REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 08 de Marzo de 2.016
Años: 206° y 156°

DEMANDANTE: JOSE EFRAIN JIMENEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.437.846, domiciliado en Quibor Municipio Jiménez estado Lara.
ABOGADA APODERADA: LILIANA ESCALONA, Inpreabogado Nº 153.013, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor bajo el Nº 23, tomo 6, folios 142 al 147
DEMANDADO: HENRY ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.344.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANTONIO COLMENAREZ, Inpreabogado Nº 133.352.
Motivo Homologación por acuerdo entre las partes con fundamento al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (INTIMACION).

En fecha 21 de Octubre de 2.015, se recibió demanda de Intimación incoada por el ciudadano José Efraín Jiménez Parra, en contra del ciudadano Henry Arenas, ya identificados en autos, consta a los folios 1 al 5, anexó a los autos cheque Nº 00002049 del Banco Provincial, notificación de cheque devuelto, protesto autenticado por ante la notaría pública de Quibor, según trámite Nº 145.2015.3.1032, consta a los folios 6 al 9.
En fecha 27 de Octubre de 2.105, por auto expreso se admitió la presente demanda por Intimación, se le dio entrada bajo el Nro. 2.056/15 y se ordenó intimar al ciudadano: HENRY ARENAS, ya identificado en su carácter de presunto librador del cheque acompañado, para que apercibido de ejecución, comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar al accionante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 226.460,oo) que representa el monto del instrumento negociable, y las costas y costos que se causen en el presente juicio en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 56.615,oo), consta a los folio 10 al 12.
En fecha 16 de Noviembre de 2.015, Compareció la abogada Liliana Escalona, Inpreabogado Nº 153.013, y consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor bajo el Nº 23, tomo 6, folios 142 al 147, y solicitó se decrete medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, fijando oportunidad para el mismo, consta a los folios 13 al 16.
En fecha 19 de Noviembre de 2015, por auto expreso se decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles del demandado hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 226.460,oo) en caso que la demanda recaiga sobre una suma líquida de dinero y hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (452,920,oo) que representa el doble de la suma demandada, en caso que la demanda recaiga sobre bienes muebles propiedad del demandado, consta al folio 17.
En fecha 01 de Marzo de 2016, este tribunal se trasladó y constituyó en el Caserío Cantarrana, Calle Principal, referencia a 50 metros de la Bodega Cantarrana, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez, estado Lara, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Henry Arenas, seguidamente las partes intervinientes en la presente causa acordaron lo siguiente: “……En este estado interviene el ciudadano Henry Arenas ya identificado y ofrece pagar la deuda demandada, en este sentido procede a entregar cheque Nº 592010028887 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0111-08-0000003230 del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 283.075,oo equivalente al Capital más las costas. En este estado interviene el actor apoderado y manifiesta: recibo conforme cheque descrito y con este se da por satisfecha la deuda, no quedando nada pendiente por lo que pido al Tribunal homologar el acuerdo y ordene el Archivo del Expediente…”, consta al folio 12 del cuaderno de medidas.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto el convenio por parte del accionado, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el demandado tal como se desprende del acta inserta al folio 12, convino en pagar el monto adeudado este Tribunal, toda vez que implica una confesión de los hechos, acuerda homologar la presente solicitud dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el archivo definitivo del presente asunto. Así se decide.
DECISION:

Por todas las consideraciones anteriores y en atención al convenimiento suscrito por los ciudadanos LILIANA ESCALONA, actuando en nombre y representación del ciudadano: JOSE EFRAIN JIMENEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.437.846, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor bajo el Nº 23, tomo 6, folios 142 al 147, y el ciudadano HENRY ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.344, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad y con fundamento en el Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dándole el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.-
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Sanare los ocho (08) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. Años: 206º y 156º.
La Juez Titular,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.

La Secretaria,

Abg. Milangela M. Jiménez E.

Nº 2.056/15
RMSG/mj