REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2016
206º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000143
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016673

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2010-016673, seguido a los ciudadanos JOSE RAMON FLORES y ENDERSON JOSE CARRASQUERO CAMPOS, planteada por KP01-P-2010-016673, mediante acta levantada en fecha 14 de Diciembre de 2015, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de marzo de 2016, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Nº 02, Abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por KP01-P-2010-016673, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2010-016673, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Yeanetsy Arroyo, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-016673, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio, en el asunto del cual se inhibe.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogada YEANETSY ARROYO, en mi carácter de JUEZA ITINERANTE TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto respecto al ciudadano ENDERSON JOSE CARRASQUERO CAMPOS, por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 14-12-2015, se publico el texto íntegro de la sentencia definitiva, proferida respecto al ciudadano JOSE RAMON FLORES, Titular de la cedula de identidad N° V- 5.919.918, por encontrarle responsable penalmente en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte concatenado con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa.
2.- En este sentido, en la oportunidad legal correspondiente, se emitió el pronunciamiento. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Jueza de Juicio Itinerante, me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal…”

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la acompaña como medios probatorios, 1) Copia fotostática de la Fundamentación de la Sentencia Condenatoria de fecha 14 de Diciembre de 2015, respecto al ciudadano JOSE RAMON FLORES.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Tercera en función de Juicio Itinerante este Circuito Judicial Penal, abogada Yeanetsy Arroyo, cuando cumplía función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio la Audiencia Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y haber dictado Sentencia Condenatoria en la causa seguida a los supra señalados imputados, evidencia que conoció el mérito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Es por lo que una vez constatado por esta alzada, que en efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Itinerante del Estado Lara, afecta su imparcialidad, por cuanto, se trata de los mismos procesados al cual en fecha 14/12/2015, la jueza inhibida le dictó Sentencia Condenatoria, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-016673, de la cual considera quienes aquí deciden, que se encuentra ajustada a derecho su separación del conocimiento de la misma, por la razones antes expuesta, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Tercera en función de Juicio Itinerante este Circuito Judicial Penal, abogada Yeanetsy Arroyo, mediante acta levantada en fecha 14 de Diciembre de 2015, en el asunto Nº KP01-P-2010-016673, seguido a los ciudadanos JOSE RAMON FLORES y ENDERSON JOSE CARRASQUERO CAMPOS, en virtud de haber celebrado Audiencia Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y dictado Sentencia Condenatoria cuando cumplía función como Jueza de Juicio, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez



La Secretaria


Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KK01-X-2015-000143
AJOP//Angie