Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por el abogado DARWIN JOSE RIVERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.509, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ TRINIDAD MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Madrid, España y titular de la cédula de identidad número V- 4.280.021, de acuerdo a instrumento poder otorgado el 10 de octubre de 2014, ante el Notario D. JOSE BLANCO LOSADA, del Ilustre Colegio de Notarios de Madrid, España, anotado bajo el Nº 1.725, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que el ciudadano JOSÉ TRINIDAD MARQUEZ, contrajo matrimonio civil el 16 de junio de 1979, con la ciudadana BETY HAYDEE JACKSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-636.098, domiciliada en calle El Colegio, Residencias El Naranjal, torre D, piso 18, apartamento 183, Los Samanes, Minas de Baruta, Estado Miranda, celebrado ante el extinto Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado en el libro de Registro Civil de Matrimonios con el número 60, del año 1979, folios vto. del 79, 80 y su vto, consignada en copia certificada; que el último domicilio conyugal, estuvo asentado en la avenida Cerro Verde con calle Los Mangos, Nº 22, quinta La Marquesita, Cerro Verde, Baruta; que de dicha unión matrimonial no hay hijos menores, manifestación que se hace a los fines de la determinación de la competencia del juzgado conforme a las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia; que por motivos que no vienen al caso exponer, los cónyuges cesaron su vida en común y definitiva desde el 30 de mayo de 2009, prolongándose tal separación de hecho hasta el día de hoy, estableciendo su poderdante su residencia habitual en territorio español y manteniendo su residencia la ciudadana BETY HAYDEE JACKSON en la República Bolivariana de Venezuela; que no existen bienes muebles o inmuebles que liquidar en la comunidad conyugal. Finalmente, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del Código Civil, pidió que fuese admitida la solicitud de divorcio, la citación de la ciudadana BETY HAYDEE JACKSON, así como al Fiscal del Ministerio Público y cumplidas las formalidades respectivas, que fuese declarado el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE TRINIDAD MARQUEZ y BETY HAYDEE JACKSON.
Consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida el 20/10/2014, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes denominado Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD MÁRQUEZ y BETY HAIDEE JACKSON, ante ese Despacho, el 16 de junio de 1979, asentado bajo el acta Nº 60, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Este tribunal dictó auto de admisión el 10 de junio de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación de la ciudadana BETY HAYDEE JACKSON, para que compareciera ante este tribunal y expusiera lo que considerase pertinente sobre la solicitud realizada por su cónyuge; así como la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Todos fueron citados, tal como consta en el expediente.
El 16 de febrero de 2016, compareció la ciudadana BETY HAIDEE JACKSON DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-636.098, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE GARCIA VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.154, y presentó diligencia por la cual se dio por notificada de la citación, informando al tribunal que renunciaba al plazo de comparecencia, que acepta en todos sus términos la solicitud de su esposo, JOSE TRINIDAD MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.280.021, que es cierto que tienen más de cinco años separados de hecho y pidió que sea decretado el divorcio.
Luego de la constancia en autos de la citación de la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, el 10 de marzo de 2016, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por dicha representante fiscal, quien expuso que revisadas las actas que conforman el precitado expediente, pudo constatar que la solicitud cumple con los supuestos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, por lo que nada tenía que objetar e imparte su opinión favorable, señalando igualmente que se mantendría atenta al procedimiento hasta su culminación.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, conviniendo en que están separados de hecho desde el 30 de mayo de 2009, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD MÁRQUEZ y BETY HAYDEE JACKSON, el 16 de junio de 1979, ante el entonces denominado Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado bajo el acta Nº 60, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho.
Con la finalidad prevista en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha, y siendo las (3:00) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB.


ZMRZ/VRC/LUGO
Expediente Nº AP31-S-2015- 005313.