REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2016.
Años: 205º y 156º


ASUNTO: KP01-O-2015-000150


PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Gastón Miguel Saldivia Pager y Javier Enrique Rojas Aguado quienes manifiestan actuar en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Adel Zammar Arrage, Sleiman Zammar Arrage, Nagib Sleiman Zammar Cardozo y Jorges Charbel Zammar Ghatas.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la audiencia de imputación requerida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15-09-2015.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones Abg. Arnaldo José Osorio Petit, la Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo planteada en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión por parte del Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.930.81 5, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 2153; y JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.662.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.524, ambos con domicilio procesal en la calle 11 con avenida Lara, Urbanización Nueva Segovia, Edificio La Barquiñola, planta baja, oficina 1, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 04166512983, correo electrónico: en representación de las víctimas ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO y JORGES CHARBEL ZAMMAR GHATTAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero y casado los otros tres, titulares de las cedulas de identidad números V-1 1.879.699, y7.409.037, V-1 5.598.330 y V-1 7.033.535, todos con domicilio procesal en la carrera 21 con calles 25 y 26, Local Pronta Modas, Barquisimeto, Estado Lara; VICTIMAS en el expediente número KP03-P-2015-451 que sigue por ante el Tribunal de Control Municipal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. De conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela, y artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ante ustedes acudimos muy respetuosamente con el objeto de presentar formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISION DE PRONUNCIMIANENTO, del Tribunal Nº 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; en el citado asunto, ante la solicitud de convocar a la AUDIENCIA DE IMPUTACION, requerida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15-09-15, de conformidad con el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CAPITULO l
LEGITIMACION ACTIVA
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Establece el artículo 121 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal la definición de víctima:
Definición. Se considera víctima:
La persona directamente
De igual forma la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en su artículo 5 señala:
Víctimas. Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente (negrilla y subrayado nuestro)
Por tanto, en el presente caso los ciudadanos ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO y JORGE CHARBEL ZAMMAR GHATTAS ostentan dicha cualidad de VICTIMAS, pues se trata de las personas ofendidas directamente por el delito, como se evidencia del asunto QUERELLA KPOI-P-2010-2745 que se sigue por ante el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. De tal forma, que resultan ser partes dentro del proceso y con ello susceptibles de ser sujetos activos o accionantes.
CAPITULO II
LEGITIMACION PASIVA
Señala el encabezamiento del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. (Subrayado nuestro)
De tal manera, que siendo que la infracción constitucional denunciada y alegada en el presente escrito consiste en la OMISION proveniente de un órgano del Poder Publico, en este caso en la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO JUIDICIAL por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, resulta este órgano legitimado pasivo.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Estableció la Sentencia con CARÁCTER VINCULANTE, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-0002, de fecha 2001-2000 (Caso EMERY MATA MILLAN contra el Ministro del Interior y Justicia), la competencia de las Cortes de Apelaciones o Jueces Superiores para conocer de las ACCIONES DE AMPARO, en el caso de que la violación o amenaza de violación de la Constitución la cometan los jueces de primera instancia al señalar:
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida
Por lo cual, el conocimiento de la presente acción que se intenta corresponde a esa honorable Corte de Apelaciones.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Citados ya los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es oportuno también transcribir el contenido de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional
Asimismo, resulta pertinente citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO en sentencia Nº 26, de fecha 15-02-00,
Expediente N° 00-0033, que establece:
Consagra sin duda esta norma, como en efecto lo realizaba la disposición derogada, el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos en la oportunidad legal debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso. En tal sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil de la mencionada Corte Suprema de Justicia:
“Ante tal actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.
Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados...” (Vid. Sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998).
CAPITULO V
DEL SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO Y LA MOTIVACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15-09-15, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicitó al Tribunal de Control Municipal N° 2 de este Circuito Judicial Penal, la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello la convocatoria a la AUDIENCIA DE IMPUTACION respectiva.
Siendo que han transcurrido más de TRES (03) MESES y hasta la fecha no ha habido pronunciamiento, consideramos que la OMISION DE PRONUNCIMIANENTO del citado Tribunal al no convocar a la AUDIENCIA DE IMPUTACION, solicitada por el Ministerio Público, y ratificada solicitada en al menos SEIS (06) oportunidades por esta Representación de las VICTIMAS, atenta contra el derecho a la TUTELA JUIDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido reza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (negrilla y subrayado nuestro)
Como complemento de las normas constitucionales alegadas anteriormente, tenemos el mandamiento expreso contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la OBLIGACION DE DECIDIR y la DENEGACION DE JUSTICIA.
Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Ieyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. (negrilla y subrayado nuestro)
Es importante destacar, que la VICTIMA dentro del proceso penal, esta amparada por derechos que garantizan su protección tanto en lo jurídico como en lo patrimonial, y es precisamente el Juez de Control por mandato legal a quien corresponde garantizar la vigencia de sus derechos durante el desarrollo del proceso, como así lo prevé el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de la VICTIMA:
Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (negrilla y subrayado nuestro)
Por lo tanto, esta OMISION en que incurre el Tribunal, indefectiblemente constituye una violación al derecho y garantía constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en el sentido de no sólo tener igual acceso a la jurisdicción y a que se respete el debido proceso, sino el derecho a que la controversia planteada y sus incidencias, sea resuelta o decidida en un plazo razonable evitándose las dilaciones indebidas, siendo que por mandato legal el Tribunal dispone de un plazo perentorio de TRES (03) DIAS para decidir, como así lo indica el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

Plazos para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (negrilla y subrayado nuestro)

De la simple interpretación de la norma trascrita, tenemos que toda decisión tomada fuera del lapso de Ley, constituye sin lugar a dudas RETARDO PROCESAL que en este caso perjudica a la VICTIMA. Pero cuando este plazo previsto para decidir se excede de sobremanera, más allá de un simple retardo procesal, se incurre indefectiblemente en el terreno de la DENEGACION DE JUSTICIA.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en sentencia N° 533, de fecha 14-04-05, Expediente N°03-1461, ha señalado:
Esa omisión, constituye la violación de la tutela judicial efectiva del quejoso y del Ministerio Público, toda vez que contradice lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda decisión debe dictarse con prontitud, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 177, que en las actuaciones escritas, como es el caso de la solicitud de que se recabaran unas “pruebas”, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (negrilla y subrayado nuestro)

Por último, consideró la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 708, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10-05-2001 lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (negrilla y subrayado nuestro)
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
Se promueven como pruebas para comprobar lo aquí señalado, el contenido íntegro del asunto KP03-P-2015-451 que se sigue por ante el Tribunal Municipal Nº 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, o en su defecto, los datos e informaciones que con relación a dicho asunto constan en el Sistema Computarizado luris 2000, los cuales según el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas constituyen un Mensaje de Datos, que a su vez tiene eficacia probatoria como documento escrito de conformidad con el artículo 4° ejusdem, y por cursar por ante un organismo público se trataría de un documento público.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerán sobre la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ADMITAN la misma y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, ORDENANDOSE al Tribunal agraviante, proceda al pronunciamiento en forma inmediato y se convoque a la AUDIENCIA DE IMPUTACION por aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Los accionantes abogados Gastón Miguel Saldivia Pager y Javier Enrique Rojas Aguado, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Adel Zammar Arrage, Sleiman Zammar Arrage, Nagib Sleiman Zammar Cardozo y Jorges Charbel Zammar Ghatas, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la audiencia de imputación requerida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15-09-2015.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los accionantes abogados Gastón Miguel Saldivia Pager y Javier Enrique Rojas Aguado, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Adel Zammar Arrage, Sleiman Zammar Arrage, Nagib Sleiman Zammar Cardozo y Jorges Charbel Zammar Ghatas, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que sólo cursa como anexos consignados por el mencionado profesional del derecho al folio 7 copia fotostática simple de Instrumento poder penal especial, recaudo que no constituye un documento fehaciente que sin lugar a dudas demuestre la legitimidad de los accionantes; por lo que, tal carácter que manifiestan tener no está acreditado en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, el Instrumento Poder Especial original conferido a los accionantes o la copia certificada del mismo, ni constar en autos algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda el carácter que manifiesta tener y con el que actúa de defensor o apoderado.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 389, de fecha 25-03-2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se estableció lo siguiente:

“…Sobre el particular, se observa que el abogado Gustavo Méndez Vicenti pretendió acreditar su representación del ciudadano Germano Soares de Ponte ante esta Sala Constitucional, mediante la fotocopia simple de un poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua.
Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Adel Zammar Arrage, Sleiman Zammar Arrage, Nagib Sleiman Zammar Cardozo y Jorges Charbel Zammar Ghatas, presuntamente agraviados, sin que acrediten su legitimidad a través de un documento que demuestre fehacientemente el carácter con que actúan, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y no demostrada la legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los Abogados Gastón Miguel Saldivia Pager y Javier Enrique Rojas Aguado, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Gastón Miguel Saldivia Pager y Javier Enrique Rojas Aguado quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Adel Zammar Arrage, Sleiman Zammar Arrage, Nagib Sleiman Zammar Cardozo y Jorges Charbel Zammar Ghatas, por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la audiencia de imputación requerida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15-09-2015; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez



La Secretaria


Abg. Maribel Sira






















Asunto: KP01-O-2015-0000150
AJOP//Angie