derecho expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, decreten la nulidad de la medida Privativa de Libertad, adoptada Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (expediente No. KPO3-S-2O15OOO297) permitiéndoles el ser juzgado en libertad, tal y corno lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todas las vulneraciones, y den respuesta a la Fecha de la Audiencia Preliminar y a los requerimientos de esta Defensa Técnica. Es Todo…”


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Municipal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado Marcos Vinicio Chacin Castro, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Yaneris Vanessa Vargas, no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Yaneris Vanessa Vargas, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Marcos Vinicio Chacin Castro, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privad de la ciudadana Yaneris Vanessa Vargas, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Marcos Vinicio Chacin Castro, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Yaneris Vanessa Vargas, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP03-S-2015-000297, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la fijación de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Municipal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez



La Secretaria


Abg. Maribel Sira