REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003482

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto se observa que en fecha 29 de Febrero del 2016, se acordó declarar por Auto Separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal de la pena impuesta al ciudadano: ANUAR GREGORIO JALLER, titular de la Cédula de Identidad Nº , este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

El penado: ANUAR GREGORIO JALLER, titular de la Cédula de Identidad Nº , fue sentenciado a cumplir las penas acumuladas de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de las causas signadas bajo los N° KP01-S-2011-003482 y KP01-P-2013-008777, seguida por los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstas y sancionadas en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 29/02/2016, este Tribunal publica reforma de Computo de la Pena, de cuyo contenido se evidencia que el penado entró detenido preventivamente en el asunto KP01-S-2011-3482, en fecha 03/03/2008, en fecha 05/03/2008, le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad Consistente en Presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) DÍAS, posteriormente se libra orden de captura, la cual se hace efectiva el día 21-01-2013, donde comete un nuevo delito en el asunto KP01-P-2013-8777, se le otorga medida cautelar sustitutiva Detención Domiciliaria el día 24-04-2013; pero en audiencia oral celebrada en fecha 10-06-2013, por este Despacho le otorga la libertad y el cese de la medida, (Esta Juzgadora tomará dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003), es por lo que duro cumpliendo pena 04 MESES Y 19 DÍAS DE PRISIÓN, posteriormente se libra Orden de Aprehensión la cual se hace efectiva en fecha 22/02/2015 y el mismo se encontraba detenido hasta el día 29/02/2016 por lo que llevaba Detenido UN (1) AÑO Y SIETE (7) DIAS, que al sumarlo al tiempo detenido anterior da un total de pena cumplida de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, que sumado a la redención de fecha 29/2/2016, por un tiempo de UN (1) MES, SEIS (6) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da un Tiempo Total con Redención de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Se evidencia que la pena impuesta es menor al tiempo que estuvo detenido, siendo la fecha de extinción de la pena corporal el 25/2/2016 A LAS 12:00M. Por ello se considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 471, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que él ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, POR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA IMPUESTA AL PENADO: ANUAR GREGORIO JALLER, titular de la Cédula de Identidad Nº . quien ha permanecido detenido por un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que es un tiempo superior al de las penas acumuladas de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de las causas signadas bajo los N° KP01-S-2011-003482 y KP01-P-2013-008777, seguida por los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstas y sancionadas en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose cumplida totalmente la pena. En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena, dirigida a la Comunidad Penitenciaria El Fenix, Notifíquese al Penado, Defensa, victima y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Una vez notificadas y vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Marzo del 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1

Abg. RISLET ALEXANDRA ARRIECHI MATHEUS

La Secretaria.,