REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-013-16

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Capitán de Corbeta ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero con Competencia Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, en audiencia de juicio oral y público, celebrada los días 11 y 12 de noviembre de 2015 y publicada el día 08 de diciembre de 2015, mediante la cual dictó sentencia absolutoria al ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, de nacionalidad chilena, cédula de identidad RUN: 13.633.802-1, a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 ordinal 1º y sancionado en el artículo 472 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, con fundamento en lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427, 443, 444 numeral 2, 447 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, de nacionalidad chilena, cédula de identidad RUN: 13.633.802-1, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de defensor privado, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.789, con domicilio procesal en la avenida 1-A, edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán de Corbeta ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero con Competencia Nacional y con sede en Maracaibo estado Zulia.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de diciembre de 2015, fue recibido por la Secretaria Judicial del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, recurso de apelación interpuesto por la Capitán de Corbeta ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero con Competencia Nacional, tal y como se desprende del auto de entrada de dicho escrito recursivo que corre inserto al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza identificada con el número 02 del presente expediente; señala la recurrente, lo siguiente:
“… Yo, CAPITÁN DE CORBETA ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar 23 Nacional, legitimada para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 de nuestra norma adjetiva penal, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar 3° de Juicio de Maracaibo, Edo Zulia, en audiencia de juicio Oral y Publio celebrada los días 11, 12 y 19 de noviembre del presente año, donde decidió lo siguiente: SE ABSUELVE al ciudadano' DAVID ANTONIO GÓMEZ TORO, de nacionalidad chilena, identificación RUN: 13.633.802-1, de estado civil soltero, domiciliado en Curimon 365, Viña del Mar, País Chile; hijo de Miguel Antonio Gómez Arrigada y Verónica del Carmen Toro Núñez, quien se encontraba recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, del delito militar de Espionaje, previsto en el artículo 471 numeral 1 y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que la Fiscalía Militar no dem6stró la culpabilidad y responsabilidad en lo comisión de dicho hecho punible por parte del referido ciudadano, recurso interpuesto de conformidad con el Artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
BASE LEGAL DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial, que les corresponda conocer del presente de recurso de apelación de sentencia definitiva, el mismo se fundamenta de conformidad con lo establecido en los .artículos 423, 424, 426, 427, 443, 444 numeral 2°, 447 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interponer al RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la decisión N° 005-2.015, tomada en fecha 19/11/2015 por el Juzgado Militar Tercero de Juicio de Maracaibo, en la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA: CJPM-TM3J-008-2015, donde aparecen como ACUSADO: el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, de nacionalidad chilena, identificación RUN: 13.633.802-1.(sic)
(…)
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 27 de marzo de 2.015, esta Fiscalía Militar presentó formal acusación en contra del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, de nacionalidad chilena, identificación RUN: 13.633.802-1, por cuanto el día 17 ENE 15, se recibió información en un Reporte elaborado por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, donde se informó a este Despacho la presunta realización de actos que atentan contra la seguridad de la Nación, la cual, como establece el artículo N° 1 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, está fundamentada en el desarrollo integral, y es la condición, estado o situación que garantiza el goce y ejercicio de los derechos y garantías en los ámbitos económico, social, político, cultural,' geográfico, ambiental y militar de los principios y valores constitucionales por la población, las instituciones y cada una de las personas que conforman el Estado y la sociedad, con proyección generacional, dentro de un sistema democrático, participativo y protagónico, libre de amenazas a su sobrevivencia, su soberanía y a la integridad de su terrario y demás espacios geográficos, los cuales podrían poner en riesgo la estabilidad y funcionamiento cabal dela paz interna con actos de espionaje y terrorismo; tal como se evidencia en el reporte de fecha 16ENE15 emanado de la DGGJM, donde se informa que en el marco de las actividades de la detección de actividades realizadas por los Servicios Especiales Extranjeros en territorio Nacional, se pudo conocer que un ciudadano identificado como DAVID ANTONIO GÓMEZ TORO, RUN: 13.633.802-1, de nacionalidad Chilena, quien habría ingresado al país él 20OCT14, por el Aeropuerto Internacional de la "Chinita de Maracaibo", proveniente de Panamá, saliendo del país el 240CT14, durante su estadía en el país habría realizado registros fotográficos de Unidades Militares ubicadas en el Estado Falcón. Asimismo, se señaló que el referido individuo posee identificación con ciudadanía Israelí, con la identidad de DAVID MIJAL GIL BARAK, N° 901898967179 .IK, y que lo 'asocian a .diversas instituciones militares y civiles de Europa y Chile y que no se descarta que el ciudadano en cuestión, forme parte de las actividades emprendidas por el Gobierno de EE.UU, en contra del Gobierno Revolucionario,: en el marco de las actividades injerencistas y extraterritoriales realizadas por parte del Departamento de Estado de EE.UU. Es decir, que el ciudadano es sospechoso de actividades ilícitas en la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se procedió a girar las actuaciones correspondientes y a solicitar orden de aprehensión en contra del mismo.
Razón por la cual esta Fiscalía Militar le dio la entrada al referido reporte en fecha 17 de enero de 2.015, solicitando orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 236 del COPP (Fols. 03 al 07), siendo declarada con lugar dicha solicitud por el Tribunal Militar 9° de Control de Punto Fijo en fecha 17 de enero de 2.015 (Fols,08 al 15), siendo comisionada la Base de Contrainteligencia Militar N° 29 Falcón para ejecutar dicha orden de aprehensión (Fol. 16).
(…)
Asimismo, se solicitó al Tribunal Militar 9° de Control autorización para proceder a la inspección, registro y allanamiento de una propiedad inmueble destinado como vivienda, sin número visible, cuya fachada principal es de color marfil y vino, con rejas y portón blanco, ventanas persianas de vidrio y puerta marrón, ubicada en el Sector Los Andes calle La Encrucijada, Dabajuro, Estado Falcón. Dicha actuación se efectuó conforme a lo que dispuesto en los artículos 186, 189, 190, 194, 196, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, ya que según actividades de Contrainteligencia Militar se conoció que en dicho lugar; se hospedaba el ciudadano David Antonio Gómez Toro; de nacionalidad chilena, quien presentó dos pasaportes con diferentes identidades, y podría encontrarse material de interés criminalístico, en tal sentido, se solicitó la autorización para buscar e incautar cualquier elemento, material, objetos y equipos que pudieran guardar relación con la comisión de un hecho punible que ponga en riesgo la paz y tranquilidad de la Nación (Fol. 19 y 20), siendo librada la orden de allanamiento en fecha 21 de enero de 2.015 (Fols. 21 al 29), siendo practicado dicho allanamiento por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 29 Falcón, lográndose incautar en el inmueble antes descrito las siguientes evidencias: una (01) chaqueta manga larga de cierre, color negro, con insignias, emblemas y jineta militares extrajeras; una (01) chaqueta manga larga de color blanco, de botón de color dorado con insignia donde se evidencia un ancla con una estrella; una (01) gorra (quepí) de color blanco y negro con una insignia militar extranjera, de dolor dorado donde se evidencia un ancla y una estrella: un (01) pantalón de uso Militar de color marrón con bordes rojos, un (01) gorro color marrón, un (01) envoltorio en papel de color blanco en cuyo interior encontraban cinco (05) fotografías cuyas medidas son diecinueve (19) milímetros, de .ancho por, catorce (14) centímetros de largo cada una un (01) carne de color rojo de la legión extranjera francesa nombre de DAVID MIJAIL GIL BARÁK; N° 10081752495; una (01). tarjeta plástica del Ministerio de la Defensa Nacional caja de prevención de la defensa nacional CAPREDENA, N° 02163425;, un (01) Carne de color azul a nombre de DAVID ANTONIO GÓMEZ TORO, con el rango de Sargento N° 012345, técnico especialista desactivación de artefacto explosivo nuclear, radiológico, biológico y químico; un (01) carne blanco a nombre de DAVID ANTONIO GÓMEZ TORO, N°, B00416829-P, BLACKWATER; una (01) tarjeta plástica color blanco del ministerio de la defensa de chile a nombre de DAVID ANTONIO GÓMEZ TORO, RUN 13633802-1, N° 22-050396-0, profesión médico cirujano grado teniente coronel, militar ejército israelí Francia, agregado consular de chile; un (01) pasaporte del estado de Israel, a nombre de DAVI MIJAIL GIL BARAK, RUN 90I 898967I79-JK, N° 838000, portada de color azul, un (01) documento constante de cinco (05) folios relacionados a cambio de apellidos del ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ TORO, sustituyendo por el nombre de DAVID MIJAIL GIL BARAK, DE fecha 28 de noviembre del año 2.013; una (01) inscripción de nacimiento a nombre del ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ TORO, de la república de Chile; un (01) certificado de nacimiento de la República de Chile a nombre del ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ TORO, RUN 13.633.802-1, de fecha 08 de agosto , un (01) disco duro portátil de color negro marca TOURO, serial N° 6PG31X9D, con su cable USB, un (01) micro sanclisk color negro de 8GB N° 10097046865068, según consta en Acta de Investigación Penal inserta en los folios 37 al 39 y en los registro de cadena de custodia insertos desde los folios 48 al 50.
Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2.015, se celebró Audiencia Oral de Presentación ante el Juzgado Militar Noveno de Control de Punto Fijo, donde se le impuso al imputado presentado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, respondiendo que no, es decir, no manifestó ninguna circunstancia que justificara su actuación, ni que justificara el por qué portaba identidades distintas, uniformes militares y varios documentos que lo acreditan como militar de varios países, solicitando en dicha audiencia esta Representación Fiscal la privación judicial preventiva de libertad del imputado, por desprenderse de las actuaciones la comisión de delitos militares cuya acción no se encuentra prescrita, peligro de fuga en virtud de la pena asignada al delito y obstaculización del proceso por cuanto al no estar presente no se puede aplicar la sanción cónsona con el hecho (Fols..99 al 104), iniciándose la respectiva investigación donde se pudieron recabar suficientes elementos para presentar el acto conclusivo de acusación.
Posteriormente el día de 14 de mayo de 2.015 se llevó a cabo la audiencia preliminar donde fueron admitidas todas las pruebas por el Tribunal Militar 9° de Control de Punto, mantenida la privación judicial preventiva de libertad y ordenada la apertura a juicio oral y público, audiencia que se llevó a cabo los días 11, 12 y 19 de noviembre de 2.015, donde el Tribunal Militar 3° de Juicio de Maracaibo decidió absolver al acusado.
(…)
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Decretando en Tribunal Militar en la DECISIÓN lo siguiente:
"...(0missis)... Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Juicio colegiado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, de nacionalidad chilena, identificación RUN: 13.633.802-1, de estado civil soltero domiciliado en Cúrimon 365, Viña del Mar, País Chile; hijo de Miguel Antonio Gómez Arrigada y Verónica del Carmen Toro Núñez, quien se encontraba recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, del delito militar de Espionaje, previsto en el artículo 471 numeral 1 y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que la Fiscalía Militar no demostró la culpabilidad y responsabilidad en la comisión de dicho hecho punible por parte del referido ciudadano … (Omisis)…”.
Observando esta Fiscalía Militar que en la precitada sentencia resulta evidente la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto en las partes identificada como II CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO Y III TERCERO, DE. LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se desprende con claridad y precisión que los hechos ocurrieron tal como los señaló esta Fiscalía Militar, lo cual fue reconocido por el Tribunal Militar cuando valora y aprecia las pruebas donde se evidencia que al imputado le fueron encontrados documentos militares, uniformes militares, fotografías portando uniformes y armas militares, documento que lo vinculan con fuerzas armadas extranjeras así como también documentos con dos identidades distintas y dos (02) nacionalidades.
(…)
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD
Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones:
1). Que el presente escrito sea admitido en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Que se deje sin efecto la sentencia Nº 005- 2015 dictada en la CAUSA: CJPM-TM3J-008-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en todas y cada una de sus partes…”. (sic)


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 11 de enero de 2016, el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de defensor privado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar Vigésimo Tercero con Competencia Nacional, en los siguientes términos:

“… DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE
SENTENCIA DEFINITIVA
Honorables Magistrados de la Corte Marcial, basa la representación del Ministerio Público en voz de su Fiscal Militar Vigésimo Tercero Nacional, el presente recurso, en lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a: ".. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."; Numeral éste que ha todas luces se evidencia que ha sido mal utilizado por parte de la Vindicta Pública Militar al ejercer el recurso en cuestión, pues, como ya hemos dio, deja en completo estado de indefensión a mi representado, al no indicar en cuál de los tres (03) supuestos que trae la norma basa su petición. Sostiene la recurrente en su escrito, después de haber hecho en el Capítulo II una relación sobre los hechos que ella consideró acreditado, sin embargo disiente quien aquí suscribe de ello; lo referente al Capítulo III correspondiente a la parte "DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO", en ese Capítulo III, la representación Fiscal aduce en su escrito recursivo que: ".. Señaló el Tribunal Militar 3° en el punto identificado como II CISCUNTANCIAS (sic) QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, lo siguiente: " "En razón de las diferentes deposiciones de los testigos antes transcritas, este Tribunal Militar de Juicio las aprecia y las valora por ser expuestas con neutralidad, espontaneidad y coherencia" "; es decir que valoró y apreció (sic) las pruebas testimoniales ofrecidas por el ministerio público militar. También indicó el Tribunal 3°: "Conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar de Juicio hace las siguientes observaciones: "SEGUNDO: La representación Fiscal Militar, en su escrito acusatorio explanó un punto denominado "D. PRUEBAS FISICAS (OBJETOS)", enumerando un total de veintiséis (26) objetos físicos que, durante la fase de investigación, fueron colectados como evidencias, siendo el caso que, de esos veintiséis (26) objetos, solo uno, el descrito en el punto "26" consistente en un medio de almacenamiento masivo conocido como disco compacto (CD-DVD) fue traído al proceso y de manera inadecuada, por cuanto se encuentra inserto en un sobre al folio 137 de la Pieza 1. En este sentido debe este Tribunal Militar de Juicio precisarle a la Fiscalía Militar que existe y está en vigencia el "Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas" el cual determina la forma de colectar, manipular y conservar las evidencias físicas, así como las distintas formas de peritaje a las que debe someterse cada evidencia de acuerdo a su naturaleza, su embalaje, rotulado y etiquetado, aspectos éstos que forman parte del debido proceso y del derecho a la defensa, pues su estricta puesta en práctica tanto por la Fiscalía como por parte de los órganos competentes le imprime a la evidencia seguridad jurídica. Este Tribunal Militar aprecia que tal evidencia consistente en un medio de almacenamiento masivo denominado disco compacto (CD-DVD), no se le dio el tratamiento adecuado de una evidencia objeto de una investigación penal, violando parámetros esenciales en el manejo de la misma de acuerdo a las previsiones contenidas en el manual antes referido". (sic).
Ve con asombro esta defensa, que la Fiscal Militar Vigésimo Tercera Nacional del ministerio Público, al explanar su apreciación del Recurso interpuesto, lo haga de manera sesgada y no ajustada a la realidad, en primer lugar; haciéndolo sólo sobre la base de supuestos y no sobre los hechos que fueron debatidos y demostrados en el Juicio Oral y Público; y digo esto porque de la simple lectura de lo expuesto por la recurrente, se puede evidenciar que la Fiscal Militar, al mencionar lo dicho por el Tribunal Militar Tercero en Funciones de Juicio, de forma mal intencionada y pudiera decirse que hasta de mala fe, lo hizo de manera sesgada y no lo que realmente explanó el Tribunal Tercero Militar en Funciones de Juicio, pues, sólo hizo uso, de lo que ella consideró y le convino; prueba de lo antes señalado, lo podemos constatar, cuando en su escrito recursivo, obvió y por ende, no colocó el punto primero de la Circunstancias que el Tribunal Militar Tercero en Funciones de Juicio, de manera objetiva valoró en el curso del debate, cuando expresó: “…PRIMERO: Las partes, esto es, tanto la Fiscalía Militar como la Defensa Privada del acusado, de común acuerdo, solicitaron prescindir de la lectura integra de las pruebas documentales, razón por la cual se procedió conforme a derecho..."; (subrayado y resaltado nuestro) es decir, que de manera perniciosa trata de esconder a los Magistrados de esta Digna Corte Marcial la Representación Fiscal, que ella como Representación de la Fiscalía Militar, así como quien esto escribe, como representación de la defensa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 de la norma Adjetiva Penal, dimos por reproducido la totalidad de las Documentales; es decir, que mal puede la Representación Fiscal' alegar o sostener en el escrito recursivo' que al mismo no se le dio lectura, cuando la realidad fue otra.
(…)
Sostiene la Representante de la Fiscalía Militar Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, después de explanar lo concerniente al legajo de pruebas que el Tribunal Militar Tercero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal Militar lo siguiente: ".. Señalando el Tribunal militar de Juicio que apreció y valoró todas las imágenes contenidas en la prueba física consistente en un medio de almacenamiento masivo denominado CD-DVD, colectado como evidencia física, CD que no fue colectado como lo señala el Tribunal sino que es un medio de almacenamiento donde consta el vaciado del contenido de los teléfonos que portaba el acusado. Es decir, que se observa claramente que el Tribunal Militar de Juicio apreció y valoró las pruebas promovidas y ofrecidas por esta representación fiscal donde queda plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado por cuanto todas las evidencias encontradas tanto durante la inspección corporal que se le realizó en el momento de la detención, como durante el allanamiento realizado en la residencia donde el mismo se estaba hospedando, demuestra que poseían dos identidades diferentes con dos nacionalidades, además documentos que lo acreditan como miembro de la legión extranjera francesa, la cual es conocida por se una Unidad militar de élite, entrenada no solo en habilidades militares tradicionales, sino también en un fuerte espíritu de cuerpo einre sus miembros. Como sus soldados vienen de países diferentes con culturas diversas, esto refuerza los lazos para trabajar eficientemente como un equipo. Consecuentemente, la instrucción a menudo es descrita como no solo físicamente dura, sino también muy estresante psicológicamente. Muchas veces los métodos de entrenamiento son considerados brutales. La legión se defiende diciendo que la guerra también es brutal. De hecho, es fácil que un legionario entre en combate más de una vez durante su s cinco años de servicio. Tradicionalmente, la Legión constituyó una vía de escape para criminales, aventureros, enamorados decepcionados y aquellos que deseaban abandonar su tipo de vida. Aún hoy acepta reclutas bajo identidades ficticias. Lleva a cabo controles para evitar la admisión de criminales prófugos de la justicia, pero no importa si se tienen antecedentes; es decir, que presuntamente, forma parte de esta Unidad con fines evidentemente hostiles, entrenada para la guerra y que utiliza a personas de diferentes nacionalidades con identidades falsas, portando también un (01) carné (sic) de color blanco de BLACKWATER, a nombre de GÓMEZ TORO DAVID ANTONIO, que acredita al imputado' como miembro de esta academia, la cual es: una empresa militar privada estadounidense que ofrece servicios de seguridad. Fue fundada en 1997 por Erik Prince y Al Clark. La sede principal está situada en Carolina del Norte, donde poseen un complejo de entrenamiento táctico especializado. La empresa entrena a más de 40.000 personas al año procedentes de distintas ramas de las Fuerzas Armadas, así como otras agencias de seguridad de varios países. Diversos medios han señalado a la empresa como el símbolo de la privatización de las guerras del siglo XXI. Actualmente Academia es la contratista privada más importante del Departamento de Estado de los Estados Unidos, aunque también ha obtenido contratos para prestar servicios a otras agencias, como a la CIA, 250 millones de dólares durante la Administración Obama, Cerca un 90% de sus beneficios actuales proceden de los contratos con el gobierno estadounidense. En el año 2010 la empresa se fusionó con Triple Canopy. Algunas misiones realizadas por miembros de Academi han generado controversias debido al daño-amenazas, asesinatos, tráfico ilegal de armas-que ha sufrido la sociedad civil ajena a los conflictos bélicos de su zona. El 28 de septiembre de 2007 la empresa se vio envuelta en la muerte de 17 civiles durante la guerra de Irak, cuando estaban en una emboscada. El Departamento de Estado encontró contradictorias las declaraciones de los guardias, mientras que el FBI determinó que 14 de los 17 civiles habían sido tiroteados desde vehículos de Academi, por entonces Blackwater. El gobierno de Irak pidió que la compañía se retirara del país. También se acusa a la empresa y al gobierno estadounidense de dar inmunidad legal a sus mercenarios. Con esta evidencia queda al descubierto que el imputado forma parte de una Academia estadounidense, con la jerarquía de sargento, que se dedica a entrenar personas para la guerra y actos hostiles contra otros países, y tratándose de los Estados Unidos, país que públicamente a arremetido contra nuestro país, descalificando al Gobierno Bolivariana y revolucionario por habernos independizado de sus garras colonizadoras y extractoras de petróleo; razón que hace presumir aún más las intenciones del imputado (subrayado y resaltado de quien esto escribe) de sustraer información para comunicarla a EEUU y países no aliados a la República Bolivariana de Venezuela, es decir, organismos que son bélicos y se dedican a preparar personas para la guerra, poseía también documentos militares chilenos e israelíes, y en case de ser militar no portaba ningún permiso por parte de la Fuerza Armada chilena para estar en nuestro país, situación que es irregular en cualquier país, ya que tener dos nacionalidades no es delito, pero tener dos identidades es una situación ilegal por cuanto los ciudadanos de los diferentes países estamos identificados bajo un nombre único ya que de no ser así habría una anarquía y esa situación se prestaría para cometer delitos bajo un nombre y luego optar por la otra identificación para ocultarse, tal como lo decía el Libertador Simón Bolívar y padre de la patria "BAJO LA OSCURIDAD DE LA SOMBRA TRABAJA EL CRIMEN", quiere decir que si una persona se oculta bajo dos identidades diferentes es porque anda realizando actividades sospechosas y las cuales pudieran acarrear sanciones penales...". (sic)
(…)
Alega la recurrente en su escueto y confuso escrito, que el Tribunal Tercero Militar en Funciones de Juicio, en el punto identificado como "III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" que: "..En este sentido, para este Tribunal Militar de Juicio, una vez evacuadas las pruebas traídas al proceso, apreciadas, adminiculadas y valoradas, queda acreditado que, el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, con identificación No. RUN 13.633.802-1, es de nacionalidad chilena, ingresó al país una primera vez, procedente de Chile en fecha 20 de Octubre de 2014, permaneciendo hasta el día 24 de Octubre de 2014, habiendo ingresado por el Aeropuerto La Chinita de Maracaibo y dirigiéndose inmediatamente hasta el sector los Andes, calle encrucijada de la Población Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón, a la residencia de la ciudadana Jessica Marín, quien lo contactó 'a través de una página cristiana en la red social Facebook...". Señalando la ciudadana Jesica Marín: "..Llegó al aeropuerto de la Chinita en Maracaibo, nosotros lo vinimos a buscar, mi tío y yo lo vinimos a buscar desde el aeropuerto hasta mi casa...". De las documentales se desprende: Registro de Cadena de Custodia Nro. 002-15, de fecha 18/01/2015, donde se especifica que fue colectada como evidencia física Un (01) pasaporte de la República de Chile, numero de pasaporte P04145210, a nombre de David Antonio Gómez Toro, Sexo Masculino, numero personal 13.633.802-1 de nacionalidad chilena, lugar de nacimiento, Valparaíso, fecha de emisión 14 de Octubre de 2014y una (01) cedula de identidad de la República de Chile de nombre de: David Antonio Gómez Toro, numero personal: 13.633.802-1, de fecha de nacimiento 02 de Enero de 1979, de fecha de emisión: 09 de Enero de 2009, de fecha de vencimiento: 02 de Enero de 2019. Del Dictamen Pericial Nro. MD-DGCIM-DAIPR-DC-15/0001, de Fecha 02 de Marzo de 2015, se puede apreciar experticia de reconocimiento a: Un (01) documento de identificación denominado PASAPORTE, de la República de Chile, cubierto en material sintético de color vinotinto, contentivo en su interior de treinta y cuatro (34) paginas, presentando en la segunda página inscripciones donde se lee entre otras: REPUBLICA DE CHILE-APELLIDOS/SURNAMES- GOMEZ TORO- NOMBRES/GIVEN NAMES-DAVID ANTONO- RUN7PERSONAL NUMBER 13.633.802-1- NUMERO PASAPORTE/PASSPOR NUMBER- P04145210; en la página número tres (03) se observa una impresión de sello húmedo, de forma rectangular, donde se lee: POLICIA DE INVESTIGACIONES CONTROL- CONTROL MIGRATORIO- SAL 20 OCT 14- 297- CHILE- AEROPUERTO A. MERINO BENITEZ; en la página número cuatro (04) presenta tres (03) impresiones de sello húmedo, de forma rectangular, donde se lee entre otras: ENTRAD- 20 OCT. 2014- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- SALIDA — 24 OCT. 2014- VENEZUELA-ENT 25 OCT 14- 156- CHILE...". "..De igual forma, queda acreditado que, el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, con identificación No. RUN 13.633.802-1, una vez que se retira del país en fecha 24 de octubre de 2014, vuelve a ingresar Venezuela el día 12 de Diciembre de 2014 con ruta Chile-Panamá-Venezuela (aeropuerto La Chinita en Maracaibo), fecha en la cual fue recibido por la ciudadana Jessica Marín en dicho aeropuerto y quien se hacía acompañar de otros familiares y de allí se dirigen nuevamente hasta la residencia de ésta última persona en el sector los Andes, calle encrucijada de la Población Dabajuro, Municipio Dabajuro, estado Falcón, donde permanece hasta el día en que es aprehendido por funcionarios de la DGCIM...", "..Aprecia este Tribunal Militar de Juicio que, una vez revisadas las imágenes contenidas en el CD-DVD y señaladas por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, evidentemente se observa al acusado vistiendo uniforme militar, similar al de la armada, junto a la ciudadana Jessica Marín (en algunas ocasiones), en otras está solo, en otras está acompañado por personas no identificadas, en diferentes lugares (la playa, en un solar, en una casa, en un terreno al lado de una laguna). Sin embargo se puede apreciar que tales vestimentas militares por las insignias en uso no pertenecen a nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es decir, son extranjeras...", "..De igual forma, aprecia este Tribunal Militar que, al acusado le fueron incautados una serie de documentos personales, entre ellos algunos documentos que lo identifican con nacionalidad Israelita (una cédula, un pasaporte), acta de nacimiento, carnet aparentemente militar, de chile y otro de Israel. No obstante a ello, estos documentos personales fueron objeto de peritación de reconocimiento técnico..", concluyendo la Representación de la Fiscalía Militar que "..Lo que significa que el Tribunal de Juicio admite que el acusado es observado portando uniformes militares extranjeros y se le encontraron documentos de identidad es diferentes (sic) israelí y chilena, así como documentos que lo acreditan como militar de varias fuerzas armadas y varios organismos bélicos...".
(…)
Respetados Magistrados de la Corte Marcial, con relación al Recurso de Apelación efectuada por la Representación fiscal, de su simple lectura, se puede evidenciar que el mismo carece de fundamentación, toda vez que la misma no indica de manera clara, precisa y circunstanciada, en cuanto a qué basa la denuncia interpuesta, nada indica sobre la base de qué declaraciones, no señala a cuáles declaraciones de los funcionarios actuantes se refiere, cuál declaración de testigo, qué prueba documental basa su denuncia, en fin, nada dice sino que hace una escueta y somera denuncia, dejando con este hecho a la defensa en completo estado de indefensión pues al no expresar de manera clara y precisa el basamento de su denuncia, no podemos ejercer el Derecho a la Defensa a pesar de intentar hacerlo sobre la base de las especulaciones fiscal, es por ello que este hecho, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por la Representación del Ministerio Público Militar, debe ser declara SIN LUGAR, por carecer la misma de fundamentación lógica qué haga posible el ejercicio a la defensa del encartado penal y así solicito sea declarado por esta alzada penal.
(…)
Por todos los razonamientos, tanto de hecho como de derecho que se encuentran expresados en el presente escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, es por lo que se solicita en nombre de mi representado se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Fiscal Militar Vigésimo Tercera Nacional del Ministerio Público y se ratifique la decisión ABSOLUTORIA que le fuera impuesta a mi representado DAVID ANTONIO GÓMEZ TORO, con las consecuencias de Ley…” . (Sic)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial para decidir observa que en el escrito de apelación la recurrente en su única denuncia arguye lo siguiente:
“…Observando esta Fiscalía Militar que en la precitada sentencia resulta evidente la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto en las partes identificada como II CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO Y III TERCERO, DE. LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se desprende con claridad y precisión que los hechos ocurrieron tal como los señaló esta Fiscalía Militar, lo cual fue reconocido por el Tribunal Militar cuando valora y aprecia las pruebas donde se evidencia que al imputado le fueron encontrados documentos militares, uniformes militares, fotografías portando uniformes y armas militares, documento que lo vinculan con fuerzas armadas extranjeras así como también documentos con dos identidades distintas y dos (02) nacionalidades…” .
Precisado lo anterior, este Alto Tribunal Militar pasa a resolver la denuncia de la siguiente manera:
La motivación de un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además que la exigencia de la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de la que no se puede inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
La Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 0080, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, ha establecido que la motivación de un fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes al proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”; de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” , (Sentencia Nro. 206 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002).
Ahora bien, si es cierto que la motivación de todo fallo debe estar elaborada bajo un razonamiento lógico y coherente que se obtiene de haber examinado objetivamente los hechos y haberlos encuadrado dentro de la norma, para emitir el respectivo pronunciamiento a las pretensiones formuladas por las partes, el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como medio de impugnación en su contra la “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, causal esta que no debe ser invocada por la parte recurrente en forma genérica sino detalladamente, analizando por separado cuál de los supuestos in comento ha de referirse o basar su recurso; este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 13 de marzo de 2001, dictada en el expediente Nro. 01-0056, cuyo tenor es el siguiente:
“…la denuncia por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias… configuran distintos supuestos de procedencia del recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso … se denuncian conjuntamente … sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado…”.
Igualmente, ha referido el máximo Tribunal del País en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente Nro. 02-042, que:
“…estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carente de motivación…”.

En relación al vicio de contradicción en la motivación, este Alto Tribunal Militar, observa que la contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite conocer el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión no es congruente con los razonamientos.

Por otra parte, respecto al vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia, cabe destacar que es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de apreciación de las pruebas conforme lo prevé el artículo 22. Estos principios son: principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de la razón suficiente. La ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que en el caso sub judice, la recurrente Capitán de Corbeta ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA no señala específicamente cuál de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 de la norma adjetiva penal basó su denuncia, sino que en forma genérica invocó en su escrito recursivo los dos vicios; toda vez, que se trata de dos supuestos diferentes que requieren alegarse de manera separada y específica, ya que o hay contradicción en la motivación y/o ilogicidad, debiendo fundamentar cada motivo de lo alegado separadamente. Pese a que esta alzada observa que existen fallas en la técnica recursiva, considera pertinente realizar un análisis al auto motivado proferido por el Tribunal Tercero de Juicio con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, publicada el día 08 de diciembre de 2015, cuyo tenor es el siguiente:

“ (…)
Ahora bien, en lo que respecta al delito que la fiscalía militar pretendió en este proceso penal militar, acreditar en contra del procesado como lo es el Delito Militar de Espionaje, previsto y sancionado en los artículos 471 numeral 1° y 472, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal le recuerda a la fiscal que es de etapa de estudio de pregrado en la carrera de derecho, la necesidad e importancia de determinar en un hecho punible, la presencia de los elementos de la teoría del delito, debido que este tribunal colegiado, determina que no se encuentran presentes dichos elementos como lo es en especial el elemento de la acción del procesado en cuanto al delito imputado de Espionaje, por ende no encuadrará nunca en el elemento de la tipicidad, y en consecuencia el resto de los mismos. Por mucho tiempo el sistema de justicia penal militar, ha analizado la doctrina patria sustantiva penal militar…
(…)
Desprendiéndose de las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, que el procesado fue detenido el 18 de Enero de 2015, previa orden de aprehensión emitida por el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón (presentándolo ante el tribunal de control, con la anuencia de la fiscal como lo indican los funcionarios actuantes en sus declaraciones veinticinco (25) días después de la aprehensión, vulnerando disposiciones de orden constitucional y legal, como normas de derechos humanos), en presencia de tres (3) testigos (no promovidos por la fiscalía y no señalados por los órganos aprehensores en sus actuaciones dos (2) de ellos), en una plaza pública cercana a la Base Naval “Generalísimo Juan Crisóstomo Falcón”, la cual es transitada diariamente por distintas personas, sin tener en sus manos algún objeto, material u otra evidencia que haga ver al tribunal la acción de espiar, acechar u observar las instalaciones militares u otras dependencias del Estado Venezolano con fines de servir a un país en contra de Venezuela. A su vez, no se determinó en el juicio, que el acusado haya realizado la entrega de algún documento de seguridad de Estado a otro país bien sea por medio de su persona u otra persona, debido que su detención se produce sin ninguna evidencia de interés criminalístico en el territorio Venezolano, que permita determinar la culpabilidad del mismo con respecto al delito imputado; siendo a su vez descartada esta hipótesis sin fundamento al momento de realizarse el allanamiento a la vivienda ubicada en el el sector los Andes, calle encrucijada de la Población Dabajuro, Municipio Dabajuro, donde se evidencia por declaraciones de los testigos que no se obtuvo ningún documento, imagen, declaración, videos u otros elementos, que reflejen información o noticias de las tropas Venezolanas o en este caso de la Base Naval “Juan Crisóstomo Falcón”, materiales, equipos, efectos, elementos u datos de operaciones de carácter militar que puedan ser utilizados por fuerzas enemigas para afectar la seguridad del Estado (no establece la fiscal militar por ningún lado de su acusación y dentro del desarrollo del juicio, a que país el presunto espía pretendía pasar una información de seguridad de Estado inexistente). Tampoco se desprende de las declaraciones de los testigos que el acusado haya dado indicios o presunciones de haber venido al país por motivos distintos a los que quedaron acreditados, esto es, por invitación de una iglesia cristiana con esos fines y por una relación sentimental que mantenía con la ciudadana Jessica Marín. Aunado a que de esas declaraciones se desprende fehacientemente que el acusado en todo momento estaba acompañado de las personas que cuidaban de él, nunca se le vio solo, ni reunido con personas ajenas a la familia Marín Morillo, realizar llamadas telefónicas dudosas, recabar algún tipo de información de carácter militar.
En lo que respecta, a la acción preparatoria del delito de espionaje como lo quiere hacer ver el fiscal militar en sus conclusiones, y nunca lo reflejaron claramente en la acusación, debido que ni si quiera se señaló cuál de los verbos rectores que figuran en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, fue el que el procesado incurrió, a los fines de determinar el primer elemento del delito, como lo es la acción del delito por parte del acusado, más allá, que no se acompañó el proceso de algún medio que permita señalar, realmente si el acusado trató de obtener o obtuvo algún documento, información, noticia, respaldo electrónico, fotografía, entre otros, que puedan ser catalogado como de seguridad de Estado o Secreto, bien sea por la introducción, lógicamente subrepticia, furtiva, secreta, oculta o clandestina, dentro de la Base Naval “Juan Crisóstomo Falcón”, u otra Unidad Militar o institución del Estado, o por medio de disfraz entre las tropas o personal militar o no militar que hacen vida en algún lugar de los previstos en la norma. No podemos, obviar la declaración de cada uno de los testigos que acudieron al debate oral y público por promoción de la fiscalía militar, en la sala de audiencia, donde eran contestes que el acusado las veces que piso tierra Venezolana, nunca estuvo sólo, siempre estuvo acompañado en sus visitas a Sectores, parroquias, Municipios y estados del país (Zulia y Falcón) …
(…)
Asimismo, en el análisis exegético del primer supuesto del artículo in commento, tenemos como se viene reafirmando en este punto, la ausencia positiva de hechos que materialicen la comisión del delito de espionaje, y no sólo sostener que por el hecho de tener dos (2) nacionalidades el acusado (CHILENA E ISRAELI, sin investigar realmente la legalidad y procedencia de esos instrumentos de carácter personal, requisito necesario del articulo 308 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal “Identificación Plena”), unas fotografías en uso de uniformes y armas (sin mediar en la causa experticia sobre la licitud y veracidad de las mismas), y unos uniformes de presunto uso militar (no poseen experticia que permitan determinar características u elementos de los mismos y son de uso militar bien sea en Venezuela u otro país); no se puede señalar que eso es prueba suficiente para condenar una persona por el delito militar de Espionaje, apartándose en su totalidad del supuesto de hecho y de derecho que contempla la norma penal militar, donde se requiere tratar de obtener dicha información o noticia de carácter militar o secreta, y que atente contra la independencia o seguridad del Estado, pretendiendo transmitir a un País X dicha información. Al indicar este tribunal, el termino de país X, es debido que la fiscalía militar por la insuficiencia probatoria e indagatoria, no indica a que país se pretendía transmitir la presunta información por parte del abominable espía, requisito este que lo exige la norma penal militar, donde este presunto país pudiese ser una amenaza para la seguridad de Venezuela; motivo por el cual, y en razón al destino final de las informaciones que pueda obtener el espía, se desprende la antijuricidad de la norma sustantiva penal, un elemento importante y necesario, como lo es, el destinatario de la información, quien a toda vista, sería el País que ordenó o instó al procesado en la búsqueda de información mediante el espionaje, elemento que resulta otra pieza clave en la materialización del hecho.

Este tipo de delitos, que atentan contra la seguridad de un país, y en especial el caso de estudio, es de suma importancia darle un tratamiento conforme a derecho, toda vez, que cuando se llega a materializa, pudiese ser un detonante que afecte la paz internacional, debido que pudiese generarse consecuencialmente la ruptura de relaciones entre dos (2) o más naciones involucradas en el presunto espionaje, y en el supuesto negado hasta causar la declaración de guerra; actuación está que le parece inoficiosa, irrespetuoso e indebida a los jueces de este tribunal colegiado, e inconveniente para el Estado Venezolano, su Gobierno e Instituciones, pretender señalar un supuesto espionaje, en contravención al espíritu, propósito y razón plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve en su patrimonio moral, y como valores superiores el de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, originario de la doctrina del Padre de la Patria Simón Bolívar, el Libertador, sin presentar documentos, informaciones, noticias u otros elementos secretos, y a su vez sin identificación de algún país destinatario que haya dado instrucciones al acusado para cometer el delito. En este estado debemos recordar, lo indicado por el maestro Mir Puig en su magistral obra Derecho Penal (parte general), donde nos establece que “…el comportamiento humano ha de considerarse un requisito general exigido por los tipos penales, por ende cuando está ausente el comportamiento humano no sólo falta la tipicidad penal, y por tanto la antijuricidad penal, sino también la imputación personal del hecho, esto es: todo el delito; por ende como requisito general de todo tipo penal se exige un comportamiento humano y la necesidad de que concurra la específica conducta que se exige por un tipo penal determinado…”. De igual manera, todo tipo penal reúne los elementos o requisitos específicos que fundamentan positivamente la antijuricidad penal de un hecho, es decir, detalla el comportamiento penalmente relevante, y el significado de presupuesto fundamentador de la antijuricidad, de allí, que los hechos típicos son penalmente relevantes, pero su relevancia no procede porque sea “antinormativo” o porque infrinja la prohibición establecida en la norma, sino porque admite una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico valioso para el Derecho Penal, siendo en este caso la Seguridad, Soberanía e Independencia del País …


(…)
Es por ello, que una vez acreditados los hechos por este tribunal colegiado, los cuales no se corresponden en lo absoluto con los traídos por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio y mantenidos en el desarrollo del juicio, careciendo estos hechos de asidero legal, y por ende la conducción de este proceso penal militar, al ser contradictorio lo que se pretende demostrar de forma oral con el sólo dicho de los funcionarios actuantes, y de lo que este tribunal observa en la causa. La representación Fiscal debe evitar en todo momento, al establecer los supuestos facticos en su escrito acusatorio, emitir valoraciones subjetivas, que conlleven a la utilización de formas adverbiales y adjetivas, totalmente apartadas de las resultas indagatorias, contraviniendo a ese proceso epistémico, ontológico y metodológico, para el constructo de su hipótesis, exigida como tal en el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con deficiencia del proceso lógico y objetivo, que debe estar sustentado en el cumulo de medios de pruebas obtenidas en la fase de investigación . (sic)

(…)
Así las cosas, es palpable que la Fiscalía Militar no logró traer al proceso pruebas que efectivamente demuestren la responsabilidad del acusado y tal como se refirió anteriormente, tampoco podemos, los que aquí juzgamos, establecer responsabilidad penal individual bajo consideraciones dudosas o sentar criterios que no han sido traídos al proceso que nos ocupa.

(…)
De manera que, los que aquí juzgamos, no podemos ir más allá de lo alegado en el escrito acusatorio ni de las pruebas promovidas y evacuadas en el transcurso del juicio oral y público. Se han apreciados, valorado y adminiculados los elementos de prueba, tal como se describió anteriormente, determinándose los hechos que este Tribunal Militar consideró acreditados y que han arrojado dudas con respecto a lo sostenido en la acusación por la Fiscalía Militar en razón no haber sido suficientes los elementos de prueba traídos al proceso como para dejar sentado de manera contundente (plena prueba) que el acusado es responsable penalmente en la comisión del hecho criminoso sostenido por la Fiscalía Militar.

(…)
En este sentido, considera este Tribunal Militar Colegiado, que, en base a lo expresado anteriormente, no existen fundamentos para determinar la responsabilidad penal contra el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, de nacionalidad chilena, identificación RUN: 13.633.802-1, por la comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 numeral 1 y 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual lo ajustado a derecho es que la presente sentencia debe ser absolutoria. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Juicio colegiado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, de nacionalidad chilena, identificación RUN: 13.633.802-1, de estado civil soltero, domiciliado en Curimon 365, Viña del Mar, País Chile; hijo de Miguel Antonio Gómez Arrigada y Verónica del Carmen Toro Núñez, quien se encontraba recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, del delito militar de Espionaje, previsto en el artículo 471 numeral 1 y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que la Fiscalía Militar no demostró la culpabilidad y responsabilidad en la comisión de dicho hecho punible por parte del referido ciudadano. SEGUNDO: SE ORDENA el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el absuelto y en consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, de conformidad con el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón que este Tribunal Militar presume, que el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO absuelto mediante la presente decisión, en su condición de extranjero, pudiera eventualmente estar incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión del territorio nacional, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Extranjería y Migración SE ACUERDA Oficiar y poner a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, plenamente identificado, con el objeto que ese organismo inicie el procedimiento administrativo correspondiente para tales fines. CUARTO: Se exime al absuelto del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE EXHORTA a la ciudadana Capitán de Corbeta Addiomary González, Fiscal Militar XXIII, de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que debe devolver a la brevedad posible los objetos y evidencias retenidas al ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, en especial los documentos de identificación personal que deben ser consignados ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se deja expresa constancia que en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se pronunció y dictó la sentencia, quedando así las partes notificadas. En este estado la Fiscalía Militar solicito el derecho de palabra manifestando que se establezca el EFECTO SUSPENSIVO del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo establecido artículo 444 ordinal 2º eiusdem, que indica la Falta, contradicción o logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En este sentido el ciudadano Juez Militar Presidente le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, que solicitó declara inadmisible el recurso invocado por la Fiscalía Militar, por inconstitucional y que ejercerá todas las acciones correspondiente. En este sentido el Tribunal Militar le indicó a las partes y le manifestó que este Tribunal Militar no había dictado la sentencia en integro, debido a que se acogió a lo establecido el artículo 347 del COPP y que luego de dictada la sentencia en el lapso correspondiente, las partes tiene la oportunidad de ejercer los recursos respectivos. Por lo que declaro sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Técnica del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, toda vez que el delito por el cual se procesó el acusado se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 430 del COPP, ordenando el traslado del referido acusado al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto la Corte Marcial se pronuncie. En virtud de ello, este Tribunal Militar ordenó de manera inmediata de conformidad del 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una evaluación integral del acusado en el Hospital Militar de Maracaibo “Tcnel Francisco Valbuena”, a los fines de determinar su condición actual de salud...”. (Sic)

De las transcripciones anteriores, se evidencia que el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, valoró total y exhaustivamente cada una de las testimoniales rendidas durante el debate oral y público, adminiculándolas entre sí, para posteriormente establecer los hechos que daba por probados; todo ello, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De tal manera, se observa que la decisión recurrida está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, basada en un razonamiento lógico jurídico que se desprende de haber encuadrado los hechos presuntamente cometidos por el imputado DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, con la norma; igualmente, se constató en el fallo la narración de los hechos, la descripción de cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso, su valoración y la manera como fueron relacionadas, concatenadas y adminiculadas entre sí.
En consecuencia, es evidente para esta alzada que la sentencia impugnada no adolece del vicio de contradicción ni del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque como se dejó antes señalado, la referida decisión presenta la descripción de los hechos, la presunta conducta antijurídica asumida por el sujeto activo, la subsunción al tipo penal y la debida valoración de cada prueba.
Dicha conclusión se obtiene del análisis realizado a la recurrida tomando como base el argumento de la apelante en el sentido de que la sentencia es contradictoria e ilógica por dar acreditado que “…la precitada sentencia resulta evidente la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto en las partes identificada como II CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO Y III TERCERO, DE. LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, se desprende con claridad y precisión que los hechos ocurrieron tal como los señaló esta Fiscalía Militar, lo cual fue reconocido por el Tribunal Militar cuando valora y aprecia las pruebas…”, se puede apreciar que la sentencia bajo estudio al respecto señaló lo siguiente:
“…Es por ello, que una vez acreditados los hechos por este tribunal colegiado, los cuales no se corresponden en lo absoluto con los traídos por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio y mantenidos en el desarrollo del juicio, careciendo estos hechos de asidero legal, y por ende la conducción de este proceso penal militar, al ser contradictorio lo que se pretende demostrar de forma oral con el sólo dicho de los funcionarios actuantes, y de lo que este tribunal observa en la causa (…) .
(…)
Así las cosas, es palpable que la Fiscalía Militar no logró traer al proceso pruebas que efectivamente demuestren la responsabilidad del acusado y tal como se refirió anteriormente, tampoco podemos, los que aquí juzgamos, establecer responsabilidad penal individual bajo consideraciones dudosas o sentar criterios que no han sido traídos al proceso que nos ocupa…

… Se han apreciados, valorado y adminiculados los elementos de prueba, tal como se describió anteriormente, determinándose los hechos que este Tribunal Militar consideró acreditados y que han arrojado dudas con respecto a lo sostenido en la acusación por la Fiscalía Militar en razón no haber sido suficientes los elementos de prueba traídos al proceso como para dejar sentado de manera contundente (plena prueba) que el acusado es responsable penalmente en la comisión del hecho criminoso sostenido por la Fiscalía Militar…”.

Considerando esta Corte de Apelaciones que en la presente denuncia la razón no asiste a la recurrente siendo lo procedente y ajustado a derecho confirmar la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, publicada el día 08 de diciembre de 2015, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 ordinal 1º y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tanto, debe acordarse su libertad plena. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos el estatus migratorio del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, de nacionalidad Chilena, lo que hace necesario regularizar su situación de permanencia en el país, se acuerda ponerlo a disposición del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Caracas, a los fines consiguientes.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Capitán de Corbeta ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Tercero con Competencia Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, en audiencia de juicio oral y público, celebrada los días 11y 12 de noviembre de 2015 y publicada el día 08 de diciembre de 2015, mediante la cual absolvió al ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, de nacionalidad chilena, cédula de identidad RUN: 13.633.802-1, a quien se le imputó el delito militar de ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 ordinal 1º y sancionado en el artículo 472 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, con fundamento en lo establecido en los artículos 423, 424, 426,427,443, 444 numeral 2, 447 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la libertad plena del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO, de nacionalidad chilena, cédula de identidad RUN: 13.633.802-1. TERCERO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Juicio, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, líbrese boleta de notificación, boleta de traslado y de excarcelación al ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO y remítase al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques, estado Miranda, de igual forma remítase oficio al Director del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (17) días de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITAN DE NAVIO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONEL CORONEL

LA SECRETARIA ACC,

LORENA ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes,se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Juicio, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio Nº CJPM-CM- 113-16, se libró boleta de notificación, boleta de traslado y de excarcelación al ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ TORO y se remitió al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Los Teques, estado Miranda, mediante oficio Nº CJPM-CM- 114-16 ; de igual forma se remitió oficio al Director del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio Nº CJPM-CM- 115-16; asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 116-16.

LA SECRETARIA ACC,


LORENA ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE