REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-001473
ASUNTO : KP01-R-2015-000627

JUEZ PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. AARON SOTO GARCÍA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANDRES CAMACARO ESCALONA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra del auto de admisión de la acusación particular propia presentada por los abogados apoderados de la ciudadana víctima, de fecha 04 de diciembre de 2015, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42ejusdem.
Por recibidas las presentes actuaciones, designado el sistema Juris 2000 la ponencia del presente asunto, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala de la Corte de Apelaciones, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, visto que al folio 05 riela acta mediante la cual se suscribe al recurrente como el abogado defensor del ciudadano ANDRES CAMACARO ESCALONA, titular de la cedula de identidad numero V-(...); en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 01 de febrero de 2016, día hábil siguiente a la recepción de la ultima notificación realizada a las partes, hasta el día 03 de febrero de 2016 transcurrieron los tres (03) días hábiles establecidas en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no computándose 30 y 31 de enero de 2016 por ser Sábado y Domingo, dejándose constancia que en fecha 30 de noviembre de 2015 la defensa consignó el escrito de apelación; tal y como consta en el cómputo inserto a los folios 20 y 21 de la presente pieza; y por último que la decisión dictada por el Juzgado a-quo, que aun siendo anticipada no se puede sancionar la eficacia del recurrente, lo que efectuó antes del inicio del lapso para ello (Vid. Sentencia, Sala de Casación Penal,4 Dra. Deyanira Nieves Bastidas, del 27-06-2013, Nro. 244, Exp.C13-55) evidenciándose en consecuencia que la apelación es tempestiva por adelantada, se verifica además la decisión no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. AARON SOTO GARCÍA., actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANDRES CAMACARO ESCALONA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra del auto de admisión de la Acusación particular Propia presentada por los abogados apoderados judiciales de la víctima en el presente asunto, de fecha 04 de diciembre de 2015, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem. Incluyendo un delito según el recurren causa un gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 de la Ley Especial., emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. AARON SOTO GARCÍA., actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANDRES CAMACARO ESCALONA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra del auto de admisión de la Acusación particular Propia presentada por los abogados apoderados judiciales de la víctima, de fecha 04 de diciembre de 2015, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem. De conformidad con los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 de la Ley Especial. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los 29 días del mes de Marzo de 2016.

LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CAROLINA GARCIA CARREÑO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO DR.RICHARD JOSE GONZALEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
CAUSA N° KP01-R-2016-000628.
MMPA/MMPA