REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2016
Años: 206° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2016-000008
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-000109
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Luz Marina Araujo Rosales.
Imputados:
ANTONIO JOSE COLINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.308.832 venezolano, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 12-01-1984, hijo Antonio Colina y Sonia Gonzalez, estado civil Soltero, grado de instrucción 4to año, profesión u oficio chofer, residenciado En el Cuji Sector El Jayo, Casa S/N, teléfono 0414-9519678. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado NO presenta causa por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
JESUS EDUARDO DABOIN MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.264.673 venezolano, de 38 años de edad, natural Barquisimeto, fecha de nacimiento 05-08-1957, hijo Jesús Enrique Daboin y Yudith Matute, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Constructor, residenciado Urb. Brisas de Carorita I, Calle 3 Casa Nº 38, El Cuji, teléfono. 04123482591 Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado NO presenta causa por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
Defensa Pública N° 20: Abg. Keila Tineo.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Luz Marina Araujo Rosales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación celebrada, en fecha 06 de Enero del 2016, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 treinta días a favor del ciudadano ANTONIO JOSE COLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-17.308.832.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 09 de Marzo de 2016, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. Luz Marina Araujo Rosales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación celebrada, en fecha 06 de Enero del 2016, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 treinta días a favor del ciudadano ANTONIO JOSE COLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-17.308.832.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Luz Marina Araujo Rosales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los siguientes términos:
“…Se le cede la palabra a la Representante Fiscal: Quien expone: Visto a que este juzgado se aparta de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada para el ciudadano Anotinio Jose Colina Gongalez (sic) y en su lugar acuerda la medida contenida en el art. 242 del COPP numeral 3 presentaciones periódicas, ejerce en este estado Apelación con efecto suspensivo previsto en el Art. 374 del COPP y fundamenta la presente apelación en e los elementos de convicción que rielan en autos, el acta policial donde dejan constancia, que este ciudadano conducía el camión, donde en el cual transportaba 106 sacos de cemento, y que al momento que los funcionarios solicitan la documentación de vida manifiesta no tenerla, este ciudadano declarar en la presente audiencia de ser un conductor u realiza fletes, el debe presumir de cuáles son los requisitos para transportar este material incautado, lo que se evidencia que no aporto ninguna documentación y lo que se demostró un Tráfico Ilícito de Material Estratégico, así mismo los funcionarios dejan en registro en cadena de custodia el vehículo, así como también imagen fotográfica, es por lo que solicito se ordene lo conducente al presente efecto suspensivo, para que así la corte de apelación resuelva lo correcto.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión lo hizo en los siguientes Términos:
“…DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se decreta con lugar la detención en flagrancia de los ciudadanos, Se decreta con lugar la detención en flagrancia de los ciudadanos, ANTONIO JOSE COLINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.308.832 y JESUS EDUARDO DABOIN MATUTE titular de la cedula de identidad Nº 13.264.673,de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador considera que en esta fase inicial del proceso se observa los extremos legales para decretarla TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal toda vez que existe la presunta comisión, Se DECRETA LA MEDIDA DE PREVENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS EDUARDO DABOIN MATUTE a cumplir en el Centro Penitenciario Sgto. David Viloria. Y para el ciudadano ANTONIO JOSE COLINA GONZALEZ, se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Art. 242 del COPP, de las contempladas en el ordinal 3, presentaciones cada 30 treinta días. QUINTO: líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y boleta de libertad…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, objetó la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada, en fecha 06 de Enero del 2016, mediante el cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 treinta días a favor del ciudadano ANTONIO JOSE COLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-17.308.832.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 17 de Febrero de 2016, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo solicitando sobreseimiento a favor de los ciudadanos Antonio Colina y Jesús Daboin, y en esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial se pronunció ante la solicitud de la siguiente manera:
“…SOBRESEIMIENTO
Analizadas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento relacionado de la causa, ello conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal º2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Hecho Imputado No es Típico, previamente se observa:
La Representación Fiscal del Ministerio Público presenta como Acto Conclusivo, solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho entrar este despacho a conocer la petición fiscal, atendiendo quien aquí decide las normas establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11, 24, 111 numeral °7 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal así como el 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Y Así Se Decide.
Se observa que la representación del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal º2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la investigación arrojó como resultado que el Hecho objeto del proceso y que dio inicio a la averiguación penal No es Típico, por cuanto del Resultado de la investigación llevada a cabo desde el inicio hasta la fecha, concluyendo la Vindicta Pública de todos los Elementos de Convicción devenidos de la investigación con respecto al delito imputado que No se Constituyo Delito Alguno, en virtud que no se encuentran de manera cónsona presentes los Elementos Subjetivos del Delito, entre ellos una Acción desencadenada por el Sujeto Activo Antijurídica concatenada con la Debida Adecuación Penal, siendo en este caso que las circunstancias en cuanto a los hechos no se adecuan a ningún Tipo Penal y por ende no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del Derecho Penal
Analizadas todas y cada una de las circunstancias tanto en los Hechos como en el Derecho desde que se inició el presente asunto y estudiada la solicitud fiscal así como sus fundamentos, se hace necesario revisar lo que establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal:
Requisitos.
Artículo 306. El auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El Nombre y Apellido del Imputado;
2. La Descripción del hecho objeto de la investigación
3. Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas;
4. El Dispositivo de la Decisión
El Nombre y Apellido de los Imputados
1-ANTONIO JOSE COLINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.308.832 venezolano, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 12-01-1984, hijo Antonio Colina y Sonia Gonzalez, estado civil Soltero, grado de instrucción 4to año, profesión u oficio chofer, residenciado En el Cuji Sector El Jayo, Casa S/N, teléfono 0414-9519678. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado NO presenta causa por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
2- JESUS EDUARDO DABOIN MATUTE titular de la cedula de identidad Nº 13.264.673 venezolano, de 38 años de edad, natural Barquisimeto, fecha de nacimiento 05-08-1957, hijo Jesus Enrique Daboin y Yudith Matute, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Constructor, residenciado Urb. Brisas de Carorita I, Calle 3 Casa Nº 38, El cuji, teléfono. 0412-3482591 Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado NO presenta causa por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara
Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con Indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas
El Sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un Sistema Semí- Absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 111 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en virtud que no se encuentran de manera cónsona presentes los Elementos Subjetivos del Delito, entre ellos una Acción desencadenada por el Sujeto Activo, que sea o haya sido Antijurídica, concatenada con la Debida Adecuación Penal, siendo en este caso que las circunstancias en cuanto a los hechos donde se llevo a cabo una investigación detallada, no se adecuan a ningún Tipo Penal y por ende no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del Derecho Penal, No Existiendo Pluralidad de Elementos para presentar una Acusación Fundada en contra de los Imputados como Autor en el Delito Precalificado e Imputado en su oportunidad; y siendo el ministerio público quien solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los dos imputados de autos ciudadanos 1-ANTONIO JOSE COLINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.308.832 y 2- JESUS EDUARDO DABOIN MATUTE titular de la cedula de identidad Nº 13.264.673, quienes se encuentra el ciudadano Jesus Eduardo Daboin Matute bajo la medida de privacion de libertad dictada por este tribunal en audiencia de flagrancia; y detenido en calidad de deposito el ciudadano Antonio Jose Colina Gonzalez en virtud de que la misma Fiscalia ejercio en audiencia de flagrancia recurso con efecto suspensivo en contra de la decision dictada por el juez de la causa que acordo imponer una medida cautelar a su favor; y siendo el mismo ministerio público el que ejercio el recurso, el mismo que solicita el dia de hoy se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de ambos imputados, y siendo el ministerio público el que lleva la investigacion, el titular de la accion penal; y el que se encuentra facultado para presentar solicitud de sobreseimiento de la causa como acto conclusivo; es por lo que en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado en derecho es Decretar El Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal º2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Hecho Imputado No es Típico a favor de los ciudadanos 1-ANTONIO JOSE COLINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.308.832 venezolano, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 12-01-1984, hijo Antonio Colina y Sonia Gonzalez, estado civil Soltero, grado de instrucción 4to año, profesión u oficio chofer, residenciado En el Cuji Sector El Jayo, Casa S/N, teléfono 0414-9519678. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado NO presenta causa por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara. 2- JESUS EDUARDO DABOIN MATUTE titular de la cedula de identidad Nº 13.264.673 venezolano, de 38 años de edad, natural Barquisimeto, fecha de nacimiento 05-08-1957, hijo Jesus Enrique Daboin y Yudith Matute, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Constructor, residenciado Urb. Brisas de Carorita I, Calle 3 Casa Nº 38, El cuji, teléfono. 0412-3482591 Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado NO presenta causa por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara. Y Así Se decide.
Dispositivo de la Decisión.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor de los ciudadanos 1-ANTONIO JOSE COLINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.308.832 venezolano, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 12-01-1984, hijo Antonio Colina y Sonia Gonzalez, estado civil Soltero, grado de instrucción 4to año, profesión u oficio chofer, residenciado En el Cuji Sector El Jayo, Casa S/N, teléfono 0414-9519678. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado NO presenta causa por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara. 2- JESUS EDUARDO DABOIN MATUTE titular de la cedula de identidad Nº 13.264.673 venezolano, de 38 años de edad, natural Barquisimeto, fecha de nacimiento 05-08-1957, hijo Jesus Enrique Daboin y Yudith Matute, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Constructor, residenciado Urb. Brisas de Carorita I, Calle 3 Casa Nº 38, El cuji, teléfono. 0412-3482591 Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado NO presenta causa por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara, conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Hecho Imputado No es Típico; SEGUNDO; Se ACUERDA el Cese Inmediato de Todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento Dictadas e Impuestas así como la Condición de Imputado; TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad; CUARTO: Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese…”.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Efecto Suspensivo ejercido por la Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación celebrada, en fecha 06 de Enero del 2016, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 treinta días a favor del ciudadano ANTONIO JOSE COLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-17.308.832, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, puesto que decayó el objeto de la pretensión, ya que en fecha 17 de Febrero de 2016, la referida Vindicta Pública presentó acto conclusivo solicitando sobreseimiento a favor de los ciudadanos Antonio Colina y Jesús Daboin, y en esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los prenombrados imputados.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. Luz Marina Araujo Rosales, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06 de Enero del 2016, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 treinta días a favor del ciudadano ANTONIO JOSE COLINA GONZALEZ, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, puesto que decayó el objeto de la pretensión, ya que en fecha 17 de Febrero de 2016, la referida Vindicta Pública presentó acto conclusivo solicitando sobreseimiento a favor de los ciudadanos Antonio Colina y Jesús Daboin, y en esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los prenombrados imputados..
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2016-000109.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Marzo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliecer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000008
LRDR//Gh.-