REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2016
Años 205º Y 157º


ASUNTO: KP01-O-2016-000004
PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

En fecha 09 de marzo de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Douglas Alexis Briceño Rodríguez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Tulio Enrique Pacheco Pimentel, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP11-P-2015-005208, denunciando la presunta omisión con respecto a la notificación de las partes de la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 17 de diciembre de 2015, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora). Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo José Osorio Petit, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…Quien su DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N2 5.506.851, inscrito en el l.P.SA, bajo el N30.281, con domicilio procesal en el Edificio GREVEN, Piso 2 Oficina N 3, Avenida 9 esquina con Calle 8 Valera Estado Trujillo, teléfono N 0416-5600631, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano TULIO ENRIQUE PACHECO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 13.759.645, imputado en la presente causa, ante ustedes con el debido respeto ocurro de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 26, 27 y 49 Ordinales 10, 30, 40 y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Pena, para interponer ante su competente autoridad la presente ACCION DE AMPARO de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el ciudadano: CARLOS OTlLlO PORTELES, quien funge como Juez de Control N2 10, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara Extensión Carora, por haber omitido su deber Legal y Constitucional en el ejercicio de sus funciones cuando en la presei4e causa una vez realizada la Audiencia de Presentación, en fecha 16 de Noviembre del año 2015, no es, sino el día 17 de Diciembre del 2015, es del 31 días después que realizo o emitió el Auto de fundamentación de la dicte audiencia de presentación, omitiendo notificar a las partes que conforman este proceso penal, y mas aún, durante este tiempo y luego de que esta defensa se juramentase para ejercer mis obligaciones, fue totalmente imposible revisar las actuaciones contentivas o relativas al Acta de Audiencia Previa en virtud de que las mismas se encontraban en el despacho del Juez y resultaba imposible que fuesen llevadas al archivo judicial de ese circuito para yo revisarlas, prueba de ello es que en fecha 04 de Enero del 2016 estampe una diligencia donde solicitaba que el Expediente físico fuese bajado del Despacho del juez para poder revisarlo, pues el día 30 de Diciembre del 2015 el ministerio publico había presentado el Escrito de Acusación, hay que hacer notar que el mencionado juez dicto el Auto de fundamentación el día 17 mencionado y el día 18 entrábamos en receso navideño, cuestión que se traduce en un Estado de Indefensión Total para mi defendido y por ende violación de sus Garantías Constitucionales y el debido proceso, lo cual se evidencia en los hechos que narro a continuación:
NARRACION DE LOS HECHOS:
Es el caso ¡lustres Magistrados, que en fecha 16 de Noviembre del 2015, se llevo a cabo Audiencia de Presentación en el Tribunal de Control N° 10 Extensión Carora, donde el Tribunal, en la causa signada bajo el N° KP11- P-2015-005208, decide lo siguiente: este Tribunal de Control Nº 10, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano TULIO ENRIQUE PACHECO PIMENTEL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n2 13.759.645, conforme a lo establecido en el articulo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el articulo 44 numeral 12 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano fue detenido en posesión de documentos, cheques libretas y es funcionario del Banco Bicentenario, hay un hecho punible. SEGUNDO: se acuerda seguir la presente Causa por la vía del procedimiento ORDINARIO Se acoge la precalificación fiscal por el delito de Corrupción previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la corrupción y el delito de Agavillamiento previsto en el articulo 286 deI código Penal, considera que hay un hecho punible hay elementos de convicción para determinar que es autor o participe de un hecho punible. CUARTO: considera que aunque el ciudadano tiene un arraigo sin embargo considera que son delitos de lesa patria, peligro de obstaculización por lo que se ordena la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del mismo y el cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROOCCIDENTAL 2SARGENTO DAVID VIWRIA2. QUINTO SE NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA SEXTO: SE ACUERDA LA EXPEDICIÓN DE COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. Líbrese las respectivas Boleta de de privativa de Libertad. líbrese los respectivos oficios. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. Posteriormente, EL TRIBUNAL ENVIA LAS ACTUACIONES AL Ministerio publico, pero solamente los recibos o documentos que le fueron incautados a mi defendido el día de la aprehensión, sin enviar ni siquiera copia del acta de Audiencia Previa, y dejo el expediente como tal en su despacho para la respectiva Fundamentación, así discurrieron 31 días hasta el día 17 de Diciembre cuando emitió el fallo de fundamentación, pero tampoco envió las actuaciones al archivo ni ordeno las respectivas notificaciones incluyendo la de mi defendido que es requisito fundamental pues con esta fundamentación no solo se le causa un gravamen irreparable al privarlo de libertad sino que se le niega el derecho a realizar las acciones, apelaciones que la ley le otorga para su defensa, sin notificar a las partes luego el Representante del Ministerio Público presento su acto conclusivo el día 30 de Diciembre del 2015, ante esta situación esta defensa se presentó ante el Circuito Judicial del Carora por ante la Oficina OAP y solicite ver el Expediente, y fui atendido por la ciudadana funcionario en Taquilla N 2 de nombre NERY SULBARAN, quien me informo que EL JUEZ había fundamentado la Audiencia de presentación el día 17 de Diciembre del 2015 y que también había el Ministerio Público interpuesto, el acto conclusivo el día 30 del mismo año, pero que no podia ver las actuaciones porque el Expediente físico seguía en el Despacho del juez y ella no podía solicitarlo al tribunal, razón por la cual estampe una diligencia que anexo en Copia solicitando se fijara la audiencia preliminar y se bajara el Expediente físico al archivo a objeto de poder revisarlo, El Tribunal el día 05 de Enero del 2016 procedió a fijar audiencia preliminar para el día 26 de Enero del 2016 sin haber hecho notificación a ninguna de las partes, y los mas violatorio sin notificar al imputado, quedando en un Estado de Indefensión mi defendido pues hasta la presente fecha no hemos podido ejercer el recurso de apelación con respecto al Auto Fundado y a la Detención, es decir fue fijada por el Tribunal la Audiencia Preliminar sin que haya dado cobertura al derecho constitucional de conocer o ser notificado de toda decisión judicial las partes que conformamos este proceso. Así mismo ante la insistencia de esta Defensa, el día 12 del presente mes y año, acudí por ante la Oficina de AOP y solicite me atendiera la Secretaria del tribunal a objeto de obtener una respuesta con respecto a la violación de los derechos y garantía de mi cliente, por ante la Taquilla N 2, fui atendido por la misma funcionario antes mencionada, quien me indico que había un funcionario en representación de la Coordinadora de Jueces, y el mismo me atendió y luego de que me hizo esperar una media hora salió a la sala de espera me informó que tenia en su poder la boleta de notificación del Auto de Fundamentación y que a partir de allí comenzaba a correr el Lapso para ejercer las respectivas acciones, razón por la cual me negué a firmar la misma pues no puedo convalidar con esto la violación de los derechos y garantías de mi cliente y el debido proceso, pero es el caso que hasta la presente fecha no se ha notificado a mi defendido de tal decisión, se encuentra en un estado de total indefensión. Durante la etapa investigación, esta defensa no tuvo acceso al expediente, pues el Juez lo tenia en su Despacho tal cual se evidencia de la Diligencia de fecha t)4 d mencionada, pretendiendo el Juez fijar y realizar una Audiencia Preliminar sin haber notificado a las partes de fa decisión o Auto Fundado de fa presentación. Aunado a esto que el Juez violo el orden jurídico al no realizar la fundamentación dentro del término legal y además omitir la notificación de mi defendido de la misma, luego de realizarla fuera del lapso. Así mismo en fecha 17 de Diciembre del 2015 presente ante el Tribunal una Solicitud de Revisión de medida Cautelar de Privación de Libertad y la misma hasta la presente fecha no ha sido decidida, violando este juez el lapso de tres días en los cuales debe tomar y ofrecer al solicitante una decisión, viola por ende una Garantía Constitucional de mi defendido. El juez pretende realizar la Audiencia Preliminar violando el debido proceso y estando mi defendido en un Estado de Total Indefensión, es mas pretende notificar a las partes bueno a esta defensa luego de presentado el Acto Conclusivo y de haber fijado el día 5 de Enero presente, la Audiencia Preliminar, es decir durante el discurrimiento del lapso fijado para la realización de la Audiencia Preliminar. Resultaría como inoficioso que en caso de que se realicen conforme a derecho las respectivas notificaciones y se apertura el lapso para apelar, realizar la misma apelación, pero realizar también la preliminar pues pudiera ocurrir primero el lapso para la preliminar que el lapso para apelar, resultando por efecto de la violación por parte de este juez, una distorsión en la aplicabilidad del orden jurídico y por ende la Violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido.
PETITORIO
ahcito, muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, de conformidad con d artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 27, y 49 Constitucionales en concordancia con los artículos 1,8,9,10,12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea restablecida la situación jurídica lesionada, con la nulidad de todo lo actuado, luego de haberse realizado la Audiencia de Presentación en fecha 16 de Noviembre del año 2015, y se reponga la causa al estado de poder el Tribunal notificar la resolución de fecha 17 de Diciembre del año 2015, a las partes en este proceso a los efectos de que ejerzan los recursos legales que estimen procedentes, pues la violación verificada estas referida a la intervención del imputado en el proceso lo cual implica un vicio de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo anteriormente expuesto, les solicito sea fijada por esta Honorable Corte de Apelaciones día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, previa notificación de la Juez de Control N°10 del Estado Lara, CARLOS OTILIO PORTELES, cuyo recinto se encuentra ubicado en el Circuito Judicial Penal del estado Lara Extensión Carora, a los fines de no violentar los artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republíca Bolivariana de Venezuela y se restablezca la situación jurídica infringida ordenando al Juez agraviante notificar a las partes a los efectos que ejerzan los recursos y en consecuencia por el efecto repositorio se anule todas aquellas subsiguientes a la Audiencia de Presentación lo cual implica que la acusación se tenga como presentada, la fijación de la Audiencia Preliminar como no realizada y por ende se ordene la INMEDIATA LIBERTAD a mi representado, a los fines de una tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 Constitucionales, así mismo una vez realizada la Audiencia Constitucional y se tenga la decisión correspondiente del presente recurso me sean expedidas copias certificadas de las misma, consigno en copias, Acta de Audiencia de Presentación, Acta de Fundamentación, Escrito de Acusación, Diligencia suscrita por esta defensa de fecha 04 de Enero deI 2016, Acta de fijación de la Audiencia Preliminar…”


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado Douglas Alexis Briceño Rodriguez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Tulio Enrique Pacheco Pimentel, no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Tulio Enrique Pacheco Pimentel, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Douglas Alexis Briceño Rodríguez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Tulio Enrique Pacheco Pimentel, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Douglas Alexis Briceño Rodríguez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Tulio Enrique Pacheco Pimentel, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP11-P-2015-005208, denunciando la presunta omisión con respecto a la notificación de las partes de la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 17 de diciembre de 2015, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), regístrese. Notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez



La Secretaria


Abg. Maribel Sira