REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2016.
Años: 205º y 156º


ASUNTO: KP01-O-2015-000146

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Amilcar Avila en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Abg. Miguel Oropeza.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta la Omisión de Pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, en atención a lo cual se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 30 de noviembre de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo; AMILCAR AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.441.311, con domicilio procesal en la Carrera 18, entre calles 27 y 28, Edificio Torre Campanario, 5to piso, oficina 5-A, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido en este acto por el ciudadano MIGUEL OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 133.247, titular de la Cédula de Identidad N° 5.934.068, del mismo domiciliado procesal, ante ustedes muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro, con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10 y 50 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer: RECURSO DE AMPARO CONSTiTUCIONAL, a mi favor, por la violación del DERECHO A LA DEFENSA, DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, con especial referencia a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la FALTA DE OPORTUNA RESPUESTA por parte del Tribunal de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial Penal, ubicado en el PALACIO DE Justicia, en la planta baja del Edificio Nacional, de esta ciudad de Barquisimeto, a cargo de la ciudadana Abogada: Anarexy Camejo, POR LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO A LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada al referido tribunal, lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Diciembre de 2014, quien suscribe; AMILCAR AVILA, supra plenamente identificado, debidamente asistido en el acto por el abogado MIGUEL OROPEZA, antes ya identificado, interpone por ante la unidad receptora de documentos penales (URDD PENAL) del circuito judicial penal del estado Lara, solicitud de entrega de vehículo, la cual se acompaño debidamente con los recaudos respectivos y que acreditan fehacientemente la cualidad del solicitante y la propiedad del referido vehículo, siéndole asignada la siguiente nomenclatura y número de expediente: ASUNTO KP01-P-2014-021065.
Posteriormente en fecha 12/01/2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Lara, dicta un auto mediante el cual le da entrada al expediente.
En fecha 24/03/20 15, el ciudadano, AMILAR AVILA, presenta escrito por ante la unidad receptora de documentos penales (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando al tribunal el pronunciamiento en relación a la admisión a la solicitud de entrega de vehículo.
En fecha 27/04/2015, El tribunal emite auto de entrada, que expresa la recepción del expediente y el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa; así como un auto que ordena la elaboración de la carátula del expediente.
En fecha 27/05/2015, el ciudadano, AMILCAR AVILA, presenta escrito por ante la unidad receptora de documentos penales (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando una vez mas al tribunal el pronunciamiento en relación a la admisión a la solicitud de entrega de vehículo.
En fecha 29/07/2015, el ciudadano, AMILCAR AVILA, presenta escrito por ante la unidad receptora de documentos penales (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ratificando la solicitud al tribunal del pronunciamiento en relación a la admisión a la solicitud de entrega de vehículo, es decir siete (07) meses luego de su interposición.
En fecha 14/08/2015, el abogado Miguel Oropeza, consigna copia del instrumento poder otorgado por el ciudadano, AMILCAR AVILA.
En fecha 28/09/2015, el abogado Miguel Oropeza, consigna copia del instrumento poder otorgado por el ciudadano, AMILCAR AVILA.
En fecha 13/10/2015, el abogado Miguel Oropeza, presenta escrito por ante la unidad receptora de documentos penales (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando al tribunal el pronunciamiento en relación a la admisión a la solicitud de entrega de vehículo.
Tal petitorio se ratifica posteriormente y se presentan varios escritos del mismo tenor y solicitud en las fechas posteriores del 05/11/2015.
Como se observa del iter procesal detallado supra, la parte accionante el ciudadano AMILCAL AVILA, ya identificado, interpone solicitud de entrega de vehiculo de su propiedad y acompaña la misma con los recaudos de ley que acreditan la propiedad del mismo, así también los requisitos establecidos en la norma para la señalada acción; en posteriores y sucesivos escritos se ha solicitado el pronunciamiento del tribunal a la admisión de la referida acción, con relación a su solicitud de entrega de vehículo; debido a que se encuentran llenos los extremos formales y legales del artículo 293 del COPP, al constar en autos suficientes elementos de prueba que acreditan la legítima propiedad del vehículo no obstante de haber transcurrido más de diez (10) meses desde la fecha de interposición de dicha acción; el pronunciamiento sobre la admisibilidad o su rechazo no se ha producido, no habiendo la parte actora consentido la abstención, antes por el contrario, tal como consta al presente expediente, el pronunciamiento a su admisión fue requerido y ratificado en múltiples oportunidades; que a la presente fecha, han transcurrido mas de diez (10) meses desde la interposición pr parte del ciudadano AMILCAR AVILA, supra ya identificado, de la solicitud de entrega de vehículo por ante el referido Juzgado, sin que hasta la fecha éste se haya pronunciado sobre su admisión o rechazo, por lo que dicho tribunal con tal actuación violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al omitir pronunciarse sobre la admisión a la solicitud de entrega de vehículo que éste hiciere ante el referido Juzgado, petitorios que fueron ratificados repetidamente en varios escritos que constan al referido expediente y que de conformidad con el Principio de la Notoriedad Judicial, pido que a través del sistema de Información Juris 2000, sean verificados por esta noble magistratura.
Es necesario resaltar, que por cuanto el referido vehículo cuya entrega por ante dicho despacho se solicitó, constituye el único medio de subsistencia para mi persona, para mis menores hijos, esposa y padres, aunado a ello, en los actuales momentos me encuentro desempleado, atravesando una muy difícil situación económica, logrando a duras penas la obtención de los alimentos y enseres esenciales para la subsistencia y la de mi familia, desempeñándome como cargador o caletero ocasional, situación esta que se agrava por la incertidumbre que se cierne sobre la situación jurídica de este bien mueble de mi patrimonio, (vehiculo automotor) cuya entrega se solicitó y aun no recibo respuesta del órgano Jurisdiccional, lo cual redunda negativamente en mi grupo familiar y la omisión de pronunciamiento a la admisión por ese despacho a la presente acción, en abierta contradicción a la ley, atenta contra el principio de la seguridad jurídica, entendida esta como la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y derechos, no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos, en definitiva, todo lo que supone la certeza del derecho como valor o atributo esencial del Estado, conforme en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omisis…
En tal sentido, la omisión de pronunciamiento a la admisión de la acción por el Tribunal de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la ciudadana Abg. Anarexy Camejo, atenta contra derechos y garantías constitucionales, tales como el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO DE PETICIÓN, consagrados en los artículos 49 numeral 3; artículos 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la obtención de una justicia breve, expedita sin dilaciones inútiles establecidas en el artículo 26 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omisis…
De igual manera, así está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 161, el plazo para decidir en aquellas actuaciones escritas.
…Omisis…
Ahora bien, es necesario señalar, que ante la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. ANAREXY CAMEJO, solo le queda a la parte accionante, transgredida y vulnerada en su esfera jurídica por tal actuación omisiva, acudir a la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de impugnar tal conducta y reparar la situación infringida; confomre lo dejo sentado la Sala Constitucional del máximo tribunal de la república en varias sentencias del siguiente tenor:
…Omisis…
De igual manera se pronuncio el máximo Tribunal de la República, acerca de la violación al derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 Constitucional, y fijo criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2006, en la que ha señalado:
…Omisis…
De lo cual se concluye que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad no da adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que le son realizadas, por los justiciables en ejercicio de lo establecido en el artículo 51 Constitucional derivándose de ello el efecto restablecedor de la situación infringida, que significa poner una cosa en el estado original que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante la Jueza o Juez de amparo.+
Así mismo, en lo que respecta al recurso de amparo como medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento es necesario y pertinente hacer referencia a la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
…Omisis…
Así también, en lo referente a la omisión de pronunciamiento, es oportuno referir, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló:
…Omisis…
Es por todas las razones antes expuestas que realizo la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y Fundamento la misma en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales; artículo 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Señalo como Derechos y Garantías Constitucionales conculcados los contenidos en el artículo 26; 49, numerales 3 y 8 y el artículo 51 todos del texto constitucional, que se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infrígida COMO ES LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA , EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, contenido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LA VIOLACION AL DERECHO DE PETICIÓN,, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el artículo 26 y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, ante la FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DEL CONTROL Nº 2 a cargo de la Abg. Anarexy Camejo. En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISIÓN POR PARTE DEL JUEZ de control Nº 02, ante la solicitud que se efectuare, produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinente para sostener la situación mas conveniente a sus intereses y violenta en forma grave, grotesca y directa los derechos fundamentales indicados anteriormente, por tanto siendo el AMPARO CONS1T1]JCIONAL la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales infringidos, es por lo que en este acto recurro al mismo.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La presente acción ¡intentada, es por la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. ANAREXY CAMEJO, por lo que siendo tal violación del derecho o garantía constitucional, imputable a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, en congrua aplicación con a Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así, pues el Superior Jerárquico del tribunal agraviante (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. ANAREXY CAMEJO), es LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es la Alzada Competente para decidir la presente acción de amparo al tratarse de un gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Corte.
CAPITULO III
PETICIÓN DE AMPARO
Como base en todo lo antes expuesto, respetuosamente solicito a esta noble alzada que sea declarado con lugar el presente AMPARO CONSTITUIONAL, y se ordene al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DE LA ciudadana Abg. Anarexy Camejo para que se pronuncie acerca de la admisibilidad o rechazo sobre la solicitud de entrega de vehículo cuyo pronunciamiento pende en la causa alfa numérica: KPO1-P-2014-021065. (Nomenclatura de dicho tribunal de instancia).
CAPITULO IV
SEDE PROCESAL
Pido que a los efectos de que se notifique al juzgado agraviante cuya conducta omisiva se denuncia en la presente acción, esta se realice en la persona de la ciudadana Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DE LA ciudadana, abgdo. Anarexy Camejo,en la siguiente dirección: sede del CIRCUITO JUDICIAL. PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ubicado en la Carrera 17, entre 24 y 25, Palacio de Justicia, planta baja del Edificio Nacional, sede del referido tribunal.

Indico como mi sede procesal a los efectos del presente proceso la siguiente:

Carrera 18, entre calles 27 y 28, Edificio Torre Campanario, 5to piso, oficina 5-A, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
V
CONCLUSION
Concluyo solicitando se admita el presente RECURSO DE AMPARO CONS III UCIONAL ¡intentado, se sustancie conforme a derecho y en la definitiva sea DECLARADO CON LUGAR con los pronunciamientos legales correspondientes.
Es Justicia que solicitamos y esperamos, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación.

ANEXOS: Se acompañan a la presente acción, copias fotostáticas del libelo del asunto signado: KPO1-P-2014-021065. así como copias fotostáticas de las diligencias y escritos solicitando al Tribunal de la causa su pronunciamiento a la admisión de la acción.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-021065, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 17 de diciembre del 2015, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, se pronunció con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, lo que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:

“…Visto la solicitud interpuesta por el ciudadano AMILCAR AVILA, titular de la cedula de identidad N° 16.441.311, En su condición de propietario del vehículo AUTOMOTOR CLASE CAMIÓN; TIPO ESTACAS, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO FUNCIONARIO-350, AÑO 1971 COLOR BLANCO Y NEGRO, PLACA A95AD3K, SERIAL DE CARROCERÍA 1F358AJ19619, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS mediante la cual solicita la entrega material de un vehículo y siendo que en la presente fecha este tribunal se avoca al conocimiento de la causa observando el tribunal lo siguiente:

Dicha actuaciones son provenientes del tribunal Itinerante de control N° 01, quien en fecha 09 de julio del corriente años solicitud ante la fiscalía novena del ministerio Publico las actuaciones que guardan relación con la presente solicitud ; observando este tribunal que hasta la presente fecha no se observa haber recibo las actuaciones complementarias del presente asunto; a los fines de evaluar este tribunal las circunstancias que acredito la representación fiscal para no proceder a la entrega del mismo conforme lo dispone el art. 293 del Código Orgánico procesal Penal motivos por las cuales se hace necesario ratificar la solicitud a la fiscalía novena del Ministerio Publico a los fines de la remisión inmediata de las actuaciones (acta policial; experticias y negativa de entrega de vehículo) y con ello este tribunal De primera Instancia en funciones de Control Numero dos dictar el pronunciamiento que por ley corresponda. Notifíquese a las partes, cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente…”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que, en fecha 17 de diciembre del 2015, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, se pronunció con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano Amilcar Avila en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Abg. Miguel Oropeza, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESÒ, cuando en fecha en fecha 17 de diciembre del 2015, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, se pronunció con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, lo que es el objeto de la presente Acción de Amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez



La Secretaria


Abg. Maribel Sira









Asunto: KP01-O-2015-0000146
AJOP//Angie