REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA CJPM-CM-029-16
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ D´LUCA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Coronel ALEX EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.290, por la presunta “… violación flagrante de los derechos y garantías establecido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se materializaron con la decisión adoptada por el Juez titular Militar Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Agraviante) luego de haberse celebrado en fecha 22 de Febrero de 2.016, el acto de la audiencia preliminar en la causa penal signada con el número CJPM-TM7C001-16 …”, (Sic), fundamentado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: Coronel ALEX EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.290, plaza del 84 Comando de Apoyo Logístico (CALOG), ubicado en el Fuerte Terepaima, municipio Palavecino, estado Lara.
ACCIONANTES: Abogada MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.291.875, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.928 y Abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ D´LUCA, titular de la cedula de identidad N° V-6.765.773, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.518, ambos con domicilio procesal en la carrera 18 con calle 13, Multicentro La 18, piso 1, oficina 3, municipio Ibarren, estado Lara.
AGRAVIANTE: Juez Militar del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante fundamenta su escrito libelar, en los términos siguientes:
“… Nosotros, MARIA ELENA MARCANO GONZÁLEZ Y JOSÉ GREGORIO MARTINEZ D´LUCA, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.292.875 y V-6.765.773 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 55.928 y 104318 (…) Actuando con el carácter que nos acredita como parte de la Defensa Técnica del ciudadano (Agraviado) ALEX EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.4610290, (…) de profesión u oficio Militar en servicio activo con el grado de CORONEL quien otrora se desempeñaba como Segundo Comandante del 84 Comando de Apoyo Logístico (CALOG) ubicado en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, Estado Lara (…) ante su competente autoridad ocurrimos a los efectos de presentar AMPARO CONSTITUCIONAL por violación flagrante de los derechos y garantías establecido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se materializaron con la decisión adoptada por el Juez titular Militar Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Agraviante) luego de haberse celebrado en fecha 22 de Febrero de 2.016, el acto de la audiencia preliminar en la causa penal signada con el número CJPM-TM7C001-16; con publicación del extenso de la decisión el día 26 de este mismo mes y año ( … ) .
(… Omissis …)
PRIMERA DENUNCIA
Violación, por parte del Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a las garantía de Tutela Judicial efectiva y Debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende del lapso procesal que dicha norma contempla; por omitir la realización oportuna de las notificaciones a las presuntas víctimas del caso penal que nos ocupa ( … ) .
(… Omissis …)
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que efectivamente quedó demostrado, bajo las propias acciones y consignaciones realizadas por Alguacil del Tribunal Militar Séptimo de Control del Estado Lara conjuntamente con el Juez y Secretario del mismo; que el lapso procesal establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal fue holgadamente violentado por dicho órgano jurisdiccional; por ende al impedirse el ejercicios de los derechos contemplados en el artículo 122 numerales 1, 3 y 5 ejusdem, resultando lesionados los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna; a saber Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso respectivamente.
Es de capital importancia significar que embarazosa situación fue advertida por la Defensa Privada mediante diligencia consignada en fecha 19 de Febrero de 2.016 (la cual se consigna en copia simple) ratificando posteriormente el llamado de atención sobre el punto en particular al inicio de la audiencia preliminar. En ambos casos el Juez Militar Séptimo de Control del Estado Lara, consideró como inoficioso corregir este vicio; ordenando que el acto siguiera su curso normal.
(… Omissis …)
SEGUNDA DENUNCIA
Violación, por parte del Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a las garantías de Tutela Judicial efectiva y Debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; así como también del principio de igualdad de las partes en el proceso contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al omitir la realización del control formal material de la acusación; siendo que, contrariamente a lo que el deber le impone procedió a admitir la acusación aún cuando, en razón de los vicios observados la misma debió ser desechada ( … ) .
(… Omissis …)
Tradicionalmente se ha concebido de manera muy errada que el sólo hecho de cumplir de manera formal con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es oda y da paso a la admisibilidad de la acusación y al ordenamiento de enjuiciar públicamente a la persona acusada, tales postura obviamente no son acertadas, ergo, como se explica arriba puede ser que una acusación que en su mera forma reúna cada uno de los seis (6) requisitos de dicho dispositivo normativo, es decir, se estructure la demanda de tal forma que se cumplan los extremos de la norma, pero ello no quiere decir que al ser sometida al control formal y material como competencia propia del juez de control, éste considere que la acusación es inadmisible o deba ser desestimada bien porque no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento del encartado o bien porque es defectuosa en cuanto a su promoción o ejercicio, etc, ello dependerá, del examen y análisis que el tribunal de control lleva a efecto mediante el control material de la acusación que palabras más o palabras menos, comprende entre otros aspectos verificar que existan fundamentos serios para el enjuiciamiento y que los elementos, medios de convicción y pruebas ofertadas, se hayan ordenado, tramitado, practicados, recabados e incorporado al proceso de manera lícita y válida conforme a la norma procesal penal; y además de ello, que dejen ver una alta probabilidad de condena, en contra del imputado acusado, evitando así que se interpongan acusación infundadas que lucen sin éxito a Ios efectos d la fase siguiente.
(… Omissis …)
TERCERA DENUNCIA
Violación, por parte del Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a las garantías de Tutela Judicial efectiva y Debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; así como también del principio de igualdad de las partes en el proceso contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que, contrariamente a lo que el deber le impone procedió a subsanar el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Militar, específicamente en relación a la apreciación que sobre los hechos que ponderó como acreditados luego de la exposición del Ministerio Público.
(… Omissis …)
En este sentido se observa que, en diligencia de fecha 19 de Febrero de 2.016, la Defensa Privada alerta sobre el defecto detectado en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por cuanto dicho vicio afectaba "ab initio" la realización de la audiencia preliminar. Caso de extraña ocurrencia ya que difícilmente la Fiscalía yerra al determinar con precisión quien o quienes pueden tener la cualidad de victimas en el caso penal de cuya investigación se trate.
Esta vaguedad, afecta a su vez la actuación del Tribunal Militar Séptimo de Control del Estado Lara ya que corresponde al Fiscal indicarle al órgano jurisdiccional quien o quienes deberán ser convocados mediante las respectivas boletas de notificación, al desarrollo y cumplimiento de todos y cada uno de los actos que conforme a derecho así requieran.
(… Omissis …)
CUARTA DENUNCIA
Violación, por parte del Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a las garantías de Tutela Judicial efectiva y Debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; así como también del principio de igualdad de las partes en el proceso contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que nuevamente y contrario a lo que el deber le impone procedió a subsanar el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Militar, específicamente en al ofrecimiento de los Testigos Expertos y Testigos del caso penal en comento.
Otra grave extralimitación se observa en la actuación del Juez Militar la cual es del mismo tenor que la anterior mencionada. Para apreciar con claridad este punto debemos transcribir extractos de la acusación y del auto de motivación de la audiencia preliminar; la primera relacionada con la promoción de los testigos expertos y la segunda atinente al cambio que el órgano jurisdiccional realizó ilegalmente.
(… Omissis …)
OUINTA DENUNCIA
Violación, por parte del Juez Militar Séptimo de 'Control con sede en Barquisimeto, a las garantías de Tutela Judicial efectiva y Debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; así como también al derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna; por inexistencia de un necesario pronunciamiento sobre la interposición de excepciones a la acusación del Ministerio Público, ni de las solicitudes de nulidad referidas a las pruebas obtenidas ilícitamente, toda vez que del contenido del acta de la audiencia preliminar, podemos apreciar, que no existe un fundamento o exposición coherente que haga referencia inequívocas a las solicitudes invocadas y mucho menos existe en el auto de apertura a juicio oral y público, una explicación clara y precisa que motive los fundamentos del juzgador para sustentar su pronunciamiento, o al menos conocer su criterio, y al saber los motivos que la llevaron a concluir que los pedimentos interpuestas no eran procedentes; vale decir el juzgador obvió su obligación de dictar una decisión fundada, un auto fundado so pena de nulidad.
(… Omissis …)
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho realizados a fines de ilustrar los vicios advertidos en el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa penal en fecha 22 de Febrero de 2.016; aunado a las irregularidades e inconsistencias detectadas en el extenso del Auto motivo correspondiente; es por lo que solicitamos:
PRIMERO: Sea declarada con lugar la presente acción de amparo de conformidad con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por expresa violación a las garantías establecidas en los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 174, 175, 180, 181 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, por inconstitucionalidad, el Acta contentiva la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 22 de Febrero de 2.016 y por consecuencia necesaria el extenso del Auto Motivado de fecha 26 de Febrero de 2.016.
TERCERO: De igual modo pedimos, también como efecto subsidiario, la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez Militar de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que incurrió en las transgresiones y vicios denunciados; a fin de lograr el restablecimiento y efectivo goce y ejercicio de los Derechos y Garantías de índole Constitucionales y legales, establecidas a favor de las partes dentro del proceso penal; y muy especialmente las que corresponden a nuestro representado ciudadano CORONEL ALEX EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ como imputado de marras …”. (Sic)
III
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo de 2016, fue recibido por ante la Secretaria Judicial procedente del Servicio de Alguacilazgo de esta Corte Marcial, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por los Abogados MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ D´LUCA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Coronel ALEX EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en la causa que se le sigue por los hechos, según su criterio, lesivos contra su representado, ocasionados presuntamente por la decisión de fecha 22 de febrero de 2016 y publicada en fecha 26 de febrero de 2016 por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara.
Igualmente, se desprende del libro de entrada de causas llevado ante la Secretaría Judicial de esta Corte Marcial, que los ciudadanos Abogados MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ D´LUCA, ejercieron simultáneamente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016 y publicada en fecha 26 de febrero de 2016, en la causa N° CJPM-TM7C001-16.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara; en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), y por cuanto la acción de amparo se interpuso contra un Tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Control, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta acción en virtud de ser el superior jerárquico. Y así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y a tal efecto observa lo siguiente.
Los accionantes, como se evidencia en actas denuncian en la acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo siguiente: “… PRIMERA DENUNCIA (…) por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende; por omitir la realización oportuna de las notificaciones a las presuntas víctimas del caso penal que nos ocupa ( … ). Es de capital importancia significar que embarazosa situación fue advertida por la Defensa Privada mediante diligencia consignada en fecha 19 de Febrero de 2.016 (la cual se consigna en copia simple) ratificando posteriormente el llamado de atención sobre el punto en particular al inicio de la audiencia preliminar. En ambos casos el Juez Militar Séptimo de Control del Estado Lara, considero como inoficioso corregir este vicio; ordenando que el acto siguiera su curso legal (… Omissis …) . SEGUNDA DENUNCIA (…) principio de igualdad de las partes en el proceso, contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al omitir la realización del control formal material de la acusación; siendo que, contrariamente a lo que el deber le impone procedió a admitir la acusación aun cuando, en razón de los vicios observados la misma debió ser rechazada (… Omissis …) . TERCERA DENUNCIA (…) principio de igualdad de las partes en el proceso contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que, contrariamente a lo que el deber le impone procedió a subsanar el acto conclusivo por la Fiscalía Militar, específicamente en relación a la apreciación que sobre los hechos que ponderó como acreditados luego de la exposición del Ministerio Público (… Omissis …) En este sentido se observa que, en diligencia de fecha 19 de Febrero de 2.016, la Defensa Privada alerta sobre el defecto detectado en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por cuanto dicho vicio afectaba “ab initio” la realización de la audiencia preliminar. Caso de extraña ocurrencia ya que difícilmente la Fiscalía yerra al determinar con precisión quien o quienes pueden tener la cualidad de victimas en el caso penal de cuya investigación se trata (… Omissis …) . CUARTA DENUNCIA (…) principio de igualdad de las partes en el proceso contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que nuevamente y contrario a lo que el deber le impone procedió a subsanar el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Militar, específicamente en al ofrecimiento de los Testigos Expertos y Testigos del caso penal en comento (… Omissis …) . QUINTA DENUNCIA (…) derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna; por inexistencia de un necesario pronunciamiento sobre la interposición de excepciones a la acusación del Ministerio Público, ni de la solicitud de nulidad referidas a las pruebas obtenidas ilícitamente, toda vez del contenido del acta de audiencia preliminar, podemos apreciar, que no existe un fundamento o exposición coherente que haga referencia inequívocas a las solicitudes invocadas y mucho menos existe en el auto de apertura a juicio oral y público, una explicación clara y precisa que motive los fundamentos del juzgador para sustentar su pronunciamiento, o al menos conocer su criterio, y así saber los motivos que lo llevaron a concluir que los pedimentos interpuestas no eran procedentes; vale decir el juzgador obvió su obligación de dictar una decisión fundada, un auto fundado so pena de nulidad …”. (Sic)
En este sentido se observa que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional, c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos. (Subrayado Nuestro)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 del 28 de julio de 2002, estableció el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en la forma siguiente:
“... 10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia ...”.
Por su parte, la sentencia Nro. 1496 del 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que la vía del amparo como acción extraordinaria sea procedente:
“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o... b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ... La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. ... La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sin tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. ... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. ... Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso ...”. (Subrayado de la Corte Marcial)
En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 2 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señala:
“… Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del accionante, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, último aparte, y 250 ejusdem. Asimismo, aun cuando el decreto de privación judicial preventiva de libertad no se produjo prima facie en fase de control de la investigación, este órgano jurisdiccional constata que contra dicha decisión pudo el accionante ejercer, tal como lo apuntó el fallo apelado, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, conforme al artículo 264 ejusdem. … Tales mecanismos pudieron, de ser ejercidos y proveídos a favor del accionante, restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …” .
Este criterio fue reiterado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció:
“… En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente. … En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 96372001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente...”.
De las sentencias citadas anteriormente, se interpreta de manera clara que el precepto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, fundamentándose en que todo juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, de igual forma es inadmisible si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, concluyendo el más Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis, consagra su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado nuestro).
Como se deduce de la previsión normativa y de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Corte Marcial evidencia que en el presente caso el acto accionado en amparo, se trata de un acto dictado por el Tribunal Militar de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Coronel ALEX EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ; verificado como ha sido el libro de entrada de causas de la secretaría judicial de esta Corte de Apelaciones se observa que los accionantes ejercieron simultáneamente a la acción de amparo constitucional el mecanismo de la vía recursiva judicial ordinaria, facultad esta que tienen las partes consagrada dentro de los recursos que la ley les atribuye como un medio para ejercer su defensa, tal como lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente se evidencia del propio escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, que el solicitante señala “…violación flagrante de los derechos y garantías establecido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se materializaron con la decisión adoptada por el Juez titular Militar Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara …” (Sic), en consecuencia, al haber utilizado los accionantes el medio procesal ordinario correspondiente, así como al esgrimir las razones por las cuales utilizaron esta vía extraordinaria, siendo estos argumentos no válidos para eximirlos del agotamiento de la vía recursiva, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ D´LUCA, en contra del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la causa seguida al Coronel ALEX EVENCIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.290, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, igualmente, notifíquese a la ciudadana Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, Fiscal General Militar; asimismo particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 17 de Marzo de 2016 . Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ACC,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron mediante oficio N°117-16, al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, se notificó a la Fiscal General Militar; asimismo se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°118-16.
LA SECRETARIA (ACC),
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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