REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2016
Años: 206° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2016-000017
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-000456
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Maritza Mendoza
Imputados:
1-ROSELIANO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.383668, venezolano, de 57 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 03/09/1958, hijo de José Mendoza y Victoria Rodríguez, estado civil Soltero, grado de instrucción ninguno, profesión u oficio Agricultor, residenciado En el Caserío Agua Negra vía principal detrás de la iglesia. Estado Lara, teléfono 0416-4543547.
2-JOSBEL BELTRAN TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.202.307 venezolano, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 16/11/1988, hijo Glady Consuelo Torres Hernández y Castulo Felipe Ocanto, estado civil casado, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio el Morrocoy Av. Principal Sector el Tostao, a 500 metros de la base de misiones. Estado Lara, teléfono 0424-588-1062
Defensa Privada: Abg. Luis Alberto Márquez. IPSA: 208.055 y Abg. Rafael Trinidad Mendoza González IPSA: 161.515.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Maritza Mendoza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Enero del 2016, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días a favor de los ciudadanos ROSELIANO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ y JOSBEL BELTRAN TORRES HERNANDEZ.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 09 de Marzo de 2016, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. Maritza Mendoza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Enero del 2016, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días a favor de los ciudadanos ROSELIANO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ y JOSBEL BELTRAN TORRES HERNANDEZ.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Maritza Mendoza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los siguientes términos:
“…Seguidamente toma la palabra la representante fiscal: Visto que este Tribunal se aparta de la calificación fiscal, invoco el Recurso de efecto suspensivo de conformidad 374 del COPP, visto que se comprueba en el acta policial que el delito encuadra perfectamente en el delito de contrabando de Extracción, y este delito excede la pena de 14 años, y por lo cual solicito sea remitido el presente asunto para que decida en cuanto al presente recurso interpuesto es todo.”
La Defensa Privada Abg. Luis Alberto Márquez y Abg. Rafael Trinidad Mendoza González, expusieron sus alegatos de la siguiente manera:
“…Seguidamente la defensa privada: Esta defensa técnica se opone a la solicitud fiscal, ratifico mi petición y solicito se cumpla la decisión dictada por este honorable Tribunal, es todo ciudadano juez.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 11 de Enero de 2016, lo hizo en los siguientes términos:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal se aparta del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y califica el Delito de CONTRABANDO SIMPLE de conformidad al Art 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se decreta con lugar la detención en flagrancia de los ciudadanos, JOSBEL BELTRAN TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.202.307 y ROSELIANO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.383668, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador considera que en esta fase inicial del proceso se observa los extremos legales para decretarla CUARTO: En relación a la medida de coerción personal toda vez que existe la presunta comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, SE DECRETA a los imputados la medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3, COPP, presentaciones cada 15 días. QUINTO: líbrese boleta de Libertad SEXTO: La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS siguientes de despacho al día de hoy, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 3:25 p.m.”
Así mismo, en fecha 12 de Enero del 2016, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien toda vez que precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, el Otorgamiento de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar se encuentran llenos los supuestos 1,2,3 del artículo 236 y Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo. Los imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que ROSELIANO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.383668, manifestó “SI DESEO DECLARAR: El señor que vendió el café es un vecino del señor Josbel y me vendió el café ellos tiene una tostadora y nos pararon por no tener la guía de transporte es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: yo transportaba café tostao, viene así para molerlo, yo le hago el flete al señor josbel, el se lo compró al vecino. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Si el café viene de buena fuente. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: yo soy agricultor, cultivo café, tomate, en el sector agua negra Cubiro, el café se le compró al señor Quinsander Saurez, yo le vendió al comercio normal y a la paca, no nos dieron guía porque no las están dando en Quíbor, si yo conozco a Josbel el es comerciante, yo hago flete al mercado y allí los venden. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSBEL BELTRAN TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 22.202.307, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR: Cuando detienen al señor Roseliano el me llama que lo habían detenido unos funcionarios, yo me presento y llevo las facturas del café. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: Ese café se lo compro yo a un señor que vende café, yo soy comerciante tengo mi registro personal, el señor me hace flete y de valle de la pascua me hacen fletes otras personas, ese café tenía su destino para acá a Barquisimeto. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Yo compro hortalizas, verduras y se lo hago llegar a otras personas, si toda esta actividad que realizo es de buena fuente es lícita, yo declaro, tengo factura y pago impuesto. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: El señor me llamo al momento de su detención y me dice que no tengo la guía de movilización, yo me presento al lugar y llevo toda la documentación, yo le compré ese café a los señores José Gregorio Lucena y al Señor Quinsantes Suarez, yo lo llevo a mercabar, de ahí yo lo saco a la feria de hortalizas.
SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR Rafael Trinidad Mendoza: Visto la declaración de mis representados, solicito a este honorable Tribunal y a la ciudadana Fiscal, modifique la medida solicitada motivada a todas estas circunstancias por una menos gravosa y se siga este procedimiento por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo a efecto vivendi presento los documentos originales, Registro Mercantil, facturas de compra y de venta, RIF personal y planilla como contribuyente y Declarante de impuestos. Y consigno copias simples de los mismos. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, en primer lugar que nos encontramos en presencia de dos ciudadanos que son agricultores y comerciantes artesanales que producen su propia cosecha y poseen utensilios o herramientas de trabajo artesanal (tostadora de café) a los fines de completar la fase de producción y llevar el producto al mercado visto y revisados como han sido por este Tribunal las facturas de compra y de venta del producto incautado (café tostado) revisada la documentación presentada por el propietario de la mercancía al hacerse presente al lugar de la detención del ciudadano que le prestaba el transporte (flete) llevado a declarar a la sede policial a la persona que vendió el café a lo cual no hacen mención los funcionarios actuantes en el procedimiento ni tampoco hizo referencia la representación fiscal a pesar de tratarse de un procedimiento que se llevó a cabo el día 09 de enero del preente (sic) año y que hasta hoy 11 de enero de 2016 no se llevaron a cabo las diligencias pertinentes por parte del Ministerio Público, es por lo uque (sic) quien aquí Juzga se ve en la imperiosa necesidad de cambiar la precalificación dada por lla(sic) Vindicta Pública y procede a Precalificar el delito como CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando si y solo si por tratarse de una etapa incipiente del proceso y por considerar que el Ministerio Público debe ahondar en la investigación y determinar si los imputados de marras cumplen con una actividad comercial lícita lo cual no amerita procedimiento judicial alguno es por todos estos supuestos que motivan decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por considerar procedente y en este particular ajustado a derecho, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de las ciudadanas ROSELIANO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.383.668 y JOSBEL BELTRAN TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 22.202.307; SEGUNDO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se admite la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y se cambia la precalificación por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Sobre el Delito de Contrabando apartándose este Tribunal de la precalificación dada por la Vindicta pública toda vez que fueron puestos a la vista de este Juzgador documentos que soportan la actividad económica que desarrollan los imputados de marras quienes han sido contestes en sus respuestas dadas ante el Tribunal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal se impone al ciudadano ROSELIANO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.383.668 y JOSBEL BELTRAN TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 22.202.307, la medida cautelar sustitutiva a la libertad de acuerdo al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada QUINCE (15) días ante este Tribunal. Seguidamente toma la palabra la representante fiscal: Visto que este Tribunal se aparta de la calificación fiscal, invoco el Recurso de efecto suspensivo de conformidad 374 del COPP, visto que se comprueba en el acta policial que el delito encuadra perfectamente en el delito de Contrabando de Extracción y este delito excede la pena de 14 años y por lo cual solicito sea remitido el presente asunto para que decida en cuanto al presente recurso interpuesto es todo. Seguidamente la defensa privada: Esta defensa técnica se opone a la solicitud fiscal, ratifico mi petición y solicito se cumpla la decisión dictada por este honorable Tribunal, es todo ciudadano Juez…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 12 de Enero de 2016, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días a favor de los ciudadanos ROSELIANO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ y JOSBEL BELTRAN TORRES HERNANDEZ.
Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a aquellas decisiones que acuerde la libertad del imputado, excepto cuando se tratare en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa.
Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.
Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.
El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.
Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 10 de Marzo de 2016, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo solicitando sobreseimiento a favor de los ciudadanos ROSELIANO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ y JOSBEL BELTRAN TORRES HERNANDEZ, y en fecha 11 de Marzo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial se pronunció ante la solicitud de la siguiente manera:
“…SOBRESEIMIENTO
Analizadas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento relacionado de la causa, ello conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal º2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Hecho Imputado No es Típico, previamente se observa:
La Representación Fiscal del Ministerio Público presenta como Acto Conclusivo, solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho entrar este despacho a conocer la petición fiscal, atendiendo quien aquí decide las normas establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11, 24, 111 numeral °7 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal así como el 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Y Así Se Decide.
Se observa que la representación del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal º2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la investigación arrojó como resultado que el Hecho objeto del proceso y que dio inicio a la averiguación penal No es Típico, por cuanto del Resultado de la investigación llevada a cabo desde el inicio hasta la fecha, concluyendo la Vindicta Pública de todos los Elementos de Convicción devenidos de la investigación con respecto al delito imputado que No se Constituyo Delito Alguno, en virtud que no se encuentran de manera cónsona presentes los Elementos Subjetivos del Delito, entre ellos una Acción desencadenada por el Sujeto Activo Antijurídica concatenada con la Debida Adecuación Penal, siendo en este caso que las circunstancias en cuanto a los hechos no se adecuan a ningún Tipo Penal y por ende no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del Derecho Penal
Analizadas todas y cada una de las circunstancias tanto en los Hechos como en el Derecho desde que se inició el presente asunto y estudiada la solicitud fiscal así como sus fundamentos, se hace necesario revisar lo que establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal:
Requisitos.
Artículo 306. El auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El Nombre y Apellido del Imputado;
2. La Descripción del hecho objeto de la investigación
3. Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas;
4. El Dispositivo de la Decisión
El Nombre y Apellido de los Imputados
1-ROSELIANO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.383668, venezolano, de 57 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 03/09/1958, hijo de Jose Mendoza y Victoria Rodriguez, estado civil Soltero, grado de instrucción ninguno, profesión u oficio Agricultor, residenciado En el Caserio Agua Negra via principal detrás de la iglesia. Estado Lara, teléfono 0416-4543547. Revisado por el Sistema Juris 2000 por el órgano de control se evidencia que que no presenta otra causa pendiente.
2-JOSBEL BELTRAN TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.202.307 venezolano, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 16/11/1988, hijo Glady Consuelo Torres Hernandez y Castulo Felipe Ocanto, estado civil casado, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio el Morrocoy Av. Principal Sector el Tostao, a 500 metros de la base de misiones. estado Lara, teléfono 0424-588-1062. Revisado por el Sistema Juris 2000 por el órgano de control se evidencia que que no presenta otra causa pendiente.
Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con Indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas
El Sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un Sistema Semí- Absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 111 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en virtud que no se encuentran de manera cónsona presentes los Elementos Subjetivos del Delito, entre ellos una Acción desencadenada por el Sujeto Activo, que sea o haya sido Antijurídica, concatenada con la Debida Adecuación Penal, siendo en este caso que las circunstancias en cuanto a los hechos donde se llevo a cabo una investigación detallada, no se adecuan a ningún Tipo Penal y por ende no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del Derecho Penal, No Existiendo Pluralidad de Elementos para presentar una Acusación Fundada en contra de los Imputados como Autor en el Delito Precalificado e Imputado en su oportunidad; y siendo el ministerio público quien solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los dos imputados de autos 1-ROSELIANO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.383668, 2-JOSBEL BELTRAN TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.202.307, quienes se encuentran bajo la medida de privacion de libertad dictada por este tribunal en audiencia de flagrancia; y detenido en calidad de deposito en virtud de que la misma Fiscalia ejercio en audiencia de flagrancia recurso con efecto suspensivo en contra de la decision dictada por el juez de la causa que acordo imponer una medida cautelar a su favor; y siendo el mismo ministerio público el que ejercio el recurso, el mismo que solicita el dia de hoy se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de ambos imputados, y siendo el ministerio público el que lleva la investigacion, el titular de la accion penal; y el que se encuentra facultado para presentar solicitud de sobreseimiento de la causa como acto conclusivo; es por lo que en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado en derecho es Decretar El Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal º2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Hecho Imputado No es Típico a favor de los ciudadanos 1-ROSELIANO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.383668, 2-JOSBEL BELTRAN TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.202.307. Y Así Se decide.
Dispositivo de la Decisión.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor de los ciudadanos 1-ROSELIANO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.383668, venezolano, de 57 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 03/09/1958, hijo de Jose Mendoza y Victoria Rodriguez, estado civil Soltero, grado de instrucción ninguno, profesión u oficio Agricultor, residenciado En el Caserio Agua Negra via principal detrás de la iglesia. Estado Lara, teléfono 0416-4543547. Revisado por el Sistema Juris 2000 por el órgano de control se evidencia que que no presenta otra causa pendiente. Y 2-JOSBEL BELTRAN TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.202.307 venezolano, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 16/11/1988, hijo Glady Consuelo Torres Hernandez y Castulo Felipe Ocanto, estado civil casado, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio el Morrocoy Av. Principal Sector el Tostao, a 500 metros de la base de misiones. estado Lara, teléfono 0424-588-1062. Revisado por el Sistema Juris 2000 por el órgano de control se evidencia que que no presenta otra causa pendient, conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal º2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Hecho Imputado No es Típico; SEGUNDO; Se ACUERDA el Cese Inmediato de Todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento Dictadas e Impuestas así como la Condición de Imputado; TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad; CUARTO: Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión, a los fines de su conservación y archivo…”.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Efecto Suspensivo ejercido por la Abg. Maritza Mendoza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Enero del 2016, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días a favor de los ciudadanos ROSELIANO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ y JOSBEL BELTRAN TORRES HERNANDEZ, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, puesto que decayó el objeto de la pretensión, ya que en fecha 10 de Marzo de 2016, la referida Vindicta Pública presentó acto conclusivo solicitando sobreseimiento a favor de los ciudadanos Roseliano Rafael Mendoza Rodríguez Y Josbel Beltrán Torres Hernández y en fecha 11 de Marzo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los prenombrados imputados.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Abg. Maritza Mendoza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Enero del 2016, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días a favor de los ciudadanos ROSELIANO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ y JOSBEL BELTRAN TORRES HERNANDEZ, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, puesto que decayó el objeto de la pretensión, ya que en fecha 10 de Marzo de 2016, la referida Vindicta Pública presentó acto conclusivo solicitando sobreseimiento a favor de los ciudadanos Roseliano Rafael Mendoza Rodríguez Y Josbel Beltrán Torres Hernández y en fecha 11 de Marzo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los prenombrados imputados.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2016-000456.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Marzo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliecer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000017
LRDR//Gh.-