REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2016. Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2016-000001
ACUMULADO: KP01-O-2016-000008

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Amparo N° KP01-O-2016-000001, ciudadano FREDDY COURI, titular de la cédula de identidad N° 3.525.907, en su condición de imputado y Amparo N° KP01-O-2016-000008, ciudadano FREDDY COURI, titular de la cédula de identidad N° 3.525.907, asistido por el Abg. Frederick René Couri Mendoza, I.P.S.A. N° 90.263.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. María Eugenia Espinoza Piñango, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el Abg. Pedro León Daza Freitez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, conjuntamente con la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Lara, y el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta actuación ilegal y abusiva de la Abg. María Eugenia Espinoza Piñango, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el accionante al obligarlo a ser parte en el expediente KH01-S-2002-000041; en cuanto al Abg. Pedro León Daza Freitez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, por la presunta actuación parcializada en contra del imputado y agraviado del expediente fiscal 13-F-2538-08; en relación a la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Lara, por la presunta actuación abusiva exprofesa en los escritos del 11 de Septiembre del año 2.012 y Septiembre del 2.014, dirigidos por ella al Tribunal de Control N° 7; y en relación al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de sobreseimiento del asunto principal KP01-P-2012-018318.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta actuación ilegal y abusiva de la Abg. María Eugenia Espinoza Piñango, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el accionante al obligarlo a ser parte en el expediente KH01-S-2002-000041; en cuanto al Abg. Pedro León Daza Freitez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, por la presunta actuación parcializada en contra del imputado y agraviado del expediente fiscal 13-F-2538-08; en relación a la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Lara, por la presunta actuación abusiva exprofesa en los escritos del 11 de Septiembre del año 2.012 y Septiembre del 2.014, dirigidos por ella al Tribunal de Control N° 7; y en relación al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de sobreseimiento del asunto principal KP01-P-2012-018318.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a varios órganos del sistema de justicia, entre los cuales señala menciona el accionante al Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, signado con el N° KP01-O-2016-000001, de fecha 05/01/2016, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 18, numeral 1, de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, Yo, Freddy Couri Cano, venezolano, economista, identificado con la cédula de identidad N2 3325907, domiciliado en la Urb. del Este, Los Pinos PM 121, cuya ubicación es, Av. 20 con carrera 21 y con Av. Moran de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; ocurro de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 41, de la nombrada ley, por ante la competente autoridad de la Corte de Apelaciones del estado Lara, para interponer, sobrevenidamente, con fundamento en los artículos 6, numerales 1 al 8 y artículo 18, numerales 1 al 6 eiusdem, el presente recurso de amparo constitucional contra los agraviantes: La abogada Eugenia María Espinoza Piñango, en su carácter de Juez del otrora Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Tránsitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por su ilegal y abusiva actuación contra el accionante del presente recurso al obligarlo a ser parte en el expediente KFIO5-S-2002-000041, el cual conforma parte del asunto arriba indicado, siendo la ubicación de la identificada agraviante, el Edif. Nacional de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, localizado este, entre las carreras 16 y 17 con las calles 24 y 25 de la nombrada ciudad; el abogado Pedro León Daza Freitez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, conjuntamente con la también fiscal auxiliar novena del Ministerio Público del estado Lara, por la actuación
parcializada e irrita de , ambos funcionarios en contra del imputado en el expediente fiscal 13-F-2538-08, y ahora agraviado, la última de los fiscales referidos por su actuación abusiva y exprofesa en los escritos del 11 de septiembre del año 2.012 y septiembre del año 2.014, dirigidos por ella al Tribunal de Control 7, localizándose dicha fiscalía novena, en el edificio torre Orinoco, sede de parte del Ministerio Público del estado Lara, ubicado en la carrera 17 con calle 26, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y; el Juez de Control N° 7, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, por la falta de pronunciamiento de éste sobre las varias solicitudes de sobreseimiento que con respecto al asunto arriba indicado le ha hecho el imputado-agraviado, la localización del juez agraviante es, edificio Nacional, entre calles 24 y 25 con carreras 16 y 17 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En tal sentido, exponemos:

I
Artículo 18 numeral 4
De la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales
Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación

Particularizando el numeral precedente, tenemos que, el mencionado primer agraviante, es decir, la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, infringió la situación jurídica del hoy accionante en amparo, porque incurrió contra éste en la infracción de derechos legales y garantías constitucionales en el expediente KHO6-S-2002-000041, como lo refieren los folios Nos. 281 al 313 del ‘indicado asunto, en el cual, fa nombrada juez, practicó un embargo ilegal y abusivo sobre bienes propiedad de la empresa Construcciones y Promociones Venezuela (CONPROVEN) propiedad de Freddy Couri contra la cual no iba dirigida la medida, porque la medida de embargo que debió practicar la referida funcionaria iba dirigida contra la empresa MAQUIN, S.A, según el indicado expediente, pero; fue ejecutada por la indicada juez contra la empresa CONPROVEN, representada por el nombrado Freddy Couri, razón material por la cual, la juez Eugenia María Espinoza Piñango violó, materialmente con el embargo que le practicó la señalada juez a la empresa CONPROVEN, los artículos 12, 15, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, y en forma específica, infringió la juez en el referido asunto contra la señalada empresa y su representante Freddy Couri, por errónea aplicación de la funcionaria en referencia del artículo 587 eiusdem, agraviando así, de hecho, a la empresa ilegalmente embargada y a su representante, quien hoy, por vía de consecuencia directa del ílegal embargo que le práctico la juez-agraviante, se encuentra írritamente imputado por la fiscalía novena del Ministerio Público en el presente asunto.
Igualmente, por vía de consecuencia del irrito y abusivo embargo practicado por la agraviante a la agraviada CONPROVEN, representada ésta por Freddy Couri, la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Tránsitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, violó, por falta de aplicación, la garantía constitucional en favor del agraviado Freddy Couri, prevista en el artículo 49, numerales 1 al 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Particularizando al segundo agraviante, tenemos que:

El Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, quien resulta agraviante contra la empresa CONPROVEN y su representante Freddy Couri, en el asunto 13F9-2538-08, lo es, porque infringió la situación jurídica del hoy accionante en amparo, porque sin ninguna explicación, motivo o circunstancia al respecto, después de concluido el indicado asunto fiscal con el Acta Policial levantada al respecto, éste, demoró por más de dos años la conclusión de la fase preparatoria del referido asunto, violentado así, contra el agraviado de autos, por falta de aplicación, el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el referido fiscal, teniendo a su disposición el expediente fiscal 13F9-2538-08, en el cual se encuentra el Acta Policial con la que se originó y concluyó la investigación del indicado asunto fiscal, y en la cual se observa, sin lugar a dudas que, contra el investigado en el referido asunto fiscal no hay delito y que si no hay delito no hay culpable(s), y que aún así, el fiscal auxiliar noveno, exprofesamente, le imputó al investigado Freddy Couri, el delito a todas luces inexistente en la causa fiscal antes identificada de apropiación indebida calificada, con lo cual, incurrió, materialmente en el referido asunto el fiscal Pedro León Daza Freitez, en los delitos previstos y sancionados en los artículos 197, 198 y 199, numeral 2 del Código Penal y, en la ínfracción, por falta de aplicación, por parte del fiscal en el asunto del artículo 111, numerales 5, 7 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con el expediente fiscal 13F9-2538-08, resulta innegable que, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del estado Lara, infringió contra el hoy accionante en amparo Freddy Couri, la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservar contra el investigado del referido asunto fiscal el artículo 49 constitucional, e igualmente, por inobservar el fiscal de marras contra el investigado del indicado asunto fiscal el artículo 51 ibidim, por hacer caso omiso, de hecho, el mentado funcionario de los escritos de defensa y denuncia que el imputado y ahora agraviado Freddy Couri le dirigió al respecto a la fiscalía novena.

Particularizando al tercer agraviante, tenemos que:

El Juez del Juzgado de Control 7 del estado Lara, en el asunto KPO1-P-2012- 018318, infringió la situación jurídica del accionante en amparo Freddy Couri, porque contra éste, materialmente, violó los artículos 108, numeral 4 del Código Penal, asi como también, los artículos 300, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y 301, 302, 303, 304, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del juez en el asunto en comento de los mismos, en razón de que, el indicado juez, a pesar de las varias solicitudes del imputado con respecto al sobreseimiento del referido asunto, y en razón de que en el asunto ut supra indicado no hay delito alguno, y que aún, en el supuesto negado de haberlo, éste estaría prescrito, lo cual, necesariamente conlleva al sobreseimiento del asunto de especie varias veces solicitado, sobreseimiento que es de orden público y que debe o tenía que haber sido acordado de oficio y que hasta los momentos no se ha acordado, motivos por los cuales, el juez del referido juzgado ha infringido en el asunto de especie, los artículos antes señalados.

Por consecuencia de las infracciones legales y procedimentales en que ha incurrido el señalado juez en el asunto de especie, éste ha violentado en el asunto en referencia las garantías constitucionales previstas en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque siendo el sobreseimiento, por no haber delito en el asunto de especie o por haber prescrito el mismo en el referido asunto procedente, el Juez de Control N2 7 del estado Lara, debió declarar de oficio el sobreseimiento de la indicada causa, y aunque de hecho le ha sido solicitado el sobreseimiento, éste decidió sobre la solicitud que, se pronunciaría en audiencia; sin embargo, a tal respecto, es un hecho material que, de dicha decisión a la fecha ha transcurrido más de un año, lo cual, mantiene pendiente en el asunto de marras la audiencia de imputación y con ello un proceso abierto con evidente perjuicio jurídico para el imputado-agraviado.

En el sentido precedente, hacemos a la Corte la siguiente consideración: qué beneficio práctico-jurídico tiene para el imputado, el tribunal y la justicia, mantener un proceso que no reviste carácter punitivo y que en cualquier caso evidentemente está prescrito, si la decisión a dictarse en audiencia se ajusta a la realidad-legal-procesal solicitados por el hoy imputado en los varios pedimentos? O en su defecto, si la decisión en audiencia es contraria a lo solicitado por el imputado, por qué se priva a éste de una apelación oportuna o cualquier otro recurso que le haga justicia y lo saque del aberrado asunto?

Los hechos materiales ocurridos en el expediente KPO1-P-2012-018318, con respecto de las solicitudes hechas por el imputado agraviado al juez a-quo, muestran sin lugar a dudas, que el Juez de Control 7, ha infringido, por falta de aplicación en el mentado asunto los artículo 49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y asi se establece.

II

Artículo 18, numeral 5

De la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales
Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias
que motivan la solicitud

HECHO 1

Narrativa: El asunto KPO1-P-2012-018318 del cual sobreviene el presente recurso de amparo, comenzó con el asunto KHO5-S-2002-000041, el cual fue originado por una demanda laboral de calificación de despido interpuesta por un sujeto identificado como Hugo Rafael Movilla Pardo contra la empresa (i) Maguin. SA por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual se observa en la carátula del asunto identificado en segundo término y que riela en el expediente primeramente indicado; los cuales, los promovemos en el presente recurso, de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Acordada y posteriormente consignada la citación de la empresa demandada
Maquin, S.A, se fijó el acto conciliatorio para el 23 de mayo de 2.002. (Folio N° 47)

El 31 de mayo de 2.002, se dejó constancia que la accionada Maquin, S.A no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado, asi como tampoco lo hizo el demandante. (Folio N° 47)

Por auto de fecha, 20 de enero del año 2.003, se fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva en el asunto. (Folio N° 47)

En fecha, 29 de octubre del año 2.003, el Juez a-quo, Abog. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento del asunto y fijó oportunidad para sentenciar. (Folio N° 47)

El 15 de marzo del año 2.005, al final del folio N 50 del asunto en mención, aparece la DECISIÓN DEFINITIVA del asunto, la cual fue del tenor siguiente:
En razón de las consideraciones expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano HUGO RAFAEL MOVILLA PARDO, contra la empresa MAQUIN, S.A. (Folio N 51) SEGUNDO: Se ordena a la empresa (i) MAQUIN, S.A, que reenganche al ciudadano HUGO RAFAEL MOVILLA PARDO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.(Folio N2 51)
TERCERO: Se ordena a la empresa (i) MAQUIN, S.A, a pagar al actor (Folio N2 51)

De lo precedente se observa materialmente que: (1) La empresa demandada fue MAQUIN, SA, que (2) la empresa condenada fue MAQUIN, S.A y que (3) a la empresa que se le ordenó pagar fue a MAQUIN, S.A, es decir, hay congruencia entre la demandada MAQUIN, S.A y la condenada MAQUIN, S.A.

Así las cosas, el 02 de marzo del año 2.006, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada Eugenia María Espinoza Piñango, se presentó en la Av. Libertador, entre calles 53 y 54, en el galpón ocupado por la empresa Construcciones y Promociones Venezuela (CONPROVEN), y procedió la nombrada jueza en forma ¡legal a embargar bienes de la empresa CONPROVEN, contraviniendo así, crasamente, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599;”

En el sentido de la cita precedente, la antes indicada juez, al practicar un embargo sobre bienes de la empresa Construcciones y Promociones Venezuela (CONPROVEN), la cual jurídicamente y de hecho es distinta y sin ninguna relación con la empresa MAQUIN, S.A, lo hizo la Juez abusivamente, porque a la referida funcionaria, en el momento del embargo, se le hizo la respectiva oposición, razón por cual, al terminar la referida juez embargando los bienes de CONPROVEN lo hizo en forma exprofesa, agraviando intencionalmente a la empresa que embargó y a su representante Freddy R. Couri como se verifica en las actas del embargo que rielan en el asunto KHO5- 5-2002-000041, desde los folios Nos.283 al 285, ambas inclusive.

Al observar y comparar el hecho material de la decisión del asunto en la cual el Juez a-quo del referido asunto, le ordenó a la empresa MAQUIN, S.A, pagarle finalmente al demandante, mediante el embargo de bienes de la empresa condenada, y para lo cual, la Juez Ejecutora se trasladó al galpón de la empresa Conproven para embargar bienes que fueran de la empresa condenada Maquin, S.A, y cumplir así, la juez, la sentencia respectiva; la Juez, por alguna razón, y sin asidero legal que riele en el expediente del asunto en comento, embargó, abusivamente a la empresa Construcciones y Promociones Venezuela (CONPROVEN), lo cual, repetimos, hizo la juez exprofesamente contra la nombrada conproven, y con el cual embargo, agravió la juez ejecutora, económicamente a la nombrada empresa y a su representante Freddy Couri, tal y como está establecido en las actas respectivas señaladas precedentemente.

No obstante el írrito embargo, pasado un tiempo y por motivo de una experticia contable que cuantificó la reclamación del sedicente demandante del asunto laboral, el apoderado del demandante en el asunto laboral, llamó al representante de la empresa CONPROVEN para conversar con éste con base en la experticia contable para llegar a un arreglo monetario.

Efectivamente, se llegó a un arreglo que incluyó también lo monetario, el cual se celebró en el despacho de la Juez- ejecutante, arreglo que a solicitud del apoderado de Movilla Pardo, consistía en recibir él y su representado de la empresa Conproven la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares Fuertes (B5F 2.500,00) en efectivo, en dos cheques, uno por BsF 1.500,oo y el otro por BsF 1.000,oo, más tres cajas de velocidades para autos, todo lo cual riela en la 2da. pieza del expediente finalizado 000041, desde el folio 421 al 483.

El agraviado de autos, para librarse del abusivo y desagradable asunto en el cual lo metió la Juez Laboral Ejecutante y agraviante, y para que ésta le desembagara las máquinas de Conproven írritamente embargadas, accedió a la proposición de los sedicentes demandantes y les giró dos cheques por las cantidades exigidas por ellos, motivo por el cual, la juez-ejecutante convalidó el acuerdo y debió desembargar las máquinas de Conproven embargadas, lo cual, no hizo la funcionaria.

Con respecto a las cajas de velocidades, los sedicientes demandantes nunca fueron a retirar las mismas, porqüe estas en razón de la nueva paridad monetaria imperante para la época habían bajado de precio nominalmente, por lo cual, querían los demandantes más efectivo, a lo que Couri no accedió.

Pasados unos seis (6) meses, los sedicentes demandantes, como riela en el asunto primigenio del presente expediente, le informaron a la Juez ejecutante que las cajas de velocidades del arreglo-monetario hecho en el despacho de ella, no se encontraban en los terrenos de Conproven, por tal motivo, el 02 de marzo del año 2.006, la referida juez se presentó en el local conocido como Gato Negro, localizado en la Av. Libertador con calle 53, según lo refiere la misma juez en la 2da. pieza del varias veces indicado asunto laboral y que riela a los folios Nos. 439 y 440, el cual local, está ubicado a unos cien metros lineales de donde se encuentra el galpón de Conproven que es, en la Av. Libertador con la calle 54.

La Juez, inauditamente cuando fue a corroborar la denuncia de los demandantes con respecto a las cajas de velocidades, inexplicamente cometió un error de locación porque muy diligentemente fue al local de Gato Negro para corroborar la juez la información que le dieron los sedicentes demandantes.

La Juez, debió saber que en el local llamado Gato Negro en la Av. Libertador con la calle 53, no encontraría los objetos del arreglo, como en efecto no los encontró, porque tales objetos nunca estuvierón ahí, motivo por el cual, presumiendo la juez un delito, y sin oír al representante de la empresa CONPROVEN a tal respecto, la juez, actuando muy a la ligera y con extraordinaria rápidez y en beneficio de la parte demandante-denunciante, denunció el asunto como delito a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, para lo cual, les envió la documentación que consideró pertinente para la apertura de la respectiva investigación, agraviando con dicha acción la juez, penalmente, a Freddy Couri, y asilo establecen los hechos.

HECHO 2

Narrativa: Admitida la denuncia formulada por la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara y remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, fue asignado a la misma, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, Pedro León Daza Freitez, quien ordenó la apertura de dicha investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Lara, División contra la Delincuencia Organizada.

Con la citación de Freddy Couri como investigado se inició el asunto fiscal 13 F9-2538-08.

Una vez que compareció en el C.I.C.P.C Freddy Couri, se le dio inicio a la correspondiente investigación policial y se apertura a tal efecto el Acta Policial respectiva, la cual se inició con la identificación del citado y la pregunta: ¿Dónde están los objetos del convencimiento denunciados? En los patios de Conproven. ¿Podemos ir hasta los patios de Conproven para corroborarlo? Seguro.

Para el traslado, se ordenó inmediatamente el traslado de funcionarios integrando la comisión policial y Freddy Couri al galpón de CONPROVEN en donde supuestamente se encontraban los objetos del convenimiento.

Al respecto precedente, los funcionarios policiales le dieron inicio al Acta Policial respectiva, la cual es del tenor siguiente: “El Acta Policial del precedentemente nombrado Cuerpo de Investigaciones Policiales, según lo refiere la Fiscal en su escrito del 11 de septiembre del año 2.012, forma parte del asunto ut supra indicado, y con la cual se dio inicio y término a la investigación correspondiente al referido asunto fiscal, constatando en la misma que: El Acta de Investigación Penal, suscrita el 10 de junio del año 2.010, por el detective Daniel José Legón, ADSCRITO al Grupo de Trabajo contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara que: quien encontrándose en compañía del funcionario Carlos Simoes, dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha y hora prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa fiscal número 13F9-2538-08 que se sigue por uno de los delitos contra la propiedad me traslade en compañía del funcionario Carlos Simoes, conjuntamente con el ciudadano COURI FREDDY RUBEN, venezolano, profesión u oficio Economista, de 64 años de edad, nacido en fecha 29-08-46, casado, residenciado en la Avenida 2Q con Avenida Moran RESIDENCIAS LOS PINOS de esta ciudad, teléfono 0251-2518495, titular de la cédula de identidad N 3.525.907, hacia la Avenida Libertador, entre calles 26 y 27 ó 53 y 54 de la zona Industrial 1, donde funcionó Construcciones y Promociones Venezuela, con la finalidad de realizar inspección física al referido lugar, una vez en la citada dirección nos percatamos que actualmente funciona el taller ROSI MOTORS; el ciudadano Freddy couri nos mostró el lugar donde se encontraban las piezas que supuestamente guardan relación con el caso: un % de motor perteneciente a un vehículo Fiat, serial 1909174 y un motor eléctrico marca ASEA, serial 6057075, por lo que procedimos a realizarle la respectiva inspección al igual que al resto del local, quedando la misma, a las lo y 30 horas de la mañana, se deja constancia que dichos objetos fuerón trasladados a esta sede a fin de practicarle sus respectivas experticias.” (El subrayado es nuestro)

La señalada acta policial es en el presente asunto la prueba reina o máxima de autos para inculpar e imputar a un investigado, pero también lo es para exculpar e ¡nimputar a un investigado, no ocurriendo en el presente caso el segundo supuesto, porque arbitrariamente, el fiscal auxiliar asignado a la causa, en el presente caso, haciendo omisión material de la señalada Acta Policial imputó al investigado Freddy Couri, por la imaginaria comisión del delito de apropiación indebida calificada, violando así, el fiscal de marras en el asunto varias veces indicado el artículo 111, numerales 5, 6, 7 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al ignorar los fiscales auxiliares novenos del Ministerio Público el Acta Policial levantada como motivo de inicio y conclusión de la causa fiscal 13F9- 2538-08, el primero porque la ordenó y luego la ¡gnoró, y la segunda, porque con ella pretende culpar en su último escrito al investigado de autos, imputándolo en la referida causa fiscal; conductas de los referidos fiscales que prueban más alla de cualquier duda razonable que, la conducta de ambos funcionarios en la referida causa contra Freddy Cauri fue exprofesa y motivada por algún interés, la cual, denunciamos en el presente libelo por ante esa Corte de Apelaciones.

HECHO 3

Narrativa: Por las características peculiares e írritas que conforman el ahora asunto KPO1-P-2012-018318, éste tercer hecho material, resulta en el referido asunto un compendio de las diferentes actuaciones de los funcionarios públicos intervinientes en el asunto, con lo cual, han obligado al investigado-imputado y ahora agraviado a realizar procesos escritos de defensa, denuncias y solicitudes mediante las cuales ha pretendido hacer uso del derecho a la defensa, el cual no ha funcionado en el asunto en comento, porque los organismos respectivos no le han dado respuesta a los escritos consignados, razón por la cual, materialmente, se ha vulnerado contra el imputado y accionante del presente recurso de amparo, el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales, y siendo que ahora cursan en el Juzgado de Control 7 de la Círcunscripción Judicial Penal del estado Lara, los asuntos que conforman el asunto antes identificado, se resume que se han introducido en dicho juzgado, así como en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, los siguientes escritos:

En la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, el investigado- imputado Freddy Couri, introdujo en el asunto fiscal 13F-2538-08, una (1) denuncia fundamentada, de fecha 01 de noviembre del año 2.006, tiempo después, el 04 de diciembre del año 2.010, el accionante en amparo introdujo (2) un escrito de defensa y de denuncias debidamente fundamentados, y el 06 de diciembre del año 2.010, el referido accionante, introdujo (3) una denuncia contra el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, Pedro León Daza Freitez, ninguna de las cuales fue respondida por la nombrada fiscalía, incurriendo de hecho la identificada fiscalía en omisión material de pronunciamiento, omisión con la cual, anuló la mentada fiscalía, materialmente, para el investigado-imputado el derecho a la defensa. Los señalados escritos los consigno y promuevo en copia fotostática con el presente libelo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcados 1, 2 y 3.

Por otra parte el imputado-agraviado, ha introducido en el Juzgado de Control 7, para el asunto KPO1-P-2012-018318, los siguientes escritos fundamentados: En el mes de enero del año 2.012, introdujo por ante el nombrado juzgado una (4) solicitud de sobreseimiento. El 05 de agosto del año 2.014, el imputado-agraviado introdujo por ante el mentado tribunal, una (5) solicitud ampliada de sobreseimiento, y el 10 de noviembre del año 2.015, el imputado-agraviado introdujo por ante el referido juzgado de control un (6) acuse de notificación a destiempo, conjuntamente con una solicitud de pronunciamiento de las dos últimas solicitudes hechas al juzgado de marras en el 2.014 y en el año 2.015, a la primera de las cuales, la Juez del referido juzgado prometió darle respuesta en audiencia, como se comprueba en el asunto de marras, condicionando y anulando asi, de hecho, el señalado juzgado, el derecho a la defensa del imputado agraviado y a la prontitud de la decisión solicitada, porque materialmente, con tal condicionamiento en el tiempo, el juzgado ha mantenido un irrito juicio abierto contra el imputado-agraviado que condiciona el derecho y los intereses del irrito imputado, infringiéndole así, al imputado, su situación jurídica.

Los indicados escritos los consigno y promuevo en copia fotostática con el presente libelo, de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil marcados 4, 5 y 6, e ¡igualmente, promuevo los expedientes KHO5-S-2002-000041 y el 13F9-2538-08, los cuales, como se observa, conforman el asunto KPO1-P-2012-018318.

III
Artículo 18, numeral 6

De la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales

Explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida

La garantía constitucional de amparo deviene del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los tribunales de la República, aún contra aquellos derechos que no figuren expresamente en la Constitución, en instrumentos internacionales y en los derechos humanos, garantizando además que, el procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidades, teniendo la autoridad judicial competente potestad para restablecer la situación jurídica ¡nfringida o la situación que más se asemeje a ella.

Para la resolución del amparo, todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. El ejercicio de este aerecho no puede ser afectado por estado de excepción o restricción de garantías constitucionales.

Por otra parte, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, porque toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

Y procede también la acción de amparo, contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley de Amparo.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Como precedentemente se narró, el presente recurso de amparo, lo originó hace casi diez (10) años, la actuación de una funcionaria encargada de un órgano del Poder Público Estadal, el cual hecho 1 se denunció en específico en los puntos 1 y II del presente libelo, siendo tal órgano: El Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, regentado por la juez María Eugenia Espinosa Piñango, en la causa identificada KHO5-S-2002-000041; luego, por consecuencia de una denuncia penal de la antes señalada jueza, intervino la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Lara, la cual instruyó al respecto el asunto fiscal 13F9-2538-08, en la cual intervinieron el Fiscal Auxiliar Noveno Pedro León Daza Freitez y su asistente, y por último, el Juzgado de Control 7 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, en el cual se conformó el asunto KPO1-P-2012-018383, contentivo de las dos primeras causas identificadas precedentemente y cuyas denuncias pormenorizadas se fundamentan en las respectivas actuaciones individuales de cada uno de los funcionarios que actuaron en su momento en representación de dichos organismos, conformando ahora, el asunto últimamente indicado contra el accionante de autos Freddy Couri y su representada la firma CONPROVEN, razones materiales por las cuales, siendo fehacientes las denuncias formuladas en el presente libelo, la acción de amparo incoada procede.

La presente acción de amparo, cumple con los requerimientos de admisibilidad previstos en los artículos 6, numerales 1 al 8 y 18, numerales 1 al 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que, (i) no ha cesado la violación de los derechos conculcados al accionante en amparo; (u) porque no son una amenaza de violación de derechos legales y constitucionales los denunciados, sino que son, una violación material actual de derechos legales y constitucionales conculcados al accionante; (iii) porque las situaciones jurídicas infringidas denunciadas son reparables por vía del amparo; (iv) porque aún cuando las violaciones ocurridas y denunciadas en el presente recurso tienen tiempo, estas no han cesado ni han sido consentidas por el agraviado, y porque además, las infracciones denunciadas son de orden público; (y) porque sobre los hechos denunciados, no se ha recurrido a otra vía judicial; (vi) porque las situaciones jurídicas denunciadas no contemplan decisiones emanadas del T.SJ; (vii) porque en los actuales momentos, no hay Suspensión de garantías constitucionales y (viii), porque no está pendiente decisión alguna ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos denunciados en el presente libelo.

Con fundamento en todo lo expuesto precedentemente, y porque la acción de amparo es de inminente orden público, hacemos la siguiente:

IV
SOLICITUD

Primero: Que se le de a la presente solicitud de amparo el curso debido, es decir, transparente, autónomo, independiente y expedito sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles.

Segundo: Que se admita y declare in limini litis con lugar la presente solicitud de amparo con un pronunciamiento propio de la Corte de Apelaciones sobre el sobreseimiento solicitado y las prescripciones ocurridas en el asunto ut supra indicado los cuales son de orden público…”

En el escrito de Amparo Constitucional, signado con el N° KP01-O-2016-000008, de fecha 03/02/2016, expuso como fundamento lo siguiente:

De conformidad con el artículo 18, numeral 1, de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, Yo, Freddy Couri Cano, venezolano, economista, identificado con la cédula de identidad N 3.525.907, domiciliado en la Urb. del Este, Los Pinos P.H 121, cuya ubicación es, Av. 20 con carrera 21 y con Av. Moran de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado Frederick René Couri Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N 90.263, ocurrimos, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 41, de la nombrada ley, por ante la competente autoridad de la Corte de Apelaciones del estado Lara para interponer recurso de amparo autónomo, por no tener otro medio de impugnación, de conformidad con los artículos 6, numerales 1 al 8 y artículo 18, numerales 1 al 6 eiusdem, el cual es motivado a que en anterior oportunidad se introdujo al mismo respecto que el presente, amparo sobrevenido, y éste fue anexado al asunto originario KPO1-P-2012-0183318 sin darle la tramitación debida y hasta el momento sin ningún efecto material, legal, procesal ni constitucional; y como el derecho constitucional reclamado no admite incidencias de ningún tipo es razón por la cual, introducimos el presente recurso de amparo autónomo por (as violaciones legales, constitucionales y vías de hecho en las que incurrieron lo respectivos agraviantes, quienes son:

La abogada(1) Eugenia María Espinoza Piñango, quien en su carácter de Juez del otrora Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Tránsitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la que actúo ilegal y abusivamente mediante una vía hecho contra Freddy Couri accionante del presente recurso en el expediente KHO5-S-2002-000041, el cual forma parte del asunto originario indicado arriba, obligándolo procesalmente, mediante un irrito embargo, en su condición personal y como representante de la empresa Construcciones y Promociones Venezuela a ser parte en el ¡ndicado asunto; la ubicación de la identificada agraviante esta localizada en el piso uno, ala oeste del Edif. Nacional en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el que a su vez, está ubicado entre las carreras 16 y 17 con las calles 24 y 25 de la nombrada ciudad; el abogado(2) Pedro León Daza Freitez, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, conjuntamente con la también fiscal auxiliar novena de la nombrada fiscalía, porque ambos funcionarios, mediante una vía hecho actuarón contra el investigado- imputado exprofesa y parcializadamente, imputándole en el expediente 13-F- 2538-08, un delito inexistente y en cualquier caso prescrito; se localiza dicha fiscalía, en el edificio torre Orinoco, sede de gran parte de las fiscalías del Ministerio Público del estado Lara, ubicado dicho edificio en la carrera 17 con calle 26 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y; el (3) Juez de Control N 7, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, por su falta de pronunciamiento de hecho sobre las varias solicitudes y escritos de sobreseimiento presentados en la írrita causa, constituyendo la falta de pronunciamiento del aludido funcionario a tal respecto, materialmente, negativas de hecho con respecto a lo solicitado por el investigado-imputado hoy victima accionante en el presente recurso de amparo autónomo; la localización del juez agraviante es, edificio Nacional, ala este, el cual se encuentra localizado como antes se indicó, entre las calles 24 y 25 con carreras 16 y 17 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En el sentido precedente, exponemos:

I

Artículo 18 numeral 4

De la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales

Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación

A los efectos de particularizar y pormenorizar el numeral precedente con respecto de la actuación individual de cada uno de los agraviantes tenemos que: la mencionado primer agraviante, es decir, la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, infringió de hecho la situación jurídica del hoy accionante en amparo, porque incurrió contra éste en la infracción de derecho legales y garantías constitucionales en el expediente KHO6-S-2002-000041, como lo refieren los folios Nos. 281 al 313 del indicado asunto, el cual promuevo en este recurso, de conformidad con el artículo 433 deI Código de Procedimiento Civil; los indicados folios contienen el hecho de que, la nombrada juez, “practicó un embargo ílegal y abusivo sobre bienes propiedad de la empresa Construcciones y Promociones Venezuela (CONPROVEN), propiedad de Freddy Couri contra quien no iba dirigida la medida, porque la medida de embargo practicada por la referida funcionaria iba dirigida contra la empresa MAQUIN, S.A, según el indicado expediente laboral, pero; fue ejecutada exprofesamente contra la empresa CONPROVEN, representada por el nombrado Freddy Couri, razón material por la cual, la juez Eugenia María Espinoza Piñango violó materialmente con el embargo que le practicó de hecho a la empresa CONPROVEN en forma general los artículos 12, 15, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, y en forma específica, infringió en el referido asunto contra la señalada empresa y su representante Freddy Couri, por errónea aplicación el artículo 587 eiusdem,” agraviando así, de hecho, a la empresa ilegalmente embargada y a su representante, quien hoy, por vía de consecuencia directa del ílegal embargo que le práctico la juez-agraviante, se encuentra írritamente imputado por la fiscalía novena del Ministerio Público en el presente asunto.

En el sentido precedente, por vía de consecuencia del írrito y abusivo embargo practicado por la agraviante a la agraviada CONPROVEN, representada ésta por Freddy Couri, la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Tránsitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, violó de hecho, por falta de aplicación, la garantía constitucional en favor de cualquier persona y en este caso específico contra Freddy Couri prevista en el artículo 49, numerales 1 al 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Particularizando y pormenorizando al segundo agraviante por su actuación personal en el presente asunto tenemos, que:

El Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, quien resulta agraviante contra la empresa CONPROVEN y su representante Freddy Couri en el asunto 13F9-2538-08, infringió la situación jurídica del accionante en amparo, porque el referido fiscal, sin ninguna explicación, motivo o circunstancia al respecto, después de concluído el indicado asunto fiscal con el Acta Policial levantada al respecto, éste, demoró de hecho, por más de dos años, la conclusión de la fase preparatoria del referido asunto, violentado así, contra el agraviado de autos, por falta de aplicación, los artículos 111, numerales 5, 6, 7 y 15 y el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el referido fiscal, teniendo a su disposición el expediente fiscal 13F9-2538-08, el cual promovemos con el presente recurso, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra el Acta Policial con la que se originó y concluyó policialmente la investigación del indicado asunto fiscal, y en la cual se observa, sin lugar a dudas que, contra el investigado en el referido asunto fiscal no hay delito alguno, lo que consecuencialmente determina que no hay culpable(s), y que aún así, el fiscal auxiliar noveno, exprofesamente, porque le dio la gana, le imputó un hecho delictivo al investigado de autos Freddy Couri, lo cual hizo mediante una vía de hecho dos años después de ocurrido el tiempo para hacerlo en el supuesto de haber delito en la causa fiscal antes identificada de apropiación indebida calificada, con lo cual, incurrió, materialmente en el referido asunto el fiscal Pedro León Daza Freitez, en los delitos previstos y sancionados en los artículos 197, 198 y 199, numeral 2 del Código Penal y, en la infracción, por falta de aplicación por parte del fiscal en el asunto, del artículo 111, numerales 5, 7 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con el expediente fiscal 13F9-2538-08, resulta innegable que, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del estado Lara, infringió contra el hoy accionante en amparo Freddy Couri, la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi comq también, el artículo 51 ibidim, por hacer caso omiso el fiscal de marras de los escritos de defensa y denuncia que el imputado-agraviado Freddy Couri le dirigió al respecto a la fiscalía novena y los cuales rielan en el señalado expediente fiscal.

Particularizando y pormenorizando la actuación personal del tercer agraviante, tenemos que:

El Juez del Juzgado de Control 7 del estado Lara, en el asunto KPO1-P-2012- 018318, el cual promovemos con el presente recurso, de conformidad con el artículo 433 deI Código de Procedimiento Civil, ha infringido de hecho la situacíón jurídica del accionante en amparo Freddy Couri, porque contra éste, el mencionado funcionario, materialmente, viola los artículos 108, numeral 4 del Código Penal, asi como también, los artículos 300, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y 301, 302, 303, 304, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los mismos por parte del juez en el asunto en comento, en razón de que, el ¡ndicado funcionario a pesar de las varias solicitudes del imputado con respecto al sobreseimiento del referido asunto, y en razón de que en el asunto ut supra indicado no hay delito alguno, y que aún, en el supuesto negado de haberlo, éste estaría prescrito, los cuales motivos, necesariamente conllevan al sobreseimiento del asunto de especie varias veces solicitado, y siendo que el sobreseimiento es de orden público, éste, el juez, debió acordarlo de oficio o a petición de parte, pero que aún, hasta los momentos, transcurrido más de dos años, no lo ha acordado, motivo por el cual, el juez del referido juzgado ha infringido en el asunto de especie, por falta de pronunciamiento, según los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, los artículos señalados.
Por consecuencia de las infracciones legales y procedimentales en que ha incurrido el señalado juez en el asunto cte especie, éste ha violentado en el asunto en referencia las garantías constitucionales previstas en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que operan a favor del investigado-enjuiciado de autos, porque siendo el sobreseimiento, por no haber delito en el asunto de especie o por haber prescrito el mismo en el referido asunto motivos por los cuales el Juez de Control N 7 del estado Lara debió declarar de oficio el sobreseimiento de la indicada causa, y aunque de hecho le ha sido solicitado el sobreseimiento por cualquiera de las situaciones ocurridas en varias oportunidades, éste decidió al respecto que, se pronunciaría en audiencia; sin embargo, a tal respecto, es un hecho material que, de dicha decisión a la fecha ha transcurrido más de un año y medio, lo cual, mantiene pendiente en el asunto de marras la audiencia de imputación y con elloun proceso abierto con evidente perjuicio jurídico para el imputado-agraviado de setenta (70) años de edad y con problemas coronarios.

En el sentido precedente, hacemos a la Corte de Apelaciones la siguiente consideración: ¿qué beneficio práctico-jurídico tiene para el imputado, el tribunal y la justicia, mantener un proceso que no reviste carácter punitivo y que en cualquier caso está evidentemente prescrito que la decisión respectiva tiene que dictarse en audiencia?; o que, ¿ si la decisión a dictarse en audiencia se ajusta a la realidad-legal-procesal qué sentido tiene demorar ésta?; O en su defecto, ¿si la decisión a dictarse en audiencia es contraria a lo solicitado por el imputado, por qué se priva a éste de una apelación oportuna o cualquier otro recurso que le haga justicia y lo saque del aberrado asunto?

Los hechos materiales ocurridos en el expediente KPO1-P-2012-018318, con respecto de las solicitudes hechas por el imputado agraviado al juez a-quo, muestran sin lugar a dudas, que el Juez de Control 7, ha infringido en el mentado asunto los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo denunciamos.

II

Artículo 18, numeral 5

De la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales
Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud

HECHO 1

Narrativa: Los hechos pormenorizados e individualizados están contenidos formando parte del asunto KPO1-P-2012-018318, en razón de los cuales se propone el presente recurso de amparo, comenzando con el asunto KHO5-S- 2002-000041, el cual, fue originado por una demanda laboral de calificación de despido interpuesta por un sujeto ¡dentificado como Hugo Rafael Movilla Pardo contra la empresa (i) Maguin, S.A, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual se observa en la carátula del asunto identificado en segundo término y que riela en el expediente primeramente indicado; los cuales, los promovemos en el presente recurso de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Acordada y posteriormente consignada la citación de la empresa demandada Maquin, S.A, se fijó el acto conciliatorio para el 23 de mayo de 2.002. (Folio N° 47)

El 31 de mayo de 2.002, se dejó constancia que la accionada Maquin, S.A no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado, así como tampoco lo hizo el demandante. (Folio N° 47)

Por auto de fecha, 20 de enero del año 2.003, se fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva en el asunto. (Folio N° 47)

En fecha, 29 de octubre del año 2.003, el Juez a-quo, Abog. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento del asunto y fijó oportunidad para sentenciar. (Folio N° 47)

El 15 de marzo del año 2.005, al final del folio N 50 deI asunto en mención, aparece la DECISIÓN DEFINITIVA del asunto, la cual fue del tenor siguiente:

En razón de las consideraciones expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano HUGO RAFAEL MOVILLA PARDO, contra la empresa MAQUIN, S.A. (Folio N° 51)

SEGUNDO: Se ordena a la empresa (i) MAQUIN, S.A, que reenganche al ciudadano HUGO RAFAEL MOVILLA PARDO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.(Folio N° 51) TERCERO: Se ordena a la empresa (i) MAQUIN, S.A, a pagar al actor (Folio N° 51)

De lo precedente se observa materialmente que: (1) La empresa demandada fue MAQUIN, S.A, que (2) la empresa condenada fue MAQUIN, S.A y que (3) a la empresa que se le ordenó pagar fue a MAQUIN, S.A, es decir, hay congruencia entre la demandada MAQUIN, S.A y la condenada MAQUIN, S.A.

Así las cosas, el 02 de marzo del año 2.006, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada Eugenia María Espinoza Piñango, se presentó en la Av. Libertador, entre calles 53 y 54, en el galpón ocupado por la empresa Construcciones y Promociones Venezuela (CONPROVEN), y procedió la nombrada jueza en forma ilegal a embargar bienes de la empresa CONPROVEN, contraviniendo así, crasamente, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599;” en el sentido de la cita precedente, la antes indicada juez, al prácticar un embargo sobre bienes de la empresa Construcciones y Promociones Venezuela (CDNPROVEN), distinta y sin ninguna relación con la empresa MAQUIN, S.A, lo hizo abusivamente, porque a la juez, en el momento del embargo, se le hizo la respectiva oposición, razón por la cual, al terminar la referida juez embargando los bienes de CONPROVEN lo hizo en forma exprofesa, agraviando intencionalmente a la empresa que embargó y a su representante Freddy R. Couri como se verifica en las actas del embargo que rielan en el asunto KHO5-5-2002-000041, desde los folios Nos.283 al 285, ambas inclusive y la oposición hecha al írrito embargo.

Al observar y comparar el hecho material de la decisión del asunto en la cual el Juez a-quo del referido asunto, le ordenó a la empresa MAQUIN, S.A, pagarle finalmente al demandante, mediante el embargo de bienes de la empresa condenada, y para ¡o cual, la Juez Ejecutora se trasladó al galpón de la empresa Conproven para embargar bienes que fueran de la empresa condenada Maquin, S.A, y cumplir así, la juez, la sentencia respectiva; la juez, por alguna razón, sin asidero legal que riele en el expediente del asunto en comento, embargó, abusivamente a la empresa Construcciones y Promociones Venezuela (CONPROVEN), lo cual, repetimos, hizo la juez exprofesamente contra (a nombrada conproven, y con el cual embargo, agravió la juez ejecutora, económicamente a la nombrada empresa y a su representante Freddy Couri ahoa injusta y ilegalmente imputado, tal y como está establecido en las actas respectivas señaladas precedentemente.

No obstante el írrito embargo, pasado un tiempo y por motivo de una experticia contable que cuantificó la reclamación del sedicente demandante del asunto laboral, el apoderado del demandante en el asunto laboral, llamó al representante de la empresa CONPROVEN para conversar con éste con base en la experticia contable para llegar a un arreglo monetario.

Efectivamente, se llegó a un arreglo para salir del enojoso asunto que incluyó también lo monetario, el cual se celebró en el despacho de la Juezejecutante, arreglo que a solicitud del apoderado de Movilla Pardo consistía en recibir él y su representado de la empresa Conproven la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares Fuertes (BsF 2.500,oo) en efectivo, en dos cheques, uno por BsF 1.500,00 y el otro por BsF 1.000,oo, más tres cajas de velocidades para autos, todo lo cual riela en la 2da. pieza del expediente finalizado 000041, desde el folio 421 al 483, ambos inclusive.

El agraviado de autos, como antes se dijo, para ¡ibrarse del abusivo y desagradable asunto en el cual lo metió la Juez Laboral Ejecutante y agraviante, y para que le desembagaran las máquinas de Conproven írritamente embargadas, accedió a la proposición de los sedicentes demandantes y les giró dos cheques por las cantidades exigidas por ellos, motivo por el cual, la juez-ejecutante convalidó el acuerdo y debió desembargar las máquinas de Conproven embargadas, lo cual no hizo la funcionaria.
Con respecto a las cajas de velocidades, los sedicientes demandantes nunca fueron a retirar las mismas, porque estas en razón de la nueva paridad monetaria imperante para la época habían bajado de precio nominalmente, por lo cual, querían los demandantes más efectivo, a lo que Couri no accedió.

Pasados unos seis (6) meses, los sedicentes demandantes, como riela en el asunto primigenio del presente expediente, le informaron a la Juez- ejecutante que las cajas de velocidades del arreglo-monetario hecho en el despacho de la juez, no se encontraban en los terrenos de Conproven, por tal motivo, el 02 de marzo del año 2.006, la referida juez se presentó en el local conocido como Gato Negro, localizado en la Av. Libertador con calle 53, según lo refiere la misma juez en la 2da. pieza del varias veces indicado asunto laboral y que neta a los folios Nos. 439 y 440, el cual local, está ubicado a unos cien metros lineales de donde se encuentra el galpón de Conproven que es, en la Av. Libertador con casi la calle 54.

La Juez, inaúditamente cuando fue a corroborar la denuncia de los demandantes con respecto a las cajas de velocidades, inexplicamente, cometió un error de locación, porque muy diligentemente fue al local conocido como la esquina de Gato Negro, para corroborar la juez en el mencionado lugar, la información que le dieron los sedicentes demandantes.

La Juez, debió o tenía que saber que en el local llamado Gato Negro en la Av. Libertador con la calle 53, no encontraría los objetos del arreglo, como en efecto no los encontró, porque tales objetos nunca estuvierón ahí ni los embagó ahí, motivo por el cual, presumiendo la juez un delito, y sin oir al representante de la empresa CONPROVEN en su carácter de custodio sin pago de los objetos buscados a tal respecto, la juez, actuando muy a la ligera y con extraordinaria rápidez, denuncio el asunto como delito a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, para lo cual, les envió la documentación que consideró pertinente para la apertura de la respectiva investigación, agraviando con dicha acción la juez, penalmente, a Freddy Couri; y asi, lo establecen los hechos.

HECHO 2

Narrativa: Admitida la denuncia y remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público la denuncia formulada por la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, Pedro León Daza Freitez, omitiendo el Acta Policial conque se inició y concluyo la investigación fiscal 13F9-2538-08, le imputó alinvestigado en la indicada causa Freddy Rubén Couri Cano, el delito de apropiación indebida calificada, el cual delito, solo aparece en la mente del nombrado fiscal, más no en ninguna parte del referido asunto, lo cual, revela un interés personal del mencionado funcionario fiscal en agraviar al investigado de la mentada causa fiscal.

El delito de apropiación indebida calificada se materializa “cuando a un individuo se le confiere en razón de su profesión u oficio un bien u objeto para su guarda custodia o reparación y éste (el conferido o receptor) hace un uso indebido del mismo para su propio beneficio, inclusive, quedándoselo;” conducta que por parte de Freddy Couri resulta absolutamente negada en el presente asunto porque los bienes embargados son de Conproven, y en consecuencia de Freddy Couri, por lo cual, el delito imputado al mencionado Couri, no aparece ni rebuscado en la mencionada causa fiscal.
Ahora bien, ahondando sobre la denuncia que formuló por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público la juez Eugenia María Espinosa Piñango, tenemos que: se aperturó en la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, la varias veces indicada causa fiscal 13-F9-2538-08, la se verificó en el tercer trimestre del año 2.010, en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en el departamento o división contra la delincuencia organizada, a la cual fue citado Freddy Couri donde se encontraba el expediente fiscal para rendir declaración en relación con la denuncia formulada por la juez Espinoza Piñango, en la cual citación se tuvo preferencia en indagar con respecto al sitio donde se encontraban los objetos del convenimiento supuestamente extraviados o apropiados.

A la pregunta que: ¿Dónde estaban los objetos del convenimiento? Les respodió Freddy Couri que en el sitio donde siempre habían estado. Que: ¿si los podía llevar a dicho sitio?. Respondió que si, para lo cual salieron al sitio. A tal efecto, los funcionarios policiales le dierón inicio al Acta Policial respectiva, la cual es del tenor siguiente: “El Acta Policial del precedentemente nombrado Cuerpo de Investigaciones Policiales, según lo refiere la Fiscal en su escrito del 11 de septiembre del año 2.012, forma parte del asunto ut supra indicado, y con la cual se dió inicio y término a la investigación correspondiente al referido asunto fiscal, constatandose en la misma que: El Acta de Investigación Penal, suscrita el 10 de junio del año 2.010, por el detective Daniel José Legón, ADSCRITO al Grupo de Trabajo contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara que: quien encontrándose en compañía del funcionario Carlos Simoes, dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha y hora prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa fiscal número 13F9-2538-08 que se sigue por uno de los delitos contra la propiedad me traslade en compañía del funcionario Carlos Simoes, conjuntamente con el ciudadano COURI FREDDY RUBEN, venezolano, profesión u oficio Economista, de 64 años de edad, nacido en fecha 29-08-46, casado, residenciado en la Avenida 20 con Avenida Moran RESIDENCIAS LOS PINOS de esta ciudad, teléfono 0251-2518495, titular de la cédula de identidad N 3.525.907, hacia la Avenida Libertador, entre calles 26 y 27 ó 53 y 54 de la zona Industrial 1, donde funcionó Construcciones y Promociones Venezuela, con la finalidad de realizar inspección física al referido lugar, una vez en la citada dirección nos percatamos que actualmente funciona el taller ROSI MOTORS; el ciudadano Freddy couri nos mostró el lugar donde se encontraban las piezas que supuestamente guardan relación con el caso: un % de motor perteneciente a un vehículo Fiat, serial 1909174 y un motor eléctrico marca ASEA, serial 6057075, por lo que procedimos a realizarle la respectiva inspección al igual que al resto del local, quedando la misma, a las 10 y 30 horas de la mañana, se deja constancia que dichos objetos fuerón trasladados a esta sede a fin de prácticarle sus respectivas experticias.”

La señalada acta policial es en el presente asunto la prueba reina o máxima de autos para inculpar e imputar a un investigado, pero que también lo es para exculpar e inimputar a un investigado, no ocurriendo en el presente caso el segundo supuesto, porque arbitrariamente, el fiscal auxiliar asignado a la causa, en el presente asunto, haciendo omisión material de la señalada Acta Policial imputó pasados dos años de la elaboración del acta al investigado Freddy Couri por la imaginaria comisión del delito de apropiación indebida calificada, violando así, el fiscal de marras en el asunto varias veces indicado el artículo 111, numerales 5, 6, 7 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al ignorar los fiscales auxiliares novenos (Daza y su ayudante) del Ministerio Público el Acta Policial levantada como motivo de inicio y conclusión de la causa fiscal 13F9-2538-08, el primero porque la ordenó y luego la ignoró, y la segunda, porque con ella pretende culpar en uno de sus últimos escritos al investigado de autos, imputándolo en la referida causa fiscal, y evidenciando ambos funcionarios, más alla de cualquier duda razonable que, la conducta de tales fiscales auxiliares en la referida causa contra Freddy Couri fue exprofesa y motivada por algún interés, lo cual denunciamos por ante esa Corte de Apelaciones.

HECHO 3

Narrativa: Por las características peculiares e írritas que conforman el ahora asunto KPO1-P-2012-018318, éste tercer hecho material, resulta en el referido asunto de las diferentes actuaciones de los funcionarios públicos intervinientes en el asunto, con los cuales, han obligado al investigado-imputado y ahora agraviado a realizar procesos escritos de defensa, denuncias y solicitudes mediante las cuales ha pretendido hacer el imputado uso del derecho a la defensa, los cuales no ha funcionado en el asunto en comento, porque los organismos respectivos no le han dado respuesta a los escritos consignados, razón por la cual, materialmente, se ha vulnerado contra el imputado y accionante del presente recurso de amparo los artículos 26 y 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales, y siendo que ahora cursan en el Juzgado de Control 7 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, los asuntos que conforman el asunto antes identificado, por el cual, se han introducido en dicho juzgado, así como en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, los siguientes escritos:

En la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, el investigado imputado Freddy Couri, introdujo en el asunto fiscal 13F-2538-08, una (1) denuncia fundamentada, de fecha 01 de noviembre del año 2.006, tiempo después, el 04 de diciembre del año 2.010, el accionante en amparo introdujo (2) un escrito de defensa y de denuncias debidamente fundamentados, y el 06 de diciembre del año 2.010, el referido accionante, introdujo (3) una denuncio contra el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, Pedro León Daza Freitez, ninguna de las cuales fue respondida por la nombrada fiscalía, incurriendo de hecho la identificada fiscalía en omisión material de pront’inciamiento, omisión con la cual, anuló la mentada fiscalía, materialmente, para el investigado-imputado el derecho a la defensa. Los señalados escritos los consigno y promuevo en copia fotostática con el presente lIbelo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcados 1, 2 y 3.

Por otra parte el imputado-agraviado, ha introducido en el Juzgado de Control 7, para el asunto KPO1-P-2012-018318, los siguientes escritos fundamentados: En el mes de enero del año 2.012, introdujo por ante el nombrado juzgado una (4) solicitud de sobreseimiento. El 05 de agosto del año 2.014, el imputado-agraviado introdujo por ante el mentado tribunal, una (5) solicitud ampliada de sobreseimiento, y el 10 de noviembre del año 2.015, el imputado-agraviado introdujo por ante el referido juzgado de control un escrito de (6) acuse de notificación a destiempo, conjuntamente con una solicitud de pronunciamiento de las dos últimas solicitudes hechas al juzgado de marras en el 2.014 y en el año 2.015, a la primera de las cuales, la Juez del referido juzgado, prometió darle respuesta en audiencia, como se comprueba en el asunto de marras, condicionando y anulando asi, de hecho, el señalado juzgado, el derecho a la defensa del imputado agraviado y a la prontitud de la decisión solicitada, porque materialmente, con tal condicionamiento en el tiempo, el juzgado ha mantenido un írrito juicio abierto contra el imputado-agraviado que condiciona el derecho y los intereses del írrito imputado, infringiéndole así, al imputado, su situación jurídica.

Los varias veces indicados escritos, repetimos: los promuevo con el presente libelo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil marcados 4, 5 y 6, e igualmente como antes se dijo, promuevo los expedientes KHO5-S-2002-000041 y el 13F9-2538-08, los cuales, como se observa, conforman el asunto KPO1-P-2012-018318, que se encuentra en el Juzgado de Control 7 de esta Circunscipción Judicial.
II

Artículo 18, numeral 6

De la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales

Explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida

La garantía constitucional de amparo deviene del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los tribunales de la República, aún contra aquellos derechos que no figuren expresamente en la Constitución, en instrumentos internacionales y en los derechos humanos, garantizando además que, el procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidades, teniendo la autoridad judicial competente potestad para restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Para la resolución del amparo, todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado por estado de excepción o restricción de garantías constitucionales.

Por otra parte, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal 2 Municipal, porque toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

Y procede también la acción de amparo, contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley de Amparo.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente u ocurrida.

Como precedentemente se narró, el presente recurso de amparo lo originó hace casi diez (10) años, la actuación de una funcionaria encargada de un órgano del Poder Público Estadal, el cual hecho 1 se denunció en específico en este libelo, siendo tal órgano: El Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, regentado por la juez María Eugenia Espinosa Piñango, en la causa identificada KHO5-S-2002-000041; luego, por consecuencia de una denuncia penal de la antes señalada jueza, intervino la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Lara, la cual instruyó al respecto el asunto fiscal 13F9- 2538-08, en la cual intervinierón el Fiscal Auxiliar Noveno Pedro León Daza Freitez y su asistente, y por último, el Juzgado de Control 7 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, en el cual se conformó el asunto KPO1-P-2012-018383, contentivo de las dos primeras causas identificadas precedentemente y cuyas denuncias pormenorizadas en el presente libelo se fundamentan en las respectivas actuaciones individuales de cada uno de los funcionarios que actuaron en su momento en representación de dichos organismos, conformando ahora, el asunto ultimamente indicado contra el accionante de autos Freddy Couri y su representada la firma CON PROVEN, razones materiales por las cuales, siendo fehacientes las denuncias formuladas en el presente libelo, procede la acción de amparo incoada.

La presente acción de amparo, cumple con los requerimientos de admisibilidad previstos en los artículos 6, numerales 1 al 8 y 18, numerales 1 al 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que, (i) no ha cesado la violación de los derechos conculcados al accionante en amparo; (Ii) porque no son una amenaza de violación de derechos legales y constitucionales los denunciados, sino que son, una violación material actual de derechos materiales, legales y constitucionales conculcados al accionante (iii) porque las situaciones jurídicas infringidas denunciadas son reparables por la vía del amparo; (iv) porque aún cuando las violaciones ocurridas y denunciadas en el presente recurso tienen tiempo, estas, como materialmente se aprecian en el asunto originario no han cesado ni han sido consentidas por el agraviado, y porque además, las infracciones denunciadas son de orden público; (y) porque sobre los hechos denunciados, no se ha recurrido a otra vía judicial; (vi) porque las situaciones jurídicas denunciadas no contemplan decisiones emanadas del T.S.i; (vii) porque en los actuales momentos, no hay suspensión de garantías constitucionales y (viii), porque no está pendiente decisión alguna ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos denunciados en el presente libelo.

Con fundamento en todo lo expuesto precedentemente, y porque la acción de amparo es de inminente orden público, y como al principio se dijo que, no admite ni aguanta dilaciones de ningún tipo, hacemos la siguiente:
IV
SOLICITUD

Primero: Que se le de a la presente solicitud de amparo el curso debido, es decir, transparencia, autónomía, independencia y expeditez sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles.

Segundo: Que se admita y declare in limini Litis con lugar la presente solicitud de amparo con un pronunciamiento propio de la Corte de Apelaciones por ser el sobreseimiento solicitado y las prescripciones ocurridas en el asunto utsupra indicado son de orden público.

Es justicia que esperamos en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los días del mes de febrero del año 2.016…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y en tal sentido, observa:

En primer lugar, el accionante FREDDY COURI, titular de la cédula de identidad N° 3.525.907, pretende ampararse por la presunta actuación ilegal y abusiva de la Abg. María Eugenia Espinoza Piñango, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el accionante al obligarlo a ser parte en el expediente KH01-S-2002-000041; de igual forma el prenombrado Accionante pretende ampararse en contra del Abg. Pedro León Daza Freitez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, por la presunta actuación parcializada en contra del imputado y agraviado del expediente fiscal 13-F-2538-08; en relación a la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Lara, por la presunta actuación abusiva exprofesa en los escritos del 11 de Septiembre del año 2.012 y Septiembre del 2.014, dirigidos por ella al Tribunal de Control N° 7; y a su vez en contra del Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de sobreseimiento del asunto principal KP01-P-2012-018318.

De modo que, a juicio de esta Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, toda vez que el Accionante el ciudadano Freddy Couri, en su carácter de imputado, presentó tres amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a tres instituciones distintas, valga decir: Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, y Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara; asimismo se aprecia que los supuestos de hecho son diferentes, ya que los amparos son intentados contra diversas actuaciones, vale decir contra dos órganos judiciales y al mismo tiempo, contra actuaciones investigativas propias del Ministerio Público, de lo que se deduce que han de ser conocidas tales denuncias por órganos jurisdiccionales distintos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplica en estos casos supletoriamente conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 133 numeral 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”

Del mismo modo, cabe señalar que la figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se estableció en sentencia Nº 3192 de fecha 14-11-2003, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal…”

De la norma procesal transcrita, se infiere que el mismo Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, vale decir, cuando por razón de la competencia le corresponda el conocimiento a tribunales de distinta categoría, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de manera que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, da lugar a lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACION, y como consecuencia de ello, deviene la causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta.

Sobre este particular tema, esta Corte de Apelaciones estima oportuno señalar parte de la sentencia Nº 1279 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruiz Celis), donde estableció lo siguiente:

“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

En definitiva, al analizar el presente caso a la luz de la normativa legal invocada y los preceptos jurisprudenciales, se tiene que, el accionante incurrió en error judicial al plantear en un solo escrito tres supuestos de hechos distintos, uno contra la presunta actuación ilegal y abusiva de la Abg. María Eugenia Espinoza Piñango, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el accionante al obligarlo a ser parte en el expediente KH01-S-2002-000041; en cuanto al Abg. Pedro León Daza Freitez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Lara, por la presunta actuación parcializada en contra del imputado y agraviado del expediente fiscal 13-F-2538-08; en relación a la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Lara, por la presunta actuación abusiva exprofesa en los escritos del 11 de Septiembre del año 2.012 y Septiembre del 2.014, dirigidos por ella al Tribunal de Control N° 7; y en relación al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de sobreseimiento del asunto principal KP01-P-2012-018318, toda vez que, si bien es cierto que esta Corte es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones u omisiones de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, no es menos cierto es que los amparos contra las actuaciones emanadas de algún sujeto procesal distinto al juez, el órgano jurisdiccional competente lo será el Tribunal que viene conociendo del asunto donde se cometió la lesión constitucional.

Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia que el accionante Freddy Couri, titular de la cédula de identidad N° 3.525.907, realizó en su escrito una inepta acumulación de pretensiones, pues en la acción presentada planteó pretensiones que se excluyen entre sí al tener distinta naturaleza, y que corresponden a órganos judiciales diferentes, motivo éste suficiente para declarar inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la Acción de Amparo Constitucional, signada con el N° KP01-O-2016-000001, interpuesta por el ciudadano FREDDY COURI, titular de la cédula de identidad N° 3.525.907, en su carácter de imputado y la Acción de Amparo Constitucional, signada con el N° KP01-O-2016-000008, interpuesta por el ciudadano FREDDY COURI, titular de la cédula de identidad N° 3.525.907, asistido por el Abg. Frederick René Couri Mendoza, I.P.S.A. N° 90.263; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-O-2015-000001
ACUMULADO: KP01-O-2016-000008
LRDR/emyp