REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000622.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-010159
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Leonardo Mendoza Pérez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABEL BENIGNO HERNÁNDEZ PERAZA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: 7° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 83 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/11/2015 y fundamentada en fecha 18/11/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “i”.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Leonardo Mendoza Pérez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABEL BENIGNO HERNÁNDEZ PERAZA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/11/2015 y fundamentada en fecha 18/11/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “i”.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Marzo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación formulado por el Abg. Leonardo Mendoza Pérez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABEL BENIGNO HERNÁNDEZ PERAZA, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
Yo, LEONARDO MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.609.853, inscrito debidamente ante el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 65.028, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre ejecutiva, Piso 7, Oficina 3, Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ABEL BENIGNO HERNANDEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 18.922.677, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, delito tipificado en el código penal en su artículo 458 (robo) y 83 ejusdem, y estando dentro del lapso establecido en el artículo el artículo 440 en concordancia con lo establecido en el articulo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada en fecha Miércoles 18 de Noviembre del año 2015, Audiencia Preliminar, y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del CiEcuito Judicial Penal del Estado Lara, por las consideraciones que explano a continuación:
Esta defensa técnica en razón del principio sagrado del derecho a la defensa, ejerció por escrito los actos contenidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo en su oportunidad, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, “Acción promovida ¡legalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, sierhpre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, en concordancia con lo establecido en el artículo 308 que establece: La acusación debe contener: ‘(...) 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO de fecha 18 de Noviembre 2015, recurrido:
Con suma claridad ciudadanos magistrados, se puede evidenciar del dispositivo del fallo, que lo peticionado por la defensa, en primer lugar, y en relación a la excepción opuesta, que el tribunal solo se limito a considerar sin un razonamiento específico el planteamiento realizado por la defensa, lo que hace inmotivada su decisión, puesto que no expone las razones de hecho y de derecho conjuntamente en que funda su decisión como requisito de toda decisión judicial, limitándose solo a declarar sin lugar la excepción sin más explicaciones:
(...) “Este tribunal de primera instancia en funciones de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Punto Previo: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por cuanto considera el tribunal que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales conforme a lo estipulado en el articulo 28 numeral 4 literal “c” del código orgánico procesal penal y los contenidos en el artículo 308 dei código orgánico procesal penal, del mismo modo se declara la solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la defensa técnica” (...)
En el extracto de la decisión citada, manifiesta el tribunal que la acusación cumple con los requisitos sin entrar a analizar lo alegado por la defensa, lo que hace que la decisión adoptada carezca de la condición que haga valer la decisión como lo es la MOTIVACION de la sentencia.
Igualmente se puede observar, que la decisión dictada en la audiencia preliminar la cual se efectuó en horas de la mañana de ese día 18 de Noviembre del año 2015, resulta ser la misma que posteriormente aparece como resolución o fundamentación en horas de la tarde de ese mismo día, lo que hace aun más claro, que tan solo el tribunal se limito a copiar de manera integra la decisión tomada en sala en horas de la mañana y ser señalada como fundamentación en horas de la tarde sin motivación alguna.
De la misma manera ciudadanos magistrados, observa esta defensa que el alegato expuesto en el escrito de contestación de la acusación fiscal, y ratificado y defendido en la audiencia preliminar por esta defensa técnica, en cuanto al CAMBIO DE LA CALIFICACION jurídica dada por el Ministerio Publico, y expuestas las razones para ello en la audiencia preliminar, el tribunal tampoco se pronuncio en los términos validos de toda decisión judicial, lo que igual sucedió con la solicitud del examen de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad a la que se encuentra sujeto mi representado, limitándose solo a declarar sin lugar las peticiones de la defensa, siendo criterio reiterado de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 173 con el objeto de verificar la racionalidad de la decisión que se adopta.
PETITORIO
En consecuencia ciudadanos Magistrados, la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre del año 20 1.5, luce inmotivada en los términos establecidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con las decisiones reiteradas por la Sala de Casación Penal, y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que con la misma proferida en esos términos, conculca los derechos constitucionales de mi representado como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, y en razón de ello, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, ANULE, la decisión dictada y como consecuencia de ello, ORDENE, la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar por un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación el Abg. Leonardo Mendoza Pérez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABEL BENIGNO HERNÁNDEZ PERAZA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 18/11/2015 y fundamentada en fecha 18/11/2015, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 19/11/2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 25/11/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles y el Recurso de Apelación fue interpuesto oportunamente en fecha 25/11/2015, tal como se evidencia de las actas cursantes al presente asunto.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Ahora bien, esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnibilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 439 ejusdem.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, considera oportuno esta alzada traer a colación lo previsto en el artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Negrillas Nuestras).
Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador le da la oportunidad a las partes de que puedan oponer en el Juicio Oral Público, las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar.
De lo anteriormente expuesto concluye esta alzada, que por cuanto la decisión recurrida es inapelable, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Leonardo Mendoza Pérez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABEL BENIGNO HERNÁNDEZ PERAZA, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/11/2015 y fundamentada en fecha 18/11/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Privada, prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “i”.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 31 días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000622
LRDR/emyp