REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA: CJPM-CM-026-16
Vistas las actas de inhibición presentadas por la Capitán de Fragata LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE, Jueza Militar del Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 09 de Marzo de 2016, por considerarse incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa N° CJPM-TM1ES-015-15 (nomenclatura de ese tribunal), seguida del ciudadano: YUNIOR GABRIEL RONDON ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.237.666, quien fue condenado por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto, esta Corte Marcial pasa a conocer la inhibición presentada en los siguientes términos:
Señala la Capitán de Fragata LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE, Jueza Militar del Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, lo siguiente:
“…Ahora bien según Orden Interna de la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar Nº 0078 de fecha 12 de Febrero de 2016; Yo CAPITAN DE FRAGATA LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE, C.I. Nº V-10.314.329, fui designada por el ciudadano GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en su condición de Magistrado Presidente de la Corte Marcial y del Circuito Judicial Penal Militar, como Jueza Militar del Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, para conocer de las causas cursantes por ante este Órgano Jurisdiccional y encontrándose la Causa signada con el Nº CJPM-TM1ES-015-15; motivo este por el que me inhibo de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en los artículos 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es con el objeto que al penado Yunior Gabriel Rondón Arias, titular de la cédula de identidad N° V-18.237.666; se le garantice en todo el proceso de la ejecución de su pena todos los derechos constitucionales, que no se le viole ningún principio y facultades establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, leyes penitenciarias y reglamentos que rigen la materia, para que tenga una justicia efectiva. Por tal motivo notifico formalmente mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es pertinente mencionar que la inhibición es un mecanismo concebido con la finalidad de permitir separarse del conocimiento de la causa a aquellos funcionarios que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en la ley, concretamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación de un escrito en el que manifiesten tanto las razones de hecho como de derecho que lo fundamentan, ello con la finalidad de evitar retardos en los procesos al presentarse inhibiciones sin basamento alguno, lo cual no se correspondería con la celeridad que se busca dentro del proceso penal.
Para el autor Joan Picó I Junoy en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación”, expresa que la inhibición de los jueces, debe entenderse como: “... el acto en virtud del cual renuncian, ex officio, a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que puede atentar contra su debida imparcialidad …”. (pág. 38, 1998). Tal definición está referida a los jueces y magistrados, sin embargo la misma aplica a los Fiscales del Ministerio Público como integrantes del sistema de justicia y por la naturaleza de las funciones que desempeñan en el marco de las atribuciones y competencias establecidas legal y constitucionalmente al Organismo que representan.
Así, dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad, el cual presupone el deber del funcionario de inhibirse cuando considere que está incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador, y de igual forma admite el correlativo derecho de las partes a recusarlo.
Al respecto, observa esta Corte Marcial que como razones de derecho, la Capitán de Fragata LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE, Jueza Militar del Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, inhibida, invoca el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que claramente dispone “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza …”; al respecto, es necesario considerar que, en la misma sintonía, La Sala de Casación Penal en sentencia número 392 del 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez, al administrar Justicia: “... El Juez, en el ejercicio de su función de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguna de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para solicitar la exclusión de aquel del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos … ”.
Al respecto este Alto Tribunal observa:
La inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, que el legislador le impone al operador de justicia la obligación de solicitarla “sin aguardar a que se le recuse”, por cuanto sobre él obra una causal de inhibición; en tal sentido es un acto judicial y no de las partes, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Con la inhibición, lo que se pretende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones.
En este sentido, se evidencia que el principio del juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
En consecuencia, del artículo anteriormente transcrito y de los hechos expuestos por la Jueza inhibida, se observa de las actas que conforman el presente cuaderno especial de inhibición, en los folios cinco (05) y seis (06) que en la decisión de la Audiencia de Presentación llevada a cabo en fecha 21 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YUNIOR GABRIEL RONDON ARIAS N° V-18.237.666, fue suscrita por la Capitana de Fragata LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE, como Jueza titular del Tribunal Militar antes mencionado.
De igual forma, consta en el folio siete (07) y su vuelto del presente cuaderno de inhibición, decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado, YUNIOR GABRIEL RONDON ARIAS titular de la cédula de identidad N° V-18.237.666: decisión dictada igualmente por la Capitana de Fragata LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, pasa esta Alzada a determinar si la inhibición ciertamente se encuentra fundada en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en tal sentido, efectuada como ha sido dicha revisión, esta Corte observa que se encuentra demostrado que con motivo de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015 en Audiencia de Presentación, y decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015 en Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, donde la Jueza inhibida emitió opinión en la causa con conocimiento de ella.
En consecuencia, visto que la Capitán de Fragata LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE, actualmente se encuentra ejerciendo funciones de Jueza Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, este Alto Tribunal estima comprobada la veracidad de la causal de inhibición invocada por la referida Jueza Militar, al considerar estos juzgadores, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta. Siendo suficiente para esta Alzada considerar procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Militar del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, todo esto de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordada relación con el artículo 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Capitana de Fragata LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE, Jueza Militar del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, en la causa seguida a el ciudadano: YUNIOR GABRIEL RONDON ARIAS N° V-18.237.666, quien fue condenado por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boleta de notificación a la jueza inhibida, remítase al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, particípese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que designe el Juez Militar suplente que seguirá conociendo la presente causa y líbrese oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, Estado Miranda, remitiendo boleta de notificación al ciudadano YUNIOR GABRIEL RONDON ARIAS, asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libró la boleta de notificación a la jueza inhibida y se remitió al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo, se participó a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante oficio Nº133-16, a los fines de que designe el Juez Militar suplente que seguirá conociendo la presente causa y se libró oficio Nº134-16, al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, Estado Miranda, remitiendo boleta de notificación al ciudadano YUNIOR GABRIEL RONDON ARIAS, asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio N° 135-16.
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
|