REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-015-16.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, titular de la cédula de identidad No. V- 11.503.601, en su carácter de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional y con sede en Maracay, estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en audiencia de presentación realizada en fecha 21 de enero de 2016 y publicada en extenso en fecha 27 de enero de 2016, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados: Teniente Coronel JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 10.752.390, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito tipificado en el artículo 38 de la precitada ley por el presunto delito de TRAFICO DE ARMAS (municiones) con el agravante contenido en el artículo 29 numeral 2 de la misma ley, por ser miembro activo de la Fuerza Armada Nacional; Teniente Coronel RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.085.217, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito tipificado en el artículo 38 de la precitada ley por el presunto delito de TRAFICO DE ARMAS (municiones) con el agravante contenido en el artículo 29 numeral 2 de la misma ley, por ser miembro activo de la Fuerza Armada Nacional; Teniente de Fragata RANDY SOLIN SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.680.996, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 27 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito tipificado en el artículo 38 de la precitada ley por el presunto delito de TRAFICO DE ARMAS (municiones) con el agravante contenido en el artículo 29 numeral 2 de la misma ley, por ser miembro activo de la Fuerza Armada Nacional; Sargento Primero ERIK GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.484.324, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito tipificado en el artículo 38 de la precitada ley por el presunto delito de TRAFICO DE ARMAS (municiones) con el agravante contenido en el artículo 29 numeral 2 de la misma ley, por ser miembro activo de la Fuerza Armada Nacional y Sargento Primero NITXON XAVIER PÉREZ VICUÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 18.853.071, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito tipificado en el artículo 38 de la precitada ley por el presunto delito de TRAFICO DE ARMAS (municiones) con el agravante contenido en el artículo 29 numeral 2 de la misma ley, por ser miembro activo de la Fuerza Armada Nacional. Fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Teniente Coronel JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 10.752.390, plaza de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).
IMPUTADO: Teniente Coronel RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.085.217, plaza de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).
IMPUTADO: Teniente de Fragata RANDY SOLIN SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.680.996, plaza de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).
IMPUTADO: Sargento Primero ERIK GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.484.324, plaza de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).
IMPUTADO: Sargento Primero NITXON XAVIER PÉREZ VICUÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 18.853.071, plaza de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Sargento Mayor de Primera JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V- 11.635.807, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No. 149.598, con domicilio procesal en la Coordinación Regional Segunda de la Defensa Pública Militar, ubicado en Maracay, estado Aragua.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Abogada JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.103.043, con domicilio procesal en la Coordinación Regional Segunda de la Defensa Pública Militar, ubicado en Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, titular de la cédula de identidad No. 11.503.601, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay, estado Aragua.


II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de enero de 2016, la ciudadana Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en audiencia de presentación realizada en fecha 21 de enero de 2016 y publicada en extenso en fecha 27 de enero de 2016, mediante la cual decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
II
“… MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien Honorables Magistrados a consideración de este Despacho Fiscal han quedado comprobado, los fundamentos establecidos en los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Nuestra Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, Venezolano (…).

En el caso de marras quedo plenamente demostrado por esta representación fiscal, la necesidad de una medida coercitiva privativa de libertad, quedando llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Motivo por el cual considera, esta Fiscalía Militar, existen elementos de convicción son suficientes para indicar que los efectivos militares, antes indicados, presuntamente se encuentran involucrados en prenombrado hecho que dio lugar a la apertura de la presente investigación penal militar. Asimismo existe una presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérseles de llegar a ser sentenciados por la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar imputados a los efectivos militares, antes identificados así como la magnitud del daño causado a la institución militar, menoscabando no solo los pilares en que descansa la organización militar, vale decir disciplina obediencia y subordinación sino también la seguridad y defensa nacional al sustraer de la esfera de la organización militar el siguiente material: CART. CAL 16 N°4 580 (CAJA); CART. CAL 16 N° 3 E/B 120 (CAJA); CART. CAL 12 N° 7 ½ 100 (CAJA); CART. CAL. N° 13 3 E/B 100 (CAJA).
(… Omissis …)
No obstante, respetables magistrados, a criterio muy respetuoso de esta representación fiscal, el ciudadano juez Militar Quinto de Control, obvio en todo momento el análisis y valoración de las circunstancias de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como circunstancias del artículo 237, numerales 2 y 3 (peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados y la magnitud del daño causado a la organización militar y a la sociedad venezolana) y articulo 238 (obstaculización de la justicia por la presunción de destrucción y modificación de elementos de convicción, así como influencia en testigos y expertos), todos del Código Orgánico Procesal Penal, orientado más bien el desarrollo de dicha audiencia, a la verificación y existencia de recaudos, documentos actas, así como la existencia de patrocinantes e inscripción de los mismos en federaciones deportivas, valorando el fondo de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, estimando el acervo probatorio, contenido en las actas procesales, analizando su pertinencia utilidad y necesidad lo cual corresponde única y exclusivamente a los ciudadanos magistrados de juicio, desconociendo en todo momento el órgano jurisdiccional la naturaleza de la audiencia llevada a cabo el día viernes 22 de enero del corriente año, estando en FASE PREPARATORIA, audiencia esta cuyo fin único, de conformidad con la ley y con las fases del proceso penal fue traer a los imputados al proceso, hacerles formal imputación de los hechos punibles antes señalados, y dilucidar sobre la procedencia o no de una medida coercitiva, aspecto que no fue valorado, ni tomado en consideración a razón por la cual considera este Ministerio Publico Militar, orientada a la pertinencia utilidad y necesidad de los elementos probatorios, incurriendo en ULTRAPETITA E INMOTIVACION.
(… Omissis …)
III
VICIOS RECURRIDOS


PRIMER VICIO DE ULTRAPETITA:

Entendiendo que la motivación es un requisito que persigue verificar la legalidad del dispositivo de la sentencia, no solo para el conocimiento y convencimiento de las partes, sino a los fines de asegurar el control del pronunciamiento realizado por el juez. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; las primera están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a lo demostrado, es decir que, una de las aristas de dicho requisito de motivación es precisamente la obligación que pesa sobre el juzgador de examinar todo lo aducido por las partes, y en virtud de este examen ser acogidos a desechados los alegatos, pero siempre cumpliendo con el deber de dar a conocer las razones que lleven a determinar decisión.

En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados, me permito hacerles un extracto de la jurisprudencia que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 148 del 07 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES, donde se dejó establecido, que: (…) en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva (…) por lo que solicito muy respetuosamente sea admitida y declarada con lugar la presente denuncia.

SEGUNDO VICIO DE ULTRAPETITA:

Incurre igualmente la recurrida, en el vicio de ULTRAPETITA, que hace también inmotivado el auto recurrido, el cual ha sido denominado por la Jurisprudencia de la siguiente manera: “Desde el punto de vista Doctrinario Ultra petita, significa que el juez otorga más de lo pedido por la parte”

Ahora bien, por vía Jurisprudencial se ha establecido que “Los Jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa y que el vicio de ultrapetita objetiva, es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, se configura cuando el Juez concede en la decisión más de lo pedido o se pronuncia sobre cosa demandada…” (Sent. 352, de fecha 12-06-2002) Por lo que solicito muy respetuosamente sea admitida y declarada con lugar la presente denuncia.

Asimismo, la Decision N°148 del 07 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, esa Sala del Máximo Tribunal de la Republica, dejo establecido que: …omissis… Incurre igualmente la recurrida, en el vicio de ULTRAPETITA, que hace también inmotivado el auto recurrido, el cual ha sido denominado por jurisprudencia de la siguiente manera:

“Desde el punto de vista doctrinario Ultra petita significa que el juez otorga más de lo pedido por la parte. Ahora bien por vía jurisprudencial se ha establecido que “Los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa y que el vicio de ultrapetita objetiva, es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, se configura cuando el juez concede en la sentencia más de lo pedido o se pronuncia sobre cosa no demandada…” (Expediente 01-703, sentencia 352, de fecha 12/06/2002)”


V
PETITORIO

Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, Honorables Magistrados, sea declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION interpuesto de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por esta instancia, en audiencia celebrada en fecha 22 de enero del corriente año, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional Quinto de Control…”. (Sic)



III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Sargento Mayor de Primera JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, en su carácter de Defensor Público Militar de los ciudadanos imputados Teniente de Fragata RANDY SOLIN SÁNCHEZ PÉREZ, Sargento Primero ERIK GONZALEZ y Sargento Primero NITXON XAVIER PÉREZ VICUÑA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en los siguientes términos:

“… OPINION DE LA DEFENSA DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
1.- Indica el Ministerio Publico Militar en su escrito recursivo "...Existe la comisión de varios hechos punibles...", afirmando sin haber culminado la etapa de investigación que existe la comisión de varios hechos punibles, violentando la presunción de inocencia contenida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Ministerio Publico tiene la carga de la prueba por ser titular de la acción penal, es decir luego de una fase preparatoria y de ser pertinente emite un acto conclusivo argumentando y presentando el acervo probatorio que indique !a posible verdad del hecho y la probable responsabilidad de los imputados. No es momento procesal la Audiencia de Presentación de imputado, para que el Ministerio Publico asegure la existencia de la comisión de un hecho, en esta etapa pudiera existir la presunción de la comisión de un hecho, según los elementos de convicción presentados, pero resulta que en las actas del expediente los elementos de convicción presentado indican que no existe la comisión de un hecho punible.
(… Omissis …)
… mis patrocinados no asistieron a ninguna audiencia, pero el día 21 de enero de 2016 fueron presentados ante el Juez militar Quinto de quien actuó apegado a derecho, a pesar de haber sido flexible con la solicitud fiscal en relación a la orden de aprehensión la cual fue acordada y materializada lo cual derivó en la Audiencia de Presentación en la cual se garantizó el derecho a la defensa y en tal sentido se escuchó el testimonio de los imputados manteniendo el criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.123 del 10/06/04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16/02/05 y más reciente en sentencia 308 del 16/03/05 y sentencia 459 del 10/03/06, donde se ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente (…) esto fue lo que sucedió en la Audiencia del 21 de enero de 2016 cuando el órgano jurisdiccional le permitió a los imputados expresarse en relación al caso de marras, en este mismo orden los alegatos de la defensa fueron suficientes para demostrar que evidentemente no existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, en razón de ello lo justo era emitir una decisión que garantizara el proceso sin el perjuicio de los imputados. En este orden de ideas el Tribunal de Control ejerció el control constitucional y se pronunció referente a la solicitud fiscal en relación a la Medida Preventiva Privativa de Libertad, declarándola sin lugar y en efecto contrario se dictó Medida cautelares sustitutiva . En este mismo orden de ideas el órgano jurisdiccional no toco elementos de fondo en el asunto ya que no se pronunció por ejemplo sobre las facturas autenticadas que rielan en el expediente, más aun acordó que la Audiencia se tomara como acto formal de imputación siendo que fueron requerido por un delito y en la Audiencia se le Imputaron dos delitos más, a pesar de no haber pasado cuarenta y ocho horas de la precalificación contenida en la solicitud fiscal referente a la orden de aprehensión.
(… Omissis …)
CAPITULO V
PETITORIO

En merito a las razones expuestas en los capítulos precedentes, y por cuanto que la solicitud formulada ante esta digna Corte de Apelaciones, no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, ruego a los honorables Magistrados se sirvan: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la admisión del escrito de apelación de auto presentado por el Ministerio Publico Militar en fecha 26 de enero de 2016, por no estar este referido a un auto en particular (No indica cual es el auto recurrido) y ser interpuesto en fecha previa a la publicación del auto de la audiencia de presentación de fechas 21 de enero de 2016. SEGUNDO: actuar según el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: hago como mías la promoción de medios probatorios emitidas por el Ministerio Publico Militar dentro de su escrito recursivo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. CUARTO: de conformidad con lo expuesto en la presente contestación es pertinente confirmar la decisión del Tribunal Militar Quinto de Control en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mis patrocinados. Es justicia que se solicita en la ciudad de Caracas Distrito Capital a la fecha de su presentación…”. (Sic)


Asimismo, la Abogada JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, Defensora Pública Militar de los ciudadanos imputados Teniente Coronel JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ LEÓN y Teniente Coronel RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, también dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional en los siguientes términos:
“ … CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR VS EL CRITERIO DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR.
El Ministerio Publico Militar en su motiva, manifiesta que según su criterio existen fundados elementos de convicción ajustados a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez Militar Quinto de Control, declarara con Lugar una Medida Privativa de libertad, en contra de mis patrocinados TENIENTE CORONEL JOSE DANIEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Ia cédula de identidad N°10.752.390 y TENIENTE CORONEL RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V 12.085.217, ambos oficiales plaza de CAVIM C.A, sin embargo esta Defensa Publica Militar considera que los extremos de ley que enfoca el prenombrado artículo, no se encuentran llenos, más bien se describe una situación tan desagradable que vivieron mis patrocinados que se desencadeno por una denuncia, mal hecha, incongruente, donde se presume la mala fe del denunciante (…).
Y no existen elementos de interés criminalísticas ni de convicción que pudieran dar a lugar una privativa de libertad, más bien con el actuar del Ministerio Publico Militar, al solicitar que se libraran Ordenes de Aprehensión en contra de mis Defendidos, habiendo iniciado esta Investigación de Oficio el 3 de Diciembre del 2015, pudiendo haberlos hecho comparecer a su despacho mediante una citación, y no como fueron buscados a su lugar de trabajo, violando sus derechos humanos, haciéndoles pasar la peor de las vergüenzas con sus compañeros de trabajo, esposándolos como cualquier delincuente, no respetando sus grados ni trayectoria dentro de la empresa, y trayéndolos la sede del DGCIM, en las mismas condiciones con un despliegue de funcionarios como si ingresaban a la sede de los Tribunales Militares dos Antisociales de alta peligrosidad, sin ningún tipo de argumentos ni elementos de convicción explanados en !a investigación que arrojaran un ilícito ejecutado por ellos, solo una denuncia, sin contexto e incongruente que desato toda esta situación tan terrible para mis defendidos y que se puede verificar en la declaración del ciudadano S1 ERIK GONZALEZ, identificado en autos realizada en sala el día 21 de enero del 2016 en la audiencia de presentación, cito un extracto:
(… Omissis …)
-
Ahora bien el Ministerio Publico Militar, insiste en que existe de manera comprobada lo establecido en el artículo 237 del COPP, que nos es más que un inminente PELIGRO DE FUGA, observa esta Defensa Publica Militar que no están dados ninguno de los supuestos del el prenombrado artículo, en virtud que mis Patrocinados TENIENTE CORONEL JOSE DANIEL HERNANDEZ LEON y TENIENTE CORONEL RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, up supra identificados, tienen arraigo tanto en el país como en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, determinado por su domicilio tanto personal como laboral, ejercen sus roles de esposo y padre con familia legalmente constituidas, son soporte de familia, fueron aprehendidos en su lugar de trabajo, sorprendidos ante esta situación tan desagradable (…) por otra parte no existe en el expediente que tengan ninguno de los dos disposición, ni medios económicos que se evidencien la posibilidad de irse del país, es más mostraron toda la disposición de estar apegado a la ley y a los requerimientos del Ministerio Publico Militar en aras de solventar esta situación en la que se encuentran relacionados, desvirtuando de esta manera lo que establece el artículo 238 del COPP, que es el PELIGRO DE OBSTACULLZACION, que insiste el Ministerio Publico Militar, en mantener su posición acerca de este supuesto, mis representados manifestaron colaborar en la investigación con todo lo que sea necesario para desvirtuar los delitos que se le imputan y para que la investigación siga adelante hasta su acto conclusivo, dejando claro su buena fe ante este error que se cometió contra ellos.

(… Omissis …)
CAPITULO V
PETITORIO

Ciudadanos y Honorables Magistrados que integran la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, una vez presentados los alegatos de esta Defensa Publica Militar, y explicado los supuestos de hecho y derecho, solicito muy respetuosamente se DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico Militar, en contra de la Audiencia de Presentación celebrada el día 21 de enero de 2016 en contra de los ciudadanos TENIENTE CORONEL JOSE DANIEL HERNANDEZ LEON y TENIENTE CORONEL RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, up supra identificados, y ratifique en toda y cada una de sus partes la decisión del juzgados de haber otorgado MEDIDAS CAUTELARES, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 8, 9, 10, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que invoco en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación …”. (Sic)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa que en fecha 21 de enero de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos imputados Teniente Coronel JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ LEÓN, Teniente Coronel RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, Teniente de Fragata RANDY SOLIN SÁNCHEZ PÉREZ, Sargento Primero ERIK GONZALEZ, Sargento Primero NITXON XAVIER PÉREZ VICUÑA, al término de la misma, el Juez del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, emitió el siguiente pronunciamiento:

“… este Tribunal Militar Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico Militar, con respecto a tomar esta audiencia como acto formal de imputación con respecto al delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y por el delito de CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito tipificado en el artículo 38 de ña precitada ley por el presunto delito de TRAFICO DE ARMAS (municiones) con el agravante contenido en el artículo 29 numeral N°2 de la misma ley, en la cual se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos S/1° NITXON XAVIER PEREZ VICUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.071, S/1° ERIK GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.484.324, Teniente de Fragata RANDY SOLIN SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.680.996, TCNEL JOSE DANIEL HERNANDEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-10.752.390 y TCNEL RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.085.217; SEGUNDO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la fiscal Militar Decimo Segunda de Maracay Estado Aragua en contra de los ciudadanos S/1° NITXON XAVIER PEREZ VICUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.071, S/1° ERIK GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.484.324, Teniente de Fragata RANDY SOLIN SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.680.996, TCNEL JOSE DANIEL HERNANDEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-10.752.390 y TCNEL RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.085.217, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y por el delito de CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito tipificado en el artículo 38 de ña precitada ley por el presunto delito de TRAFICO DE ARMAS (municiones) con el agravante contenido en el artículo 29 numeral N°2 de la misma ley; CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar, en el sentido de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos S/1° NITXON XAVIER PEREZ VICUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.071, S/1° ERIK GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.484.324, Teniente de Fragata RANDY SOLIN SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.680.996, TCNEL JOSE DANIEL HERNANDEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-10.752.390 y TCNEL RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.085.217, por considerar este tribunal militar que no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por la Defensa Publica Militar de los ciudadanos S/1° NITXON XAVIER PEREZ VICUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.071, S/1° ERIK GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.484.324, Teniente de Fragata RANDY SOLIN SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.680.996, TCNEL JOSE DANIEL HERNANDEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-10.752.390 y TCNEL RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.085.217, en cuanto que la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de donde se desprenden las siguientes condiciones: Cardinal 3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad aquel designe, por lo que los mismos deberán presentarse cada siete (07) días ante este tribunal Militar Quinto de Control a. Cardinal 4.- prohibición de salir de la jurisdicción de este órgano Jurisdiccional o del país sin la debida autorización de este órgano jurisdiccional; en este mismo orden de ideas, la secretaria judicial por instrucciones del Juez Militar, hizo lectura a los imputados S/1° ERIK GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.484.324, Teniente de Fragata RANDY SOLIN SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.680.996, TCNEL JOSE DANIEL HERNANDEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-10.752.390 y TCNEL RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.085.217, sobre las consecuencias del incumplimiento de ñas medidas acordadas a tenor de lo tipificado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Decima Segunda con competencia nacional de Maracay Edo. Aragua a los fines de que continúe con la fase de investigación ...”. (Sic)

Contra esta decisión, la ciudadana Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la misma sea admitida, declarada con lugar y que se decrete la Privación Judicial de la Privativa de la Libertad en contra de los imputados de autos.

Ahora bien, del contenido del escrito de apelación se aprecia que la recurrente como primera denuncia delata que existe una falta de motivación en la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2016 y publicada en fecha 27 de enero de 2016 mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos imputados antes identificados; al efecto sostiene que:
“… por consiguiente se aprecia una evidente inmotivación y falta de fundamentos jurídicos en la decisión; por cuanto no se habrían apreciado las razones de hecho y de derecho para apreciar los elementos de convicción que habría sustentado la representación fiscal en la oportunidad de la decisión recurrida…”. (Sic)
Al respecto, se evidencia de dicha aseveración que básicamente la denuncia está referida a que en su criterio, el juez Militar A quo al momento de pronunciarse no motivó su decisión; en este sentido este Alto Tribunal Militar estima conveniente realizar las siguientes consideraciones en relación a la motivación de las decisiones a la luz de la jurisprudencia y del ordenamiento jurídico vigente. Para ello vale citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en el Expediente Nº 07-101, de fecha 05 de Octubre de 2007, cuyo tenor es el siguiente:
“... la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem. En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623). Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes ...”. (Sic)

La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señaló lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional ...”. (Sic)

Del análisis de las sentencias transcritas ut supra, se concluye que según el Máximo Tribunal de la República, la motivación de un fallo es un instrumento garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso, e implica que la decisión dictada por el juzgador no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que la misma está fundamentada en las diferentes disposiciones constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico, es decir, que contiene una exposición de las razones jurídicas por las cuales se adopta determinada decisión.

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, según el cual los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de pronunciarse mediante un razonamiento jurídico, donde expongan de forma explícita y directa los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyaron su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que: “… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Del análisis del artículo antes mencionado se deduce que, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, todas las decisiones deben ser fundadas, es decir, deben contar con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; ello significa que no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico
y concreto que se desprende del examen objetivo de los hechos y la subsunción en la norma jurídica, a los fines de darle solución a las pretensiones de las partes.

En ese sentido, El Tribunal A quo al momento de decidir, en su auto motivado de fecha 27 de enero de 2016, se pronunció fundamentándose en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:


“… EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGALDE LA SOLICITUD DE MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
(…Omissis…)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Sic)
(… Omissis …)
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con los imputados (…) y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, donde los encartados de marras poseen tal y como se indica de la actas investigativas e igualmente en las constancia de residencias emitidas por los respectivos consejos comunales, que los mismos poseen una residencia la cual ha sido especificada en las diferentes actuaciones que rielan en las actas del cuaderno de investigación fiscal, dicho domicilio procesal determina la existencia de arraigo como elemento esencial a los fines de desvirtuar el peligro de fuga. En el mismo orden de ideas, se señala a los encartados de marras como unos elementos o individuos con el grado de Oficiales y de Tropa Profesional, los cuales se encuentran en situación de actividad, es decir cumplen con funciones específicas dentro de la Institución Militar, entre otras cosas se encuentra adscritos a y cumpliendo funciones como jefes de distintas direcciones y /o dependencias de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), lugar este donde laboraban al momento de ser aprehendidos, aunado a ello los mismos no poseen ni las condiciones monetarias ni de posibilidades de abandonar el país o permanecer ocultos, siendo que su conducta en esta fase inicial ha demostrado voluntariamente someterse al proceso penal militar, pues de no ser así considera este Tribunal Militar, que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido un aproximado de dos (2) meses, tempo este más que suficiente para que los ciudadanos hoy imputados se hubieran ocultado o abandonado el país, no siendo este el caso pues desde el tiempo que se conocieron los hechos manifestaron su intención de apegarse al proceso incluso dos de los imputados específicamente los ciudadanos Tcnel. José Daniel Hernández León, titular de la cédula de identidad No. V-10.752.390, Tcnel. Rubén Aníbal Piñate Lozano, titular de la cédula de identidad No. V-12.085.217, rindieron declaraciones como testigos ante la Base de Contrainteligencia Militar No. 01 (Aragua), como Órgano Especial de Apoyo a la Investigación Penal; por lo que se encuentra desacreditado por el humilde Tribunal Militar el peligro de fuga por parte de los ciudadanos hoy imputados.
( … Omissis … )
De los análisis precedentes, la posibilidad de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalístico a la investigación que se encuentra en desarrollo por parte de los ciudadanos (…) no es viable en el sentido de que los mismos son jefes de divisiones de departamentos o dependencias en sus respectivos sitios de trabajo y ya el Órgano de Apoyo a la Investigación Fiscal así como la vindicta pública militar tienen en su poder y consta en el cuaderno de investigaciones las facturas y notas de entrega relacionadas con los presuntos delitos imputados, así como las municiones o cartuchería plástica se encuentran a disposición y bajo el resguardo de la Base de Contrainteligencia Militar No. 01 de Aragua; por lo que considera este Tribunal Militar que sería en extrema el acceso de los hoy imputados a las instalaciones del órgano de apoyo a la investigación para tratar de destruir o realizar otra actividad en contra de las evidencias existentes relacionadas con el hecho, al igual que puedan tener acceso a las actas de investigación fiscal y traten de perjudicar, obstruir y destruir cualquiera de las actas que corren insertas en el cuaderno de investigación fiscal; aunado a ello el personal tanto militar como civil que se encuentran bajo su responsabilidad no se encuentran relacionados en ninguna circunstancias en los hechos por los que se les imputa.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en los alegatos expresados verbalmente en la Audiencia de Presentación por parte de la ciudadana May. Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar Duodécima con Competencia Nacional en contra de los ciudadanos (…) quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar, Delitos contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Castrense, Tráfico ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el agravante contenido en artículo 29 Ord. 2° de la norma en comento, este Tribunal Militar Quinto de Control en acatamiento a los artículos 126, 132, 133, 236, 237, 238, y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a DECLAR SIN LUGAR la solicitud Fiscal que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos T/F. Randy Solin Sánchez Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.680.996, Tcnel. José Daniel Hernández León, titular de la cédula de identidad No. V-10.752.390, Tcnel. Rubén Aníbal Piñate Lozano, titular de la cédula de identidad No. V-12.085.217, S/1°.
Nitxon Xavier Pérez Vicuña, titular de la cédula de identidad No. V-18.853.071, S/1°. Erick Eduardo González López, titular de la cédula de identidad No. V-15.484.324. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE
LIBERTAD POR PARTE DE LOS DEFENSORES PUBLICOS MILITARES
Este Tribunal Militar, para emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impetrada por los Defensores Públicos Militares a favor de sus patrocinados los ciudadanos T/F. Randy Solin Sanchez Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.680.996, Tcnel. José Daniel Hernández León, titular de la cédula de identidad No. V-10.752.390, Tcnel. Rubén Aníbal Piñate Lozano, titular de la cédula de identidad No. V-12.085.217, S/1°. Nitxon Xavier Pérez Vicuña, titular de la cédula de identidad No. V-18.853.071, S/1°. Erick Eduardo González López, titular de la cédula de identidad No. V-15A84.324, toma como base a parte del análisis de las actas que acompañan el cuaderno de investigación fiscal, así como las declaraciones aportadas ante este Despacho Jurisdiccional por parte de los imputados, así como de la intervención y solicitud por parte de los representantes de la Defensa Pública Militar, los siguientes comentarios y doctrinas en relación a dichas medidas señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
( … Omissis … )
Al respecto, hay que señalar que los mismos requisitos que se exigen para la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos artículo 236 ibidem, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que persigue es el mismo; proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que unas son gravosas que otras, y que antes de considerar la procedencia de la medida prevista en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3; y 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; debe el juez obligatoriamente motivar las razones por las cuales no proceden las medidas indicadas en el artículo 242 ejusdem, so pena de incurrir en falta de motivación en su decisión.
( … Omissis … )
Tomando como base la solicitud expuesta verbalmente por parte de la ciudadana May. Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar Duodécima con Competencia Nacional, en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos T/F. Randy Solin Sanchez Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. V¬14.680.996, Tcnel. José Daniel Hernández León, titular de la cédula de identidad No. V-10.752.390, Tcnel. Rubén Aníbal Piñate Lozano, titular de la cédula de identidad No. V-12.085.217, S/1°. Nitxon Xavier Pérez Vicuña, titular de la cédula de identidad No. V-18.853.071, S/1°. Erick Eduardo González López, titular de la cédula de identidad No. V-15.484.324, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la perpetración de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°. Del Código Orgánico de Justicia Militar, Delitos contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Castrense, Tráfico ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el agravante contenido en artículo 29 Ord. 2° de la norma en comento, este Tribunal militar Quinto en Funciones de Control una vez analizados el petitium de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que no estaban llenos los extremos legales y esenciales que son vinculantes a los efectos de la imposición de dicha Medida de Coerción y es por ello que la misma se declaró sin lugar, por ende y de manera consecuencial, se DECLAR CON LUGAR la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en el artículo 242 ejusdem imponiéndose las condiciones siguientes: Cardinal 3 Los imputados T/F. Randy Solin Sánchezz Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.680.996, Tcnel. José Daniel Hernández León, titular de la cédula de identidad No. V=10.752.390, Tcnel. Rubén Aníbal Piñate Lozano, titular de la cédula de identidad No. V¬12.085.217, S/1°. Nitxon Xavier Pérez Vicuña, titular de la cédula de identidad No. V-18.853.071, 5/1°. Erick Eduardo González López, titular de la cédula de identidad No. V-15.484.324, deberá presentarse cada siete (07) días ante este órgano Jurisdiccional con la finalidad de firmar el libro de presentaciones llevado por el Despacho de la Secretaria judicial. Cardinal 4 Los imputados T/F. Randy Solin Sánchez Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.680.996, Tcnel. José Daniel Hernández León, titular de la cédula de identidad No. V¬10152.390, Tcnel. Rubén Aníbal Piñate Lozano, titular de la cédula de identidad No. V-12.085.217, S/1°. Nitxon Xavier Pérez Vicuña, titular de la cédula de identidad No. V-18.853.071, S/1°. Erick Eduardo González López, titular de la cédula de identidad No. V-15.484.324, no podrán salir del país sin autorización de este Tribunal Militar. Quedando de esta manera dilucidado lo pertinente a la Medida de Coerción personal a imponer por parte de este Despacho judicial. ASÍ SE DECIDE …”. (Sic)
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones una vez revisada minuciosamente como ha sido la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2016 y publicada en fecha 27 de enero de 2016 por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, considera que la recurrida ha cumplido con el requisito esencial de la motivación, que debe ser entendido como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, el cual implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentre ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que es el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos. Por lo que el juzgador en referencia decidió bajo un criterio de fundamentación de las argumentaciones expuestas, de una manera circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías fundamentales del Derecho.
En tal sentido, una vez analizado como ha sido el auto recurrido, se evidencia que el mismo no adolece del vicio de la falta de motivación, pues se justificó y fundamentó suficientemente el pronunciamiento emitido con argumentos precisos, y decidiendo en base a lo solicitado por las partes, garantizando el derecho a la defensa y de quienes intervienen como partes en un proceso, los cuales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de tener igual acceso a la justicia para su defensa, para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que se verifique la efectividad de su pronunciamiento. En consecuencia, motivar, significa que el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevó al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Por lo que, debe considerarse suficiente la motivación cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicios que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
En razón de ello y constatado que no existe falta de motivación por parte del Tribunal Militar A quo, debido a que el mismo actuó apegado a la norma y en salvaguarda de los principios constitucionales anteriormente mencionados, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia, ya que fue establecido en forma clara, concisa y suficiente los motivos que sustentan el dispositivo del fallo. Así se decide.
Como segunda denuncia la recurrente señala el vicio de ULTRAPETITA, al respecto alega que:
“… desconociendo en todo momento el órgano jurisdiccional la naturaleza de la audiencia llevada a cabo el día viernes 22 de enero del corriente año, estando en FASE PREPARATORIA, audiencia esta cuyo fin único, de conformidad con la ley y con las fases del proceso penal fue traer a los imputados al proceso, hacerles formal imputación de los hechos punibles antes señalados, y dilucidar sobre la procedencia o no de una medida coercitiva, aspecto que no fue valorado, ni tomado en consideración a razón por la cual considera este Ministerio Publico Militar, orientada a la pertinencia utilidad y necesidad de los elementos probatorios, incurriendo en ULTRAPETITA (…)

Como se observa, la recurrente denuncia el vicio de ULTRAPETITA en el cual incurrió, según su criterio, el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, al respecto, esta Alzada establece que, nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la signación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido.
De lo anteriormente transcrito, se aprecia, una explicación clara y precisa de lo señalado por la doctrina y jurisprudencia en cuanto al término de ultrapetita, el cual básicamente trata en que la decisión conceda más de lo pedido, por tal razón el juez debe decidir conforme a lo solicitado por las partes, tomando en cuenta las pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano.


En razón de ello, esta Alzada estima conveniente traer a colación las solicitudes realizadas por las partes en audiencia de presentación y la dispositiva de la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 21 de enero de 2016, la cual estableció:

“…Acto seguido el ciudadano Juez Militar cede el derecho de palabra a la ciudadana MAYOR KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, Fiscal Militar Decima Segunda de Maracay Edo. Aragua quien haciendo uso del principio de oralidad, ilustro en forma clara y sistemática como sucedieron los hechos por los cuales hoy se encuentran las partes presentes en esta sala, igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación y a la vez hizo las siguientes solicitudes: (…) Cuarto: Este Ministerio Publico Militar debido a la magnitud del delito solicita se mantenga la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos S/1° NITXON XAVIER PEREZ VICUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.071, S/1° ERIK GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.484.324, Teniente de Fragata RANDY SOLIN SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.680.996, TCNEL JOSE DANIEL HERNANDEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-10.752.390 y TCNEL RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.085.217. (…) se le cede el derecho de palabra al ciudadano SM/1° JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, en su condición de Defensor Público Militar de los ciudadanos S/1° NITXON XAVIER PEREZ VICUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.071, S/1° ERIK GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.484.324, Teniente de Fragata RANDY SOLIN SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.680.996, para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: (…) esta defensa ratifica la solicitud de una medida menos gravosa contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal para mis defendidos. (…) Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA JAVIEIRA MALDONADO, en su condición de Defensora Publica Militar, de los ciudadanos TCNEL JOSE DANIEL HERNANDEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-10.752.390 y TCNEL RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.085.217, para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: (…) solicito medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de mis patrocinados…” (Sic)
( … Omissis … )

En este estado, el ciudadano Juez Militar Quinto de Control, procedió a realizar los siguientes pronunciamientos: este Tribunal Militar Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: (…) CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar, en el sentido de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos S/1° NITXON XAVIER PEREZ VICUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.071, S/1° ERIK GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.484.324, Teniente de Fragata RANDY SOLIN SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.680.996, TCNEL JOSE DANIEL HERNANDEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-10.752.390 y TCNEL RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.085.217, por considerar este tribunal militar que no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por la Defensa Publica Militar de los ciudadanos S/1° NITXON XAVIER PEREZ VICUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-18.853.071, S/1° ERIK GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.484.324, Teniente de Fragata RANDY SOLIN SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.680.996, TCNEL JOSE DANIEL HERNANDEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-10.752.390 y TCNEL RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.085.217, en cuanto que la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de donde se desprenden las siguientes condiciones: Cardinal 3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad aquel designe, por lo que los mismos deberán presentarse cada siete (07) días ante este tribunal Militar Quinto de Control a. Cardinal 4.- prohibición de salir de la jurisdicción de este órgano Jurisdiccional o del país sin la debida autorización de este órgano jurisdiccional; en este mismo orden de ideas, la secretaria judicial por instrucciones del Juez Militar, hizo lectura a los imputados S/1° ERIK GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.484.324, Teniente de Fragata RANDY SOLIN SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.680.996, TCNEL JOSE DANIEL HERNANDEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-10.752.390 y TCNEL RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.085.217, sobre las consecuencias del incumplimiento de ñas medidas acordadas a tenor de lo tipificado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).


En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, llevó a cabo audiencia de presentación de imputado, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le concedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Publica Militar y Defensa Publica Militar, y en base a lo solicitado por las partes se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos imputados de autos, ampliamente identificados, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el debido proceso y decidiendo solo lo peticionado por las partes y no más allá de ello, no evidenciándose del fallo transcrito exceso de jurisdicción del juzgador por decidir cuestiones no planteadas en la audiencia.

En tal sentido Este Tribunal de Alzada, por las consideraciones antes expuestas, evidencia que en el presente proceso penal el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, estado Aragua, no incurrió en el vicio de ULTRAPETITA, por cuanto decidió conforme a lo solicitado por las partes, no otorgando más allá de lo peticionado, y decidiendo conforme a lo que corresponde a esa instancia y en esa oportunidad procesal. Por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Por todo lo explanado anteriormente considera esta Corte Marcial, que no se evidenció vicios de falta de motivación ni de ultrapetita que dé lugar a que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, titular de la cédula de identidad No. V- 11.503.601, en su carácter de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional y con sede en Maracay, estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en audiencia de presentación realizada en fecha 21 de enero de 2016 y publicada en extenso en fecha 27 de enero de 2016, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados: Teniente Coronel JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ LEÓN; Teniente Coronel RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO; Teniente de Fragata RANDY SOLIN SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.680.996; Sargento Primero ERIK GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.484.324 y Sargento Primero NITXON XAVIER PÉREZ VICUÑA. Así se declara.

Ahora bien, esta Alzada actuando dentro de su facultad revisora, observa que el Tribunal Militar A quo en su auto motivado de fecha 27 de enero de 2016 señala lo siguiente:

“… Al respecto, hay que señalar que los mismos requisitos que se exigen para la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos artículo 236 ibidem, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que persigue es el mismo; proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que unas son gravosas que otras, y que antes de considerar la procedencia de la medida prevista en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3; y 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; debe el juez obligatoriamente motivar las razones por las cuales no proceden las medidas indicadas en el artículo 242 ejusdem, so pena de incurrir en falta de motivación en su decisión.
( … Omissis … )

“… este Tribunal militar Quinto en Funciones de Control una vez analizados el petitium de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que no estaban llenos los extremos legales y esenciales que son vinculantes a los efectos de la imposición de dicha Medida de Coerción y es por ello que la misma se declaró sin lugar, por ende y de manera consecuencial, se DECLARA CON LUGAR la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en el artículo 242 ejusdem…” (Sic) (Subrayado nuestro)

En este mismo orden de ideas, es menester mencionar lo que dispone el artículo 242 relativo a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
De acuerdo a esta norma las Medidas Cautelares Sustitutivas, proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso puedan ser satisfechas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado. De allí que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional, y que sólo se debe imponer, si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, no se cumplirían los fines del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no esté en la posibilidad de obstaculizarlo.
Al respecto hay que señalar que los requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos requisitos concurrentes y necesarios para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, porque el fin que persigue es idéntico; proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que una es más gravosa que la otra, y que antes de considerar la procedencia de la medida prevista en los artículos 236, 237 y 238 con sus correspondientes numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; debe el juez o jueza obligatoriamente motivar las razones por las cuales no proceden las medidas indicadas en el artículo 242, o por el contrario, porque procede una privación judicial preventiva de libertad, so pena de incurrir en falta de motivación de una decisión.
En este mismo orden de ideas, un imputado puede ser objeto de una medida de privación judicial preventiva de libertad siempre que se verifiquen al mismo tiempo los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ”.
De manera que, para que el Juez o Jueza de Control pueda dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación del imputado, es necesario que, previamente el fiscal se lo solicite expresamente por escrito, de manera razonada, aportando suficientes elementos de convicción y que se cumplan los tres requisitos previstos en los referidos numerales de la norma en comento; si no concurren dichos requisitos no procederá en ningún caso la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ni tampoco una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que dicha exigencia normativa es igual para ambas figuras procesales, procediendo en derecho la declaración de libertad plena o libertad sin restricciones.
Acotado lo anterior, se deduce que el legislador le otorga al juez o jueza de control la facultad discrecional para imponer, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, alguna de las medidas cautelares que estime procedente, dependiendo de su apreciación de los hechos y de lo que se desprenda de las actuaciones procesales; en el caso bajo estudio, el Juez Militar A quo declaró sin lugar la solicitud fiscal de decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados por considerar que no están dados los requisitos de la norma adjetiva penal arriba transcrita, imponiéndoles medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el auto motivado de fecha 27 de enero de 2016, en el que se lee lo siguiente:
“… este Tribunal militar Quinto en Funciones de Control una vez analizados el petitium de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que no estaban llenos los extremos legales y esenciales que son vinculantes a los efectos de la imposición de dicha Medida de Coerción y es por ello que la misma se declaró sin lugar, por ende y de manera consecuencial, se DECLARA CON LUGAR la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en el artículo 242 ejusdem…” (Sic) (Subrayado nuestro)
Así las cosas, partiendo de las premisas anteriormente establecidas, este Alto Tribunal Militar considera que en el caso bajo examen, el Juez Militar de Control al momento de analizar la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, no estimó satisfechos los requisitos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo, para decretarla, por lo tanto tampoco le estaba dado otorgar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Pública Militar, habida cuenta que los requisitos de procedencia son los mismos para ambas medidas de coerción personal, caso en el cual lo que opera conforme a derecho es la libertad sin restricciones, en tal sentido, esta Alzada en aras de garantizar el debido proceso considera que debe revocarse de oficio las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, otorgadas a los ciudadanos imputados Teniente Coronel JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ LEÓN, Teniente Coronel RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, Teniente de Fragata RANDY SOLIN SÁNCHEZ PÉREZ, Sargento Primero ERIK GONZALEZ, Sargento Primero NITXON XAVIER PÉREZ VICUÑA, plazas de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual, se insta al ciudadano Juez Militar del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, a los fines de levantar las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los imputados antes identificados en fecha 21 de enero de 2016. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2016 y publicada en fecha 27 de enero de 2016, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados: Teniente Coronel JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 10.752.390, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito tipificado en el artículo 38 de la precitada ley por el presunto delito de TRAFICO DE ARMAS (municiones) con el agravante contenido en el artículo 29 numeral 2 de la misma ley, por ser miembro activo de la Fuerza Armada Nacional; Teniente Coronel RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.085.217, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito tipificado en el artículo 38 de la precitada ley por el presunto delito de TRAFICO DE ARMAS (municiones) con el agravante contenido en el artículo 29 numeral 2 de la misma ley, por ser miembro activo de la Fuerza Armada Nacional; Teniente de Fragata RANDY SOLIN SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.680.996, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 27 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito tipificado en el artículo 38 de la precitada ley por el presunto delito de TRAFICO DE ARMAS (municiones) con el agravante contenido en el artículo 29 numeral 2 de la misma ley, por ser miembro activo de la Fuerza Armada Nacional; Sargento Primero ERIK GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.484.324, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito tipificado en el artículo 38 de la precitada ley por el presunto delito de TRAFICO DE ARMAS (municiones) con el agravante contenido en el artículo 29 numeral 2 de la misma ley, por ser miembro activo de la Fuerza Armada Nacional y Sargento Primero NITXON XAVIER PÉREZ VICUÑA, titular de la cédula de identidad No. V- 18.853.071, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito tipificado en el artículo 38 de la precitada ley por el presunto delito de TRAFICO DE ARMAS (municiones) con el agravante contenido en el artículo 29 numeral 2 de la misma ley. SEGUNDO: Se REVOCAN DE OFICIO las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, otorgada a los ciudadanos imputados Teniente Coronel JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ LEÓN, Teniente Coronel RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, Teniente de Fragata RANDY SOLIN SÁNCHEZ PÉREZ, Sargento Primero ERIK GONZALEZ, Sargento Primero NITXON XAVIER PÉREZ VICUÑA, plazas de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual, se insta al ciudadano Juez Militar del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, a los fines de levantar las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los imputados de autos en fecha 21 de enero de 2016.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua. Asimismo, líbrese boleta de notificación a los ciudadanos imputados Teniente Coronel JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ LEÓN, Teniente Coronel RUBEN ANIBAL PIÑATE LOZANO, Teniente de Fragata RANDY SOLIN SÁNCHEZ PÉREZ, Sargento Primero ERIK GONZALEZ, Sargento Primero NITXON XAVIER PÉREZ VICUÑA y notifíquese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los Diez (10) de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA (ACC),


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio N°109-16; y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 110-16 .
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE