REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KJ01-X-2016-0000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018318

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el ciudadano FREDDI COURI, titular de la cédula de identidad N° 3.525.907, contra el Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRELIMINAR

En fecha 11 de Marzo de 2016, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada el FREDDI COURI, contra el Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez recibidas las actuaciones, se le dio entrada a esta alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano FREDDI COURI, señala en su escrito de recusación lo siguiente:
“…Yo, FREDDY R. COURI, suficientemente identificado en el asunto arriba indicado, al cual he sido sometido abusiva e ilegalmente, me veo en la necesidad de recusarlo y a su vez pedirle su inhibición ciudadano Juez en el mentado asunto, por su evidente falta de respuesta a los siete (7) diferentes pedimentos y solicitudes que le he hecho sobre el abuso que se ha cometido contra mí persona en dicho asunto, por no ser yo la persona demandada como se constata en el expediente laboral KHO5-S-2002-000041, asunto con el que comienza dicho caso; y que en el supuesto negado de que el delito fiscal efectivamente se hubiera cometido, tal delito está evidentemente prescrito, lo cual, hasta este momento no ha sido declarado por usted ciudadano juez a pesar de habérselo solicitado en múltiples oportunidades con escritos fundamentados, lo cual hace suponer que, usted no ha revisado bien el asunto o simplemente tiene compromisos con los agraviantes.

La imputación fiscal de apropiación indebida calificada hecha en el expediente fiscal 13F9-2538-08, sin ninguna fundamentación, se originó por consecuencia de la denuncia que hizo la juez laboral en el antes indicado asunto, de un delito inexistente en autos del referido expediente, el cual cobro vida en la cabeza del entonces fiscal noveno auxiliar Pedro León Daza, funcionar que por diversas razones fue cambiado de a fiscalia, entre otras razones, porque en la experticia del C.I.C.P.C que el mismo mando a hacer en el mentado asunto, no se encontró ningún acto delictivo en el referido expediente; tal como lo dice textualmente la indicada experticia, razón por la cual, el nombrado fiscal auxiliar noveno y su secretaria incurrieron en un error o mala intención al fabricarme un delito en dicho asunto, el cual, usted ha convalidado con su falta de respuesta oportuna sobre la causa, lo que se hace evidente, porque han transcurrido casi dos 12) aios esperando respuesta a ‘las varias solicitudes al respecto esperando que usted decida en audiencia; motivos por los cuales, resulta material que usted en conocimiento de dicha causa, ha retardado la decisión respectiva dando lugar a actos que me gravan como parte afectada, por lo cual, tengo el derecho de pedir su recusación e inhibición en el mentado asunto, de conformidad con el Título III, Capítulo VI, artículos, 88, 89, ordinal 8, y artículos 92, 93, 94 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la violación crasa en que usted a incurrido con respecto de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 25, 26, 27, 49, 51 y 257 de fa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haciendo énfasis el los artículos 27 y 257 constitucional, porque con respecto a dichos artículos hay agregado al asunto ut supra indicado un amparo sobrevenido, sobre el cual, usted no ha hecho pronunciamiento alguno por casi dos (2) meses y por supuesto, a violentado usted con respecto a las solicitudes de sobreseimiento hechas, los demás artículos constitucionales y legales antes señalados.

Por los motivos precedentemente indicados, ciudadano Juez de Control 7 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, me veo en la necesidad de recusarlo y solicitar/e que se inhiba en el caso ut supra ¡indicado…”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez recusada Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Por recibido el día 01 de Marzo de 2016 a las 2:40 p.m., escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por el ciudadano: FREDDY R. COURI anteriormente identificado, actuando como Representante en la presente causa quien manifiesta por no ser la persona demandada como se constata en el Expediente Laboral KH05-S-2002-000041, igualmente manifiesta haber sido sometido abusiva e ilegalmente, por lo que se ve en la necesidad de Recusar , contra de quien suscribe Abogado Carlos Gabriel Torrealba Gamarra en mi carácter de Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal , este Juzgador procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

RECUSACION PLANTEADA:
Se fundamenta el recusante en dos situaciones que a su parecer incurre este juzgador en la causal Nª 8 del artículo 88 y 89 del COPP, alegando entre otras cosas:
1-“…La imputación Fiscal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA hecha en el expediente Fiscal 13F9-2538-08, sin ninguna fundamentación, se originó por consecuencia de la denuncia que hizo la Juez laboral en el antes indicado asunto , de un delito inexistente en autos del referido expediente , el cual cobró vida en la cabeza del entonces Fiscal Noveno Auxiliar PEDRO LEON DAZA, funcionario que por diversas razones fue cambiado de la Fiscalía del Estado Lara, entre otras razones, porque ene la EXPERTICIA DEL CICPC que el mismo mando hacer en el mentado asunto, no se encontró ningún acto delictivo en el referido expediente, tal como lo dice textualmente la indicada Experticia, razón ´por la cual, EL NOMBRADO Fiscal Auxiliar Noveno y su Secretaría incurrieron en un error o mala intención al fabrícame (sic) un delito en dicho asunto, el cual , usted ha convalidado con su falta de respuesta oportuno sobre la causa lo que se hace evidente, porque han transcurrido ( 2 ) DOS AÑOS, esperando respuesta a las varias solicitudes al respecto, esperando que Usted, decida en Audiencia; motivo por los cuales resulta material que Usted en conocimiento de dicha causa, ha retardado la decisión respectiva dando lugar a actos que me gravan como parte afectada, por lo cual, tengo del derecho de pedir su recusación e Inhibición en el mentado asunto de conformidad con el Título III, Capítulo VI, Artículos: 88, 89, Ordinal 8° y Art6ículos 92, 93 94 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la violación crasa en que usted ha incurrido con respecto a las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 25,26,27,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haciendo énfasis en los Artículos 27 y 257 Constitucional, porque con respecto a dichos Artículos hay agregados al asunto ut-supra indicado un Amparo Sobrevenido, sobre el cual usted no ha hecho pronunciamiento alguno por casi dos meses y por supuesto, ha violentado usted con respecto a la solicitud de Sobreseimiento hechas, los demás artículos Constitucionales y legales antes señalados.
Por los motivos precedentemente indicados, ciudadano Juez de Control N° 7 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, me veo en la necesidad de Recusarlo y solicitarle que se Inhiba en el caso ut-supra indicado.-

ANALIS DE LA RECUSACIÓN
Sobre estos planteamiento, este juzgador quiere señalar a los Magistrados que hayan de conocer la presente Recusación, que muy a pesar que a mi criterio la presente recusación es inadmisible de pleno derecho procedo a darle el curso legal a la recusación planteada, la cual del escrito antes señalado se observa que la parte recusante solo señala la causal de recusación que a su entender estoy incurso, es decir, solo se limitó a señalar las normas jurídicas, sin fundamentar dichas causales, es decir, cuales hechos supuestamente cometidos por mí persona en ejercicio de mis función como juez se subsumen en esa causal genérica invocada del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“…8 Cualquiera otra causa, fundado en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Es decir, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa; debiendo el recusante expresar los motivos en que se funde y además debió promover pruebas, que de alguna manera sustentaran lo alegado, cuya omisión crea un esto de indefensión.
De lo anterior se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 del 06/08/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que estableció:
“...Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”
De acuerdo a este criterio jurisprudencial tenemos que lo alegado por el recusante no se deprende el fundamento de la causal alegada, es decir, cuales actos realizado por mi persona en ejercicio de mis funciones incurrí en imparcialidad, todo lo contrario de sus argumento se desprende que di curso y cumplí con mi deber de juzgar, denotándose un desacuerdo parte del recusante que en nada afecta mi imparcialidad toda vez que esos alegatos son netamente referentes a la aplicación de derecho que como juzgador estoy facultado y su desacuerdo debe hacerlo valer ejerciendo los recurso correspondiente, pero en nada conlleva a una imparcialidad de un juzgador, todo lo contrario, dejo constancia de la revisión exhausta tanto del físico como el Sistema Informático Juris 2000, donde se deja constancia de los continuos diferimientos tales como: En fecha 26 de Junio de 2014 fue Diferida la Audiencia Por Incomparecencia del Imputado. En fecha: En fecha 21 de Octubre de 2014 designa un Defensor Privado ABG. RAFAEL GONZALEZ y FREDDY COURI por quien se difiere la Audiencia. En fechas: 17 de Mayo de 2015, 21 de Mayo de 2015, 15 de Junio de 2015, 16 de Julio de 2015 , 21 de Agosto de 2015, en todas esas fecha no comparece el Investigado. En fecha 21-09-2015, no comparece el Investigado, Fiscal ni Defensa Privada ya Notificada; en fecha 22 de Octubre de 2015 No comparece la Defesa Privada, en fecha 26 de Noviembre de 2015 no comparece el Imputado; en fechas: 08-01-2015; 11-02-2015, se Difiere la Audiencia ya tantas veces fijada y diferidas tanto por ausencia del Investigado como su Defensor Privado, mal podría en consecuencia el referido Profesional del Derecho manifestar que los autos procesales no se han realizado por algún interés por parte del Juez , debiendo en consecuencia verificar que los Actos en cuestión son Diferidos en su totalidad por ausencia de los ya mencionados Investigado y su Defensor Privado lo que no es imputado al Tribunal que Presido
Por lo que se evidencia que el desatino jurídico del querellado o recusante no se subsume dentro de la causal de recusación porque el mismo es desconocimiento del derecho que en nada interfiere en mi imparcialidad ya que conozco perfectamente mis funciones del cargo que hoy ostento las cuales me facultan para recibir peticiones que las partes dirijan al tribunal y la decisión o resolución que tome en el caso de marra en ejercicio de mis funciones no afectaron mi ánimo alegada por la parte recusante por lo que obviamente no pudo demostrar, ya que hasta el momento el recusante tan solo ha indicado meros trámites procesales que considera perjudiciales, por lo que siendo esto así, es lógico saber que la recusación no es correctivo procesal idóneo, y considera quien aquí suscribe, innecesario señalar al recusante cuales serían estos.
En tal sentido, la imparcialidad judicial se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente al Ordenamiento Jurídico como criterio de juicio. Esta obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar acto ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en su contra. En cualquier caso desde la óptica constitucional, para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento Jurídico. En definitiva, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.
Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos del recusante ciudadano. FREDDY R. COURI, quien de manera injusta y temeraria hoy me recusa.
Ciudadanos jueces como ustedes bien observan en ningún momento he violado el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dando en todo momento el igual trato que merecen las partes en el proceso, dando siempre cumplimiento al respeto al debido proceso tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
El recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas lo tiene el recusante, de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debió señalar en su escrito recusatorio, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que yo pudiera al momento de rendir el presente informe gozara del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debió señalar de forma clara y precisa cuales eran las pruebas que estaba promoviendo, a fin de no violentarme el derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, y no de manera aislada, lo cual a todas luces se observa la mala fe en que obra el recusante de autos. Si bien las causales de Recusación e Inhibición, doctrinalmente, han sido clasificadas como causales objetivas y subjetivas, presentando características propias cada una de ellas, especialmente en dificultad de pruebas, queda suficientemente claro que en unas y en otras causales, el Recusante debe entrar a considerar y reflexionar, previo al ejercicio de su derecho, si el mismo está suficientemente sustentando, evitando un uso abusivo del mismo, pues no escapa el derecho a recusar, que la ley otorga a los actores del Proceso, la imperativa obligación de ejercer y actuar dentro del mismo, con absoluta buena fe, tal lo demanda el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y, dentro de esa obligación, se mantiene el sagrado principio de probar lo alegado, pues de lo contrario, especialmente en materia de recusación se produce un retardo procesal injustificado, que evidentemente atenta contra la finalidad de la institución de la Recusación y por ende vulnera el fin propio del Proceso.
Al respecto ha señala la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en Sentencia Nº 1673 de fecha 04-11-2011 lo siguiente:
“A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico,”
En este mismo orden la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, en Sentencia Nº 370 de fecha 11-10-2011, señalo lo siguiente:
“Si lo de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad.”
De anterior considera este juzgador que los motivos expuestos por la parte agraviado en el escrito de Recusación son inconsistente por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadoso en llevar el mismo en cumplimiento de todas garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio.
Como colofón de lo anterior, ante la omisión por parte de la recusante de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de este jurisdicente, los hechos relacionados directamente con el objeto creador de esta incidencia, obviando la recusante debió demostrar esas causal, no bastaba la sola postulación de la causal , sino, que debió además promover medios de prueba para sustentar y demostrar las causales invocadas en la misma, con lo cual me coloca como recusado en un estado total de indefensión, al impedirme ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por desconocer el fundamento o los motivos de la recusación., lo que consecuencialmente fulmina de inadmisible la recusación planteada, con fundamento a la siguiente norma jurídica:
El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que la presente recusación sea declarada INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y de admitirla la declare SIN LUGAR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), Nº 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

“…La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232)…”

En el caso de estudio, esta Sala observa que el Abg. Anibal Palacios y Abg. Juan Carlos Rodríguez Aldasoro, en su carácter de Representantes Judiciales de las Victimas, invocan como motivo de la recusación las causales previstas en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a:
“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

Sin embargo, el recusante obvio, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración.

No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba objetiva por el recusante, que logre demostrar que la conducta del juez recusado se encuentre comprometida, por lo que cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Por lo que considera esta Sala, que lo alegado por el ciudadano FREDDI COURI, titular de la cédula de identidad N° 3.525.907, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez del Tribunal A Quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el FREDDI COURI, contra el Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el FREDDI COURI, titular de la cédula de identidad N° 3.525.907, contra el Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-018318.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación al Juez recusado y al recusante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KJ01-X-2016-000001
LRDR/emyp