REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2016
Años 205º Y 157º

ASUNTO: KP01-O-2015-000153
PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

En fecha 09 de marzo de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Rangel Mendoza, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Juárez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP03-P-2015-001528, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de medida, por parte del Tribunal Municipal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo José Osorio Petit, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…“…RECURSO DE AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Quien suscribe, CARLOS «ANGEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 6523775 y debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 37.521, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, actuando en este acto como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano PEDRO JIJAREZ, plenamente identificado en el presente asunto, ante usted con el debido respeto ocurro a fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por OMISJON DE PRONUNCIAMIENTO, en contra de la JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 MUNICIPAL del Circuito Judicial Penal en el Asunto signado con el N KPO3-P-2015- 152& y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO 1
ADMISIBILIDAD
La presente acción de amparo se ejerce contra la omisión de Trámite o Pronunciamiento por parte del JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 MUNICIPAL del Circuito Judicial Penal, por lo cual ésta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la Sentencia N2 1343 de fecha 14 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Luis Alberto Muñoz Gómez que disnusn:
“.. en consideración a que la tutelo constitucional se entabló contra una omisión judicial atribuible a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Tóch ira, debe aplicarse el criterio que, al respecto, ha sido desarrollado por esta Salo constitucional, según el cual, ¡jçqsos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe enteriderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley_Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, yo que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, lo omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tonto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido material y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falto de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. “. (Subrayado y negrillas de los accionantes),
Se infiere pues, que, aún cuando, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla la acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto de los tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas con ocasión de las omisiones de los tribunales por la falta de pronunciamiento ya que las omisiones pueden ser también susceptibles de configurar casos de violación de derechos de rango constitucional
CAPITULO II
FUNDAMENTACJON
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado con el N2 KPO3-P-201S-1528 que cursa por ante el Tribunal en FUNCIONES DE CONTROL N° 2 MUNICIPAL del Circuito Judicial Penal, he venido realizando una serie de solicitudes con relación a la tramitación de un EXAMEN Y REVISION de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Imposición o SUSTITIJCION de una menos gravosa, interpuesto por quien acciona en éste acto, respecto de las cuales no ha se obtenido pronunciamiento alguno, a una tutela judicial efectiva y el Derecho a la defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta consagrados en los artículos 26. 491 y 51 Constitucionales
Precisado lo anterior, cabe destacar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. el cual dispone 10 que de seguidas se expresa:
… (Omisis)...
De la mencionada disposición se puede claramente desprender das (2) derechos el derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; it) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in lirnine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuándo la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrada para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la inisnia debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y Jurídicas planteadas en el caso concreto.
En éste orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
… (Omisis)…
Es conveniente traer a colación un extracto de la sentencia No. 533 de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ele justicia, con ponencia del Magistrado Doctor AC4UJO RLGAL)O OSALES (caso; Antonio José Varela) en la cual dejó sentado:
… (Omisis)…
Por último es oportuna la sentencia No. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 4 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado
Doctor JESIIS EDUARDO CARRERA ROMERO (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, £R.L.) en la cual señaló en cuanto al goce y garantía del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, lo siguiente:
… (Omisis)…
El Objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues la conducta omisiva del JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 MUNICIPAL del Circuito Judicial Penal, para PAR EL TRAMITE correspondiente a la solicitud de la imposición de una Medida menos gravosa.
En el presente caso se ha generada una flagrante denegación de justicia por parte de) JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 MUNICIPAL del Circuito judicial Penal, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a los derechos humanos.
Recurro pues, ante esta autoridad para que se me ampare toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de esta defensa, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juridicidad y celeridad procesal, entre otros; que además, limita la efectividad y celeridad de) sistema de administración de justicia no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dado el trámite respectivo a mi solicitud.
La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 MUNICIPAL del Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO y en consecuencia DAR EL TRAMITE correspondiente.
Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción i’inica que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa la medida en el que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador par-a que dicte la decisión omitida.
Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional, la ejecución de conductos abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia.
Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias,
CAPIIIJLO III
PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, TRIBUNAL EN FUNCIONES CONTROL N 2 MUNICIPAL del Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente…”


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Municipal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado Carlos Rangel Mendoza, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Juárez, no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Juárez, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Carlos Rangel Mendoza, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Juárez, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Rangel Mendoza, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Juárez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP03-P-2015-001528, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de medida, por parte del Tribunal Municipal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez



La Secretaria


Abg. Maribel Sira












AJOP//Angie