REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-014-16.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ y ABRAHAM JOSÉ ALARCÓN CAMACHO, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 01 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Capitán JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.944, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Capitán JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.944, recluido en la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM).

DEFENSORES PRIVADOS: Abogado JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.233 y Abogado ABRAHAM JOSÉ ALARCÓN CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.358, en su carácter de Defensores Privados, con domicilio procesal en el Centro Comercial Hito, piso 6, oficina 01, avenida Bermúdez, Los Teques, estado Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor JESÚS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.450.371, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.021 y Teniente NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.672.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.477, en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía General Militar, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 2016, los ciudadanos Abogados JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ y ABRAHAM JOSÉ ALARCÓN CAMACHO, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 01 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, expresando lo siguiente:
“… PRIMERA DENUNCIA
ORDEN DE APREHENSIÓN

La única solicitud de Orden de Aprehensión en contra de nuestro Patrocinado, fue realizada por la Fiscalía Militar Sexta con Competencia Nacional y presentada el 27 de noviembre del 2015, siendo recibida por el Tribunal de la Causa en la misma fecha a las 15:06 horas, (03:06 pm.) según consta en el ángulo inferior derecho del folio catorce (14) y en el auto respectivo que cursa al folio dieciocho (18) de las respectivas actas procesales.

El fundamento emitido por el Tribunal Militar Tercero de Control para emitir la Orden de Aprehensión Nacional N° 33/15, se terminó con la premura y la eficiencia del caso ese mismo día 27 de noviembre del 2015, sin que hubiese constado materialmente en las actas procesales la ORDEN DE INICIO DE LA. INVESTIGACIÓN PENAL respectiva y que a la fecha de presentación de este Recurso de Apelación de Autos, no está consignado en las respectivas actas procesales, requisito sine qua non para dar comienzo a la investigación penal

(… Omissis …)

De lo antes escrito y lo curioso que queremos hacer resaltar, como hecho trapisondista, solapado y dudoso, es que el Tribunal Militar Tercero de Cintrol emitió presuntamente en un día viernes y casi al término de concluir las horas de Despacho, en un lapso de una (1) hora y 30 minutos., ciento ochenta y siete (187) documentos, según consta de los números de oficios antes resaltados desde el número 0092 al 279-15 ambos inclusive. Por lo que, al no haber correlación en la numeración antes descrita, nos creó la duda sobre la posibilidad que en lapso de una (1) hora y treinta (30) minutos aproximadamente, alguna institución pudiera emitir en los términos antes descritos, tal cantidad de documentos.

(… Omissis …)

Otro hecho que es necesario resaltar, es el referido a que en la fundamentación para emitir la Orden de Aprehensión ya mencionada, el Tribunal Militar Tercero de Control al copiar textualmente la solicitud fiscal, no se percató que las Nomas Jurídicas citadas por el Ministerio Público Militar para pedir tal orden

(… Omissis …)

En consecuencia, esa solicitud formulada por la Fiscalía Militar Sexta con Competencia Nacional de fecha 27 de noviembre del 2015 y que riela de los folios diez (10) al catorce (14) ambos inclusive de las respectivas actas procesales, deben ser declaradas Nulas de Nulidad Absoluta (Arts. 174 y 175 COPP) debido a los vicios de forma y de fondo que contiene la solicitud de la Orden de Aprehensión, cuya decisión fue emitida por el Tribunal aludido en la misma fecha inmediatamente antes nombrada, es decir, el 27 de noviembre del 2015.
Todo lo antes expuesto, indica que presuntamente el Ministerio Público Militar como Parte en el presente proceso penal, no está actuando con la buena fe, a la que se contrae el artículo 105 de la Ley Adjetiva Penal vigente, por lo que el Órgano Jurisdiccional de cuya decisión estamos recurriendo, ha debido como así lo consagra mandatoriamente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, velar por la regularidad de este proceso penal y no lo hizo

(… Omissis …)

Por consiguiente, los "FUNDAMENTOS DE LA" SOLICITUD FISCAL" para la orden de aprehensión que al efecto pidió, no son argumentos jurídicos ni tienen relación alguna con dicha solicitud. Por lo que la misma debió ser declarada nula de nulidad absoluta (Arts. 174 y 175 COPP) por el debido Órgano Jurisdiccional y no corno al efecto emitió la inconstitucional e ilegal ORDEN DE APREHENSIÓN, según consta al vuelto del folio veinte (20) de las presentes actas procesales.

SEGUNDA DENUNCIA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

(… Omissis …)

Por consiguiente, en la cita textual que nos ocupa se refleja que no se hizo tal investigación, es por lo que no le pudo, ni le debió generar al Ministerio Público Militar ninguna convicción, ninguna certeza, ni siquiera probabilidad, que nuestro Defendido estuviera implicado en planes conspirativos y además porque es un hecho público, notorio y comunicacional, que en la Última Década en. nuestra República no ha habido alzamiento Militar alguno, y si este no ha existido jamás en el lapso que terminamos de mencionar, mucho menos pudo haber participado en él nuestro Representado.
(… Omissis …)
Estos son los términos en el cual el REIN mencionado, se refiere a. nuestro Patrocinado, con unos apellidos que no le corresponden, ya que los nombres y apellidos del mismo son: JESÚS MARÍA ALARCON CAMACHO y no JESÚS MARÍA CAMACHO ALARCÓN. Primeramente, hay que señalar que para que este documento militar se convierta en ELEMENTO DE CONVICCIÓN y lo saben los versados en la materia, es que un REIN para producir inteligencia, vale decir información veraz, es cuando se somete a un proceso técnico y especializado. Y si esto no se realizó, el REIN cuestionado no debe ser considerado corno tal. Segundo, en materia procesal penal cualquier testimonio, denuncia, confidencia, etc., debe ser expuesto a una fase investigativa.
Al respecto, debemos manifestar que no existe ni un testigo presencial ni referencial que corrobore esta versión, en razón que el Ministerio Público Militar no ha hecho referencia a ello, por lo consiguiente ese REIN no ha producido inteligencia, mucho menos certeza que nuestro Representado se haya autodefinido de esa forma. Únicamente se hace mención en las actas procesales de una supuesta y única denuncia dada por un testigo protegido ilegalmente

(… Omissis …)
Al respecto, debernos indicar que esto no se ajusta a la verdad de los hechos, ya que nuestro Defendido fue aprehendido por segunda vez, ahora en atención a la medida de privación decretada, el 27 de noviembre del 2015 a las Diecisiete y Quince (17:15) horas, según consta del folio treinta (30) de las respectivas actas procesales y fue presentado para ser oído el día treinta (30) de noviembre del año 2015 a las 13:00 horas de acuerdo a la fecha y hora fijada por la Juez Militar Tercero de Control. Es decir, se presentó después de las cuarenta y ocho (48) horas que consagran el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000) y el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia, una privación de libertad no ceñida a las disposiciones estrictas del Código Adjetivo Penal vigente, constituye una detención o privación arbitraria, inconstitucional e ilegal.
(… Omissis …)
En conclusión, debemos indicar que además de no existir elementos de convicción en los cuales pudiera fundamentarse tanto la petición fiscal como la decisión judicial de privar de la libertad al Capitán JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO, desconocemos cúal es la convicción a la que arribaron estos representantes del Estado con respecto a la materia aquí tratada, con ello nos están menoscabando el ejercicio del derecho a la defensa y a la libertad, ya que esa omisión impide tanto al imputado como a la Defensa conocer a cuales eventos, hechos o circunstancias penalmente significativos, considera evidentemente configurados.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes alegados y procurando la tutela judicial efectiva de los legítimos derechos de nuestro defendido Capitán JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO, de obtener pronta justicia, es que solicitamos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar con el debido respeto,
PRIMERO: Que sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Autos y concurrentemente declarado CON LUGAR.
SEGUNDO: Que se DECRETE la Nulidad por Nulidad Absoluta, tanto de la ORDEN DE APREHENSIÓN como de la decisión de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ordenadas en contra de nuestro Defendido Capitán JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO, por los innumerables vicios de forma y de fondo que hemos plasmado en el presente Recurso de Apelación de Autos y que han violado flagrantemente los Derechos Humanos de nuestro Representado.
TERCERO: Que de no decretarse el anterior pedimento, se le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (2012). Toda vez que nuestro Defendido por considerarse inocente de lo que se le imputa, ha jurado por ante el Órgano Jurisdiccional de marras someterse al proceso penal contra él instaurado.
CUARTO: Que DECRETE la Nulidad por Nulidad Absoluta de la Medida de Protección de Identidad del Denunciante “TESTIGO FM6N-001-15”, a quien además de esta Medida, se le exoneró de participar en el proceso penal por el que se persigue penalmente al falsamente Denunciado, Capitán JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO, impidiéndose el pleno ejercicio del debido proceso y dentro de él, el Derecho a la Defensa y el de Contradicción.
QUINTO: Que se ordene la investigación penal respectiva, en contra del Alférez de Navío MIGUEL PALACIOS, adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), con el fin que puedan determinarse las circunstancias que se reflejaron en el Acta de Aprehensión que antes identificamos y en la cual se presume que ocurrieron hechos punibles de acción pública, de los referidos a los delitos contra la Fe Pública, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente.
SEXTO: Que se nos otorgue copia certificada de la decisión que a bien tenga este Tribunal de Alzada …”. (Sic)

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Mayor JESÚS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ y la Teniente NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ y ABRAHAM JOSÉ ALARCÓN CAMACHO, en los siguientes términos:
“…en relación a la denuncia, referida, como PRIMERA DENUNCIA ORDEN DE APREHENSIÓN, esta Fiscalía Militar debe establecer puntos de carácter legal y constitucional que el juzgador debe tomar en cuenta al momento de tomar su decisión:
La defensa en su escrito de apelación de autos, explica en seis puntos su primera denuncia "ORDEN DE APREHENSIÓN", la cual verdaderamente no fundamenta, ni posee argumentos válidos, sino sencillamente se van a los defectos de forma, sin argumentar ninguno de ellos; como lo establece en el punto dos (02), el cual indica que "El tribunal militar tercero de control para emitir la orden de aprehensión ha debido exigirle a la Fiscalía Militar Sexta con Competencia Nacional la consignación de la debida orden de apertura de la investigación", teniendo el conocimiento esta Representación Fiscal que la orden de apertura es una formalidad castrense, como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 27 de julio de 2007.

(… Omissis …)

Asimismo, pudiera este despacho fiscal intuir que la defensa a lo que hace referencia en su planteamiento es a la orden de inicio de investigación la cual según los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser ordenada por el Ministerio Público con la finalidad de que se practiquen las diligencias necesarias con el fin de determinar las circunstancias del hecho punible, así como la responsabilidad de los autores o autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración del mismo; orden de inicio de investigación realizada por este despacho fiscal en fecha 19 de Noviembre de 2015, la cual se encuentra en el folio 12 de la Pieza 1 en el cuaderno investigativo N° FM6-053/2015 perteneciente a este despacho fiscal.

(… Omissis …)

de igual forma, observa esta Representación fiscal luego del análisis realizado a los literales restantes de la Primera Denuncia que los planteamientos esgrimidos por la defensa son aún más absurdos que el punto antes expuesto por este Ministerio Público; indicando en varios de ellos incoherencias como "hecho trapisondista, solapado y dudoso que el tribunal tercero de control emitió ciento ochenta y siete documentos en un lapso de hora y media"; sin promover prueba alguna de dicha acusación; asimismo, solicitar nulidad absoluta de las actas procesales citando los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, e interpretándolos de manera errónea debido a que los mismos no encuadran dentro de la solicitud realizada en el punto cuatro (4) del presente recurso de autos.

(… Omissis …)

Es por ello, que esta Representación Fiscal considera que la primera denuncia ORDEN DE APREHENSIÓN, del escrito de apelación no se encuentra lo suficientemente fundamentada; teniendo en consideración que una de las reglas fundamentales para la interposición del Recurso de Apelación es la debida fundamentación del mismo ante el Tribunal que dictó la decisión y así lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, esta fiscalía militar observa que dentro de los alegatos interpuestos por la defensa en su segunda denuncia "PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD" indica que "para que un REIN se convierta en elemento de convicción debe producir inteligencia, vale decir información veraz y es cuando se somete a un proceso técnico y especializado", este despacho fiscal considera que la defensa técnica confunde los elementos de convicción con las pruebas.

(… Omissis …)

Es por ello, que esta representación fiscal no comparte los alegatos esgrimidos por la defensa en el parágrafo TERCERO de la segunda denuncia establecida en su recurso de apelación, debido a que para poder concluir y solicitar cualquier medida de coerción personal el Ministerio Público debe investigar dentro del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo los elementos de convicción suficientes y necesarios poder precalificar el delito militar y del mismo modo solicitar al órgano jurisdiccional la medida de coerción personal correspondiente; es por ello que en el presente caso esta Representación Fiscal actuó a derecho debido a que se contaba con los suficientes elementos de convicción como lo eran:
1) Resumen de Información de Inteligencia (REIN) N° 008-2015, de fecha 19 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), en virtud de que presuntamente oficiales pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, participaron en planes conspirativos con la finalidad de alterar el Orden Interno en el marco de las elecciones parlamentarias a efectuarse el día 06 de Diciembre de 2015, así corno la realización de actividades desestabilizadoras (Alzamiento Militar) en contra del Gobierno legalmente constituido, Denuncia N° DIPID-DC-0847, de fecha 18 de noviembre de 2015, formulada por el TESTIGO FM6N-001-15, (los datos filiatorios quedan en reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), emanada de la Dirección de Procesamiento de Información, delictual de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual explana los hechos ocurridos el día 09NOV15, en el comando de la segunda compañía del Destacamento N° 121, del Comando de Zona N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana, Barquisimeto, estado Lara; mediante los cuales se puede presumir que el ciudadano CAPITÁN JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.944, cometió el delito militar de Instigación a la Rebelión, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es una precalificación fiscal y puede ser modificada al ser presentado el acto conclusivo correspondiente en el lapso establecido ante el Tribunal militar cuarto de control.


(… Omissis ..)

Es por lo antes expuesto que esta Representación Fiscal actuando como garante de buena y respetando ante todo los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra Carta Magna, y de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó ante este el honorable Tribunal Militar Tercero de control la imposición de de una de las medidas de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad, debido a que estaban llenos los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la solicitud de dicha Medida de coerción personal …”. (Sic)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ y ABRAHAM JOSÉ ALARCÓN CAMACHO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Capitán JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO, observando al respecto, lo siguiente:
Que en fecha 30 de noviembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia especial de presentación del imputado ciudadano Capitán JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO, oportunidad en la cual, la Jueza del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, decretó en relación a la solicitud presentada por el Ministerio Publico Militar la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar; la presente decisión fue publicada in extenso mediante auto motivado dictado en fecha 01 de diciembre de 2015.
Acotado lo anterior, se observa que los Defensores Privados fundamentan su escrito recursivo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, impugnando: “… Es preciso señalar, que el presente Recurso de Apelación de Autos es ejercido por cuanto la decisión antes mencionada, es de las recurribles según lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), haciendo hincapié en los numerales 4 y 5 adecuados a la misma norma jurídica, sobre todo en lo que respecta al “gravamen irreparable” de la privación ilegitima de la libertad del cual fue objeto el Capitán JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO, desde el día 20 de noviembre del 2015, cuando inconstitucionalmente e ilegalmente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM). Es por todo lo brevemente expuesto, que impugnamos la decisión de marras …”. (Sic)
Ahora bien, como primera denuncia arguyen los recurrentes que a su defendido le fue librada una orden de aprehensión inconstitucional e ilegal, señalando lo siguiente:
“…los “FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL” para la orden de aprehensión que al efecto pidió, no son argumentos jurídicos ni tienen relación alguna con dicha solicitud. Por lo que la misma debió ser declarada nula de nulidad absoluta (Arts. 174 y 175 COPP) por el debido Órgano Jurisdiccional y no como al efecto emitió la inconstitucional e ilegal ORDEN DE APREHENSIÓN, según consta al vuelto del folio veinte (20) de las presentes actas procesales …”. (Sic)

Precisado lo anterior, con el objeto de resolver tal planteamiento, esta Corte de Apelaciones estima necesario traer a colación el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso …”.
Asimismo, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y segundo aparte establece la base de la solicitud efectuada por el Ministerio Público y el lapso en el que pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida por virtud de una orden judicial para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al señalar:
“… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa …”.

Bajo la premisa constitucional y legal anteriormente transcrita, y en razón a la garantía de derecho al debido proceso del justiciable, se advierte el procedimiento legal que debe ser ejecutado por parte del Órgano Jurisdiccional a los fines de la presentación, en el tiempo determinado por ley, de una persona para la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando estén presentes los elementos esenciales que exige la norma adjetiva penal. En atención a lo anteriormente expuesto, es necesario mencionar que la norma procesal penal busca como fin último evitar los excesos o arbitrariedades por parte de los organismos investigativos que conocen de los procedimientos policiales, esto es motivado a la protección elemental de los Derechos Humanos y las Garantías fundamentales que son el núcleo principal contenido en la Carta Magna.
Cabe destacar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto establecido el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia especial de presentación que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad sin restricciones.
Asimismo, sobre este punto considera necesario este Tribunal Militar Colegiado traer a colación los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada …”. (Subrayado de esta Corte)

De la sentencia antes transcrita, se colige que el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República y el cual comparte esta Alzada, es que no puede ser transferido a los órganos jurisdiccionales la presunta violación de derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales, entendiendo que, la presunta violación de estos derechos cesa con el auto que dicte el órgano jurisdiccional inherente a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sobre la base de estas consideraciones entra a verificar esta Corte de Apelaciones lo decidido por el Tribunal Militar Tercero de Control, en relación a la solicitud efectuada por la defensa respecto a la revisión de la orden de aprehensión para la detención del imputado de autos, apreciándose lo siguiente: “… Este Tribunal Militar observa, que la Defensa Técnica, manifestó que su patrocinado fue puesto a la Orden de la Dirección de Contrainteligencia Militar, por el ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, no obstante su aseveración expresa la detención arbitraria de su defendido, sin que conste en autos la existencia de tal situación, por cuanto fue en fecha 27 de Noviembre que este Tribunal Militar declaro con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión, solicitada por el Representante de la Vindicta Publica Militar y el Órgano Aprehensor puso al ciudadano CAPITÁN JESÚS MARIA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.944, a la orden de este Tribunal Militar, el día 28 Sábado de Noviembre de 2015 a las 09:00 horas, fecha y hora en la que se acordó la audiencia para oír al imputado, la cual fue pautada para el día Lunes 30 de Noviembre de 2015 a las 09:00 horas, en atención a lo cual la Detención el 27 de Noviembre del presente año y la fijación de la audiencia prevista en el 236, están ajustadas a la Norma Adjetiva Penal …”, apreciando la Juzgadora que la solicitud del Ministerio Publico de librar orden de aprehensión fue ajustada a derecho y cumplió con los extremos de ley, de igual modo luego de que se presenta al imputado ante el órgano jurisdiccional cesaron todos los agravios que haya producido la demora de su presentación por parte de los organismos policiales, por cuanto esas vulneraciones a los lapsos establecidos en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los organismos policiales, no son transferibles al órgano judicial.
Lo anteriormente analizado es esgrimido por los recurrentes para solicitar la nulidad de la decisión del Tribunal Militar A quo, por lo tanto, es propio de esta Corte de Apelaciones citar la sentencia de la Sala Constitucional, N° 783 de fecha 21 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual expone:
“… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite – única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto …”

En este mismo orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que habiéndose ejercido el Recurso de Apelación contra la recurrida con motivo de la audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, y visto el pronunciamiento que dictó la Jueza A quo resolviendo el pedimento de nulidad, encuentra este Tribunal de Alzada que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que dio respuesta ajustándose a los requerimientos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la observancia de las doctrinas jurisprudenciales antes citadas por esta Alzada, en tanto que para la declaratoria de nulidad absoluta de un acto debe atenderse al hecho de que el mismo haya vulnerado gravemente derechos y garantías fundamentales previstas en el artículo 49 del texto fundamental.
En consecuencia, comprobó esta Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento judicial se encuentra debidamente razonado y ajustado a derecho, por cuanto la orden de aprehensión librada en contra del imputado y la presentación del mismo ante la Jueza de Control en modo alguno comporta la nulidad absoluta del procedimiento, en razón de que los actos realizados por los organismos de investigación tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso, razón por lo que considera este Alto Tribunal Militar que en la primera denuncia la razón no asiste a los apelantes, al no configurarse vicio alguno que justifique la declaratoria de nulidad pretendida; en consecuencia, lo procedente en derecho es declararla sin lugar. Así se decide.
Como segunda denuncia manifiestan los recurrentes Abogados JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ y ABRAHAM JOSÉ ALARCÓN CAMACHO, que el Tribunal Militar Tercero de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad sin contar con suficientes elementos de convicción. señalan: “… debemos indicar que además de no existir elementos de convicción en los cuales pudiera fundamentarse tanto la petición fiscal como la decisión judicial de privar de la libertad al Capitán JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO, desconocemos cuál es la convicción a la que arribaron estos representantes del Estado con respecto a la materia aquí tratada, con ello nos están menoscabando el ejercicio del derecho a la defensa y a la libertad, ya que esa omisión impide tanto al Imputado como a la Defensa conocer a cuales eventos, hecho o circunstancias penalmente significativos, considera evidentemente configurados …”. (Sic)
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones analizada la denuncia planteada entra a resolverla en los siguientes términos:
Estima esta Alzada precisar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“… El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…) Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial...

…En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada …”.

Del artículo señalado ut supra, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
También exige el artículo 236 del Código Adjetivo, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de sustraerse de la justicia, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación; igualmente la norma hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción, circunstancias estas que deben ser evaluadas, acreditadas y que sirvan para que el Juez aprecie sobre dicho peligro, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y la posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.
Por último, está el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento del imputado y quede la justicia frustrada.
Es importante destacar, que en las etapas de investigación e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia ya que están supeditadas al contradictorio, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, en otras palabras, no pueden exigirse pruebas de que el imputado pretende fugarse, ni de que pretende obstaculizar la búsqueda de la verdad durante el proceso, según sea el caso, sino de lo que se trata es de una presunción razonable, que se entiende en este caso como una probabilidad seria que estas conductas se verificarán en caso que no se tomen medidas para evitarlas.
De tal forma que, la finalidad del proceso penal, no es otra que el establecimiento de la verdad, a la cual se arribará a través de la investigación y consecuencialmente, de la obtención de medios de pruebas que establezcan la participación de determinado sujeto en el hecho punible por el cual se le acusa. Así tenemos, que estas diligencias de investigación realizadas en esta primera etapa procesal pueden determinar elementos que inculpen, pero también podrán arrojar aquellos que exculpen a quien se pretende vincular a determinado hecho punible, siendo netamente simples elementos de convicción para el inicio del proceso.
En este sentido, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

En este orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

De tal manera, de conformidad con los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Por tanto, los elementos de convicción que refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona, siempre que se acrediten los elementos que se establecen en el mencionado artículo.
Precisado lo anterior, en el presente caso la Jueza del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, a solicitud del Ministerio Público Militar y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Capitán JESÚS MARIA ALARCÓN CAMACHO, acreditando los presupuestos exigidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expuesto en el auto motivado, cuando determinó los tres supuestos como bien lo expresó el Tribunal Militar A quo al señalar:
“… En relación con la con la exposición esgrimida por la defensa referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta al ciudadano CAPITAN JESÚS MARIA ALARCÓN CAMACHO (… ) pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

(… Omissis …)

Así las cosas, es evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como así lo pretende la defensa técnica, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Debe igualmente señalarse, que el hecho que en la presente causa para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, sólo se haya acompañado con la solicitud de medida de coerción personal, el de un Resumen de Inteligencia concatenado con una Denuncia, cuyo sujeto activo (Denunciante), ha sido objeto de una medida protección por este Tribunal Militar, amén del Acta donde consta la aprehensión del imputado, no deslegitima por sí sola la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; pues la existencia de un sólo acto de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación.

(… Omissis …)

En relación con todo lo expresado por quien aquí se pronuncia y que indiscutiblemente del ciudadano a criterio de quien aquí se pronuncia se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. El hecho punible que se atribuye tienen como sanción penas privativas de libertad, las cuales no se encuentran evidentemente prescritas, como del delito militar de INSTIGACION A LA REBELION, sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de AUTOR.
2. Existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados Ciudadano: CAPITAN JESÚS MARIA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.944, podría resultar ser autor del hecho punible que se le atribuye, tal y como se desprende de los pormenores de la Investigación Penal Militar signada con el Nro. FM6N-053/2015.
3. A criterio de este órgano jurisdiccional, una vez analizado el al contenido de los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de elementos con carácter de en el caso que nos ocupa; como sería la pena que podría llegarse a imponerse a los imputados de resultar culpables como autores, valga decir; CAPITAN JESÚS MARIA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.944, que en el caso del delito de INSTIGACION A LA REBELION, sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, penalidad esta que de ser declarado responsable, resulta de las más altas; así como la magnitud del daño que con tal conducta del imputado pueda haber causado al Estado y a la Institución Castrense. Al igual que existe de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 238 ejusdem, un peligro de obstaculización para averiguar la verdad, en virtud de que el referido imputado pueden influir de forma directa sobre testigos y expertos, en virtud de que se trata de un oficial en situación de retiro con conocimiento de la vida militar que perteneció a una promoción determinada de oficiales, lo que lo hace susceptible que por sus conocimientos y experticia en la materia busque acceso a la investigación mediante la influencia que sobre sus subalternos puedan tener e igualmente pueden buscar tener contacto directo con el personal militar activo, lo que pone en peligro el desarrollo y la continuación de la presente Investigación Penal Militar.

Por otra parte, este Tribunal observa que el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal dispone que el Juez puede decretar la privación preventiva de libertad cuando se acredite la existencia de los supuestos enunciados en los numerales 1°, 2° y 3° del citado artículo y, en ese sentido, observa este Juzgado que en la audiencia celebrada en esta fecha, se constató el cumplimiento de los tres supuestos a que se refiere la norma penal invocada, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, además de concordar con las previsiones del artículo 237 ordinales 2° y 3° del texto adjetivo penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado y con el artículo 238 numeral 2° ejusdem toda vez que los imputados podrían influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente, lo cual evidentemente pondría en peligro la presente investigación y la realización de la justicia (…) …”. (Sic)

Por tanto se observa que las exigencias señaladas en los referidos artículos se encuentran cumplidas en la presente causa, ya que el Ministerio Público Militar, presentó al ciudadano Capitán JESÚS MARIA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.481.944, por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos, encuadrando de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a lo referido en el numeral 2, concerniente a fundados elementos de convicción establecidos en el escrito Fiscal de presentación es importante destacar que el proceso está en fase de investigación, aun realizando diligencias investigativas para subsumir la conducta desplegada por el precitado oficial en la norma jurídica y hasta ahora lo presentado por la fiscalía pública militar representa suficientes elementos de convicción, los cuales fueron apreciados por la Jueza Militar Tercera de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, sobre la base como se dijo anteriormente, que se tratan de elementos de convicción, no de pruebas, quedando satisfecho el numeral anteriormente señalado. En relación al numeral 3, el cual establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se aprecia que en la presente causa la Jueza Militar estimó que existen elementos que hacen presumir la posibilidad que el imputado Capitán JESÚS MARIA ALARCÓN CAMACHO, pueda obstaculizar o entorpecer el desarrollo de las pruebas para la subsiguiente fase de juicio, ya que, el imputado es militar en situación de retiro, con experiencia en la vida militar y puede influir en los testigos, obstaculizando la verdad de los hechos.
En consecuencia, considera este tribunal colegiado, analizados como fueron, todos y cada uno de los elementos que determinaron la restricción de libertad decretada por el A quo, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso por estar debidamente satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no vulnerar derechos y garantías constitucionales, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2015 y publicada el día 01 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Capitán JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.944, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, Por consiguiente lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ y ABRAHAM JOSÉ ALARCÓN CAMACHO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano antes mencionado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ y ABRAHAM JOSÉ ALARCÓN CAMACHO, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 01 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Capitán JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.944, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. Asimismo, líbrese boleta de notificación al ciudadano Capitán JESÚS MARÍA ALARCÓN CAMACHO, y remítase mediante oficio dirigido al Director General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,





HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL



LA SECRETARIA (ACC),


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital y se libró oficio N° 098-16, al ciudadano Director General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 099-16.
LA SECRETARIA (ACC),

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE



Se ACUERDA con lugar la expedición de Copia Certificada de la decisión, por estar ajustada a derecho, solicitada por los ciudadanos abogados JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNANDEZ y ABRAHAM JOSÉ ALARCÓN CAMACHO, en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos. Por lo tanto, se libró oficio Nº CJPM-CM- 100-16 a las partes, asimismo, se hizo la debida participación que las costas que se generen por fotocopiar la referida decisión correrán por parte de los solicitantes.
LA SECRETARIA (ACC),

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE