REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado CARLOS GABRIEL CHARLES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.629.574, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Auxiliar Penal Nº 4. ABOGADA. ANA ROSA GUZMAN, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Marzo de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CARLOS GABRIEL CHARLES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.629.574 de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- Riela en el folio numero (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Marzo del 2016 emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 8 El Callao, en esta misma fecha siendo las 09:38 horas de la mañana compareció por ante este despacho una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ANA LUCIA EVANS GUTIERREZ vengo a denunciar al ciudadano CARLOS GRABRIEL CHARLES SOSA quien es mi ex pareja y el dia de hoy Marte 15/03/2016 a eso de los 07:30 horas de la mañana me encontraba llevando a mi hijo Abraham González al colegio “ Nicolás Antonio Farreras”, momento en el cual mi ex pareja antes mencionada manifestándome móntate en el carro, yole dije que no, entre al colegio y deje a mi hijo, donde el comenzó a realizarme llamadas vía telefónica, yo no le contestaba al salir del colegio mi ex pareja me halo los cabellos montándome a la fuerza en el vehiculo, me llevo para un lugar solitario llamado valle verde, el callao donde allí comenzó a agredirme verbalmente y físicamente dándome golpes en la cabeza y brazos, me rompió unos lentes, yo como pude trate de bajarme del carro donde me volvió a montar rompiéndome la blusa, luego arranco el carro no dejándome ir y en la vía hacia virgen del valle me lanzo del carro, yo como pude me fui del lugar y al llegar a mi casa el comenzó a realizarme llamadas a mi teléfono. Es todo.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA EVANS GUTIÉRREZ.
Al respecto observa este Tribunal, que Riela en el folio numero (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Marzo del 2016 emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 8 El Callao, en esta misma fecha siendo las 09:38 horas de la mañana compareció por ante este despacho una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ANA LUCIA EVANS GUTIERREZ vengo a denunciar al ciudadano CARLOS GRABRIEL CHARLES SOSA quien es mi ex pareja y el dia de hoy Marte 15/03/2016 a eso de los 07:30 horas de la mañana me encontraba llevando a mi hijo Abraham González al colegio “ Nicolás Antonio Farreras”, momento en el cual mi ex pareja antes mencionada manifestándome móntate en el carro, yole dije que no, entre al colegio y deje a mi hijo, donde el comenzó a realizarme llamadas vía telefónica, yo no le contestaba al salir del colegio mi ex pareja me halo los cabellos montándome a la fuerza en el vehiculo, me llevo para un lugar solitario llamado valle verde, el callao donde allí comenzó a agredirme verbalmente y físicamente dándome golpes en la cabeza y brazos, me rompió unos lentes, yo como pude trate de bajarme del carro donde me volvió a montar rompiéndome la blusa, luego arranco el carro no dejándome ir y en la vía hacia virgen del valle me lanzo del carro, yo como pude me fui del lugar y al llegar a mi casa el comenzó a realizarme llamadas a mi teléfono. Es todo.
El acta de Denuncia anteriormente señalada, se concatena con el, ACTA POLICIAL que Riela en el folio numero (08) de fecha 15 de Marzo de 2016, emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 8 El Callao, mediante la cual deja constancia que en esta fecha siendo las 12:00 horas de la tarde compareció ante este departamento de investigaciones policiales de este centro de coordinación el Oficial Jefe (PEB) Rodríguez Antonio , adscrito a ese centro de coordinación policial, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en relación a ella expone: en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio como supervisor de primera línea a bordo de la unidad radio patrullera cuadrante Nº 3 en compañía del oficial (PEB) Fuentes Guillermo, recibimos una llamada vía radio de parte del oficial de información para el momento, supervisor (PEB) Ana Romero quien nos indico que nos trasladáramos hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 8 El Callao, debido a que había una denuncia por agresiones físicas, de inmediato me traslade hasta el lugar en mención donde al llegar me entreviste con la ciudadana: Ana Lucia Evans Gutiérrez, quien manifestó que fue victima de agresiones físicas, verbales y amenazas de parte de su ex pareja: Charles Sosa Carlos Gabriel, con la premura del caso nos dirigimos hasta el sector 5 de julio el Callao donde presuntamente la victima antes mencionada manifestó que se encontraba el presunto agresor, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano Charles Sosa Carlos Gabriel e identificándonos como funcionarios policiales manifestándole que por favor mostrara si tuviera adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico, el mismo manifestando que no tenia nada que mostrar, se le informo que se le realizaría una inspección personal, una vez culminada no se logro incautar ningún objeto de interés criminalistico, en vista de la situación de manera inmediata se procedió con la aprehensión del ciudadano. Es todo
Del Acta Policial anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, que el comenzó a agredirme verbalmente y físicamente dándome golpes en la cabeza y brazos, me rompió unos lentes, yo como pude trate de bajarme del carro donde me volvió a montar rompiéndome la blusa, luego arranco el carro no dejándome ir y en la vía hacia virgen del valle me lanzo del carro, yo como pude me fui del lugar y al llegar a mi casa el comenzó a realizarme llamadas a mi teléfono.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA EVANS GUTIÉRREZ.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, no se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma no compareció a dicha audiencia a ratificar los hechos denunciados por ante el centro receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que comenzó a agredila verbalmente y físicamente dándole golpes en la cabeza y brazos, le rompió unos lentes, como pude trato de bajarse del carro donde la volvió a montar rompiéndole la blusa, luego arranco el carro no dejándola ir y en la vía hacia virgen del valle la lanzo del carro, y como pude se fue del lugar y al llegar a su casa el comenzó a realizarle llamadas a su teléfono, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito específicamente en los delitos de, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA EVANS GUTIÉRREZ. Tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 15/03/2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, CARLOS GABRIEL CHARLES SOSA, ha sido autor o participe de los delitos de, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA EVANS GUTIÉRREZ, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela en el folio numero (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Marzo del 2016 emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 8 El Callao, en esta misma fecha siendo las 09:38 horas de la mañana compareció por ante este despacho una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ANA LUCIA EVANS GUTIERREZ vengo a denunciar al ciudadano CARLOS GRABRIEL CHARLES SOSA quien es mi ex pareja y el dia de hoy Marte 15/03/2016 a eso de los 07:30 horas de la mañana me encontraba llevando a mi hijo Abraham González al colegio “ Nicolás Antonio Farreras”, momento en el cual mi ex pareja antes mencionada manifestándome móntate en el carro, yole dije que no, entre al colegio y deje a mi hijo, donde el comenzó a realizarme llamadas vía telefónica, yo no le contestaba al salir del colegio mi ex pareja me halo los cabellos montándome a la fuerza en el vehiculo, me llevo para un lugar solitario llamado valle verde, el callao donde allí comenzó a agredirme verbalmente y físicamente dándome golpes en la cabeza y brazos, me rompió unos lentes, yo como pude trate de bajarme del carro donde me volvió a montar rompiéndome la blusa, luego arranco el carro no dejándome ir y en la vía hacia virgen del valle me lanzo del carro, yo como pude me fui del lugar y al llegar a mi casa el comenzó a realizarme llamadas a mi teléfono. Es todo.
2.- Riela en el folio numero (07) CONSTANCIA DE ATENCION MEDICA emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Juan German Roscio” El Callao, por el Dr. Virgilio Da Graca N. Quien evalúa paciente de nombre ANA LUCIA EVANS de 28 años de edad, donde se evidencia en examen físico TX Lumbar y cefalea vascular. Es todo.
3.- Riela en el folio numero (08) ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Marzo de 2016, emitida por el Centro de coordinación Policial Nº 8 El Callao, mediante la cual deja constancia que en esta fecha siendo las 12:00 horas de la tarde compareció ante este departamento de investigaciones policiales de este centro de coordinación el Oficial Jefe (PEB) Rodríguez Antonio , adscrito a ese centro de coordinación policial, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en relación a ella expone: en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio como supervisor de primera línea a bordo de la unidad radio patrullera cuadrante Nº 3 en compañía del oficial (PEB) Fuentes Guillermo, recibimos una llamada vía radio de parte del oficial de información para el momento, supervisor (PEB) Ana Romero quien nos indico que nos trasladáramos hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 8 El Callao, debido a que había una denuncia por agresiones físicas, de inmediato me traslade hasta el lugar en mención donde al llegar me entreviste con la ciudadana: Ana Lucia Evans Gutiérrez, quien manifestó que fue victima de agresiones físicas, verbales y amenazas de parte de su ex pareja: Charles Sosa Carlos Gabriel, con la premura del caso nos dirigimos hasta el sector 5 de julio el Callao donde presuntamente la victima antes mencionada manifestó que se encontraba el presunto agresor, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano Charles Sosa Carlos Gabriel e identificándonos como funcionarios policiales manifestándole que por favor mostrara si tuviera adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico, el mismo manifestando que no tenia nada que mostrar, se le informo que se le realizaría una inspección personal, una vez culminada no se logro incautar ningún objeto de interés criminalistico, en vista de la situación de manera inmediata se procedió con la aprehensión del ciudadano. Es todo
4.- Riela en el folio numero (09) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO CARLOS GABRIEL CHARLES SOSA. Es todo.
5.- Riela en el folio numero (11 al 13) REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA emitido por el Centro de coordinación Policial Nº 8. Evidencias físicas colectadas: un (01) vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR PLATA, PLACA AC984LF AÑO 2005 SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z75V304211. Es todo.
6.- Riela en el folio numero (14) INSPECCION Nº 044, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo, de fecha 15 de Marzo de 2016. en esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyo una comisión del CICPC integrada por los funcionarios: Detectives Bolívar Jesús y Cova Eduardo adscrito a esta sub delegación en: Av. el Dorado, estacionamiento externo de este despacho, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, lugar en el cual se acordó efectuar inspección Técnica y a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “ en el precitado lugar se encuentra aparcado un vehiculo con las siguientes características: un (01) vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACA AC984LF, AÑO 2005, el mismo al ser inspeccionado, se puede observar en su parte externa que su pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de todas sus partes y piezas tales como ( faro delanteros, luces de cruce y micas traseras) seguidamente se procedió a inspeccionar el mismo internamente, dejando como constancia que el prenombrado vehiculo se encuentra provisto de todas sus partes y piezas tales como ( asientos, volante, palanca de velocidades, reproductor), de igual manera se procedió a abrir el capo del mismo, dejándose constancia que el mismo se encuentra provisto de sus partes mecánicas y batería, se deja constancia de haber realizado una búsqueda minuciosa en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma. Dicho vehiculo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Es todo.
07.- Riela en el folio número (11) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 17 de Marzo del 2016, suscrita por la Fiscalia Auxiliar Interina de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial donde se deja constancia de la denuncia suscrita por la ciudadana ANA LUCIA EVANS GUTIÉRREZ. Es todo.
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano CARLOS GABRIEL CHARLES SOSA, ha sido presuntamente el autor o participe en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA LUCIA EVANS GUTIÉRREZ.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano: ELIEZER RAMON LEDEZMA CORREA como lo es los de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, comportan una pena corporal que oscila entre ocho a veinte meses, de diez a veintidós meses y SEIS a DIECIOCHO meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado CARLOS GABRIEL CHARLES SOSA, consistente en un régimen de presentaciones cada VEINTE (20) días por ante la oficina de alguacilazgo. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados, realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.