REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2016.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000134

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. José Enrique Castillo Rodriguez, I.P.S.A. N° 53.550, actuando en propio nombre.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Luís Martínez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2013-011064, respecto a los escritos presentados en las cuales solicita se libre la correspondiente COMPULSA a los fines de que sea debidamente INTIMADA la demandada en el proceso por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que tiene incoado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRQ 09, S.A.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2013-011064, respecto a los escritos presentados en las cuales solicita se libre la correspondiente COMPULSA a los fines de que sea debidamente INTIMADA la demandada en el proceso por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que tiene incoado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRQ 09, S.A.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10 de Noviembre de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
Yo, JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de 4edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N V-7.977.368 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N2 53.550, en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el N 6.5 29 y ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) bajo el N 812, con domicilio procesal en la calle 23 con carrera 18, Edificio Centro Empresarial, piso PH, oficina PH-4 de ésta ciudad, actuando en mi propio nombre, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ante ustedes muy respetuosamente ocurro a fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en contra del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogado LUIS MARTINEZ en el Asunto signado con el N KOPO1-P-2013-011064 y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD
La presente acción de amparo se ejerce contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Sexto de Primera Instancia de Control de éste Circuito Judicial Penal, por lo cual ésta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artí culo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la Sentencia N 1343 de fecha 14 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Luis Alberto Muñoz Gómez), que dispuso:

Se infiere pues, que, aún cuando, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla la acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto de los tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas con ocasión de las omisiones de los tribunales por la falta de pronunciamiento ya que las omisiones pueden ser también susceptibles de configurar casos de violación de derechos de rango constitucional.

CAPITULO II
FUNDAMENTACION
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado con el N KPO1-P-2013-011064 que cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, interpuse, en fechas Nueve (09) de Octubre, Veintiséis (26) de Octubre y Dos (02) de Noviembre de 2015, escrito solicitando se libre la correspondiente COMPULSA a los fines de que sea debidamente INTIMADA la demandada en el proceso por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que tengo incoado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRQ 09, S.A., ampliamente identificada en autos, asimismo en le mismo escrito interpuse RECURSO DE REVOCACION de conformidad con lo establecido 436 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitudes respecto de las cuales no se ha obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera mi Derecho en dicha causa a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales.

Precisado lo anterior, cabe destacar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:
(Omisis)…

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos:
i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ji) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y; en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

En éste orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(omisis)…

El Objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, conducta omisiva del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre las peticiones realizadas en diversas oportunidades, como se estableció supra; cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud del Ciudadano Juez de la causa en no dar respuesta a la pretensión incoada.

En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en razón de que han transcurrido Treinta (30) días desde la primera solicitud sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso y a los derechos humanos.

Recurro pues, ante esta autoridad para que se ampare a mis poderdantes y a mi persona como Profesional del Derecho toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de esta representación, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juridicidad y celeridad procesal, entre otros; que además, «limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia”, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo trascurrido.

La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infringiéndose el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de Intimación de Honorarios Profesionales, por demás expedito y breve. Siendo que nuestra Jurisprudenciá Patria ha establecido criterio en cuanto a esta circunstancia, alegando que se viola el debido proceso al no cumplir con este lapso.

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia.

Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.

CAPITULO III
PETITORIO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare CON LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente respecto de las solicitudes realizadas ante ese Organo Jurisdiccional.

Es Justicia que espero en Barquisimeto a los Nueve (09) del mes de Noviembre de
2015…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar que el Tribunal presuntamente agraviado, por auto de fecha 01 de Marzo de 2016, estableció lo siguiente:
“…Revisado el presente asunto y vista la solicitud del profesional del derecho JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, cedulado con el Nº V-7.977.368, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.550, en virtud de la cual interpone Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales por la cantidad de Un Millón Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.005.000,oo) en contra de MARIBEL DEL CARMEN PEREIRA VASQUEZ, cédula de identidad Nº 14.376.366, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones BRQ 09, S.A., quien puede ser ubicada en la Avenida Venezuela, Centro Comercial Sambil, Nivel Sótano, Oficina 100, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal acuerda Librar Boleta de Intimación anexándole copia certificada del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, para cuya expedición queda autorizada la Secretara Administrativa de este Tribunal Sexto de Control, a los fines de que comparezca la intimada ante este Tribunal dentro de los Diez (10) Días de Despacho siguientes a que conste en autos la consignación de su intimación, dentro de las horas de despacho, a cancelar la suma señalada o Ejerza el Derecho a Oponerse al Cobro de los Honorarios Estimados e Intimados o Ejerza el Derecho de Retasa. Regístrese, Publíquese, Intímese y Notifíquese
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo de 2016, se pronunció respecto a los escritos presentados por el Accionante el Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, en los cuales solicita se libre la correspondiente COMPULSA a los fines de que sea debidamente INTIMADA la demandada en el proceso por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que tiene incoado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRQ 09, S.A., acordando en consecuencia la librar Boleta de Intimación anexándole copia certificada del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. José Enrique Castillo Rodriguez, I.P.S.A. N° 53.550, actuando en propio nombre, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2013-011064, respecto a los escritos presentados en los cuales solicita se libre la correspondiente COMPULSA a los fines de que sea debidamente INTIMADA la demandada en el proceso por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que tiene incoado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRQ 09, S.A.; ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo de 2016, se pronunció respecto a los escritos presentados por el Accionante el Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, en los cuales solicita se libre la correspondiente COMPULSA a los fines de que sea debidamente INTIMADA la demandada en el proceso por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que tiene incoado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRQ 09, S.A., acordando en consecuencia la librar Boleta de Intimación anexándole copia certificada del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese al accionante. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira



Asunto: KP01-O-2015-000134
LRDR/emyp