REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 30 de Marzo de 2.016
Años: 206° y 156°

Demandante LUIS GERARDO AGUILAR PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.088.770, domiciliado en la Avenida Circunvalación Sector Los Hornos El Tocuyo, Municipio Morán estado Lara.
Demandada MARBELIS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.355.679, domiciliada en el Caserío Loma Curigua, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
Beneficiario omitida de conformidad con el artículo 65 Lopnna
Motivo: Homologación de acuerdo conciliatorio logrado por concepto de Obligación de Manutención.
Demanda: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En fecha 03 de Marzo de 2016, compareció a este tribunal la ciudadana MARBELIS BETANCOURT, diligenció solicitando a este Tribunal fije una entrevista conciliatoria con el ciudadano Luis Aguilar, consta al folio 111.
En fecha 03 de Marzo de 2016, por auto expreso se acordó fijar una entrevista conciliatoria entre las partes, por lo que se fijó para el día 15 de Marzo del presente año, a las 2:00 P.M., consta al folio 112.
En fecha 04 de Marzo de 2016, compareció el ciudadano LUIS AGUILAR, consignó recibos de pagos y se dio por notificado de la entrevista conciliatoria fijada por este Tribunal, consta a los folios 113 al 116.
En fecha 15 de Marzo de 2016, se celebró audiencia conciliatoria entre los ciudadanos LUIS GERARDO AGUILAR PIÑA y MARBELIS BETANCOURT, plenamente identificados en autos, se levantó acta que textualmente se describe: “…En el día de hoy, presentes en este Juzgado los ciudadanos LUIS GERARDO AGUILAR PIÑA y MARBELIS BETANCOURT, plenamente identificados en autos, se procedió a llevar a cabo el acto conciliatorio convocado por este Tribunal de conformidad con el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de lograr acuerdo conciliatorio y expusieron lo siguiente: interviene el ciudadano Luis Aguilar y expone que en el mes de enero aumenté voluntariamente a Bs. 2.000,oo mensuales, la obligación de manutención, no puedo aumentar más ya que mi sueldo como docente en los actuales momento no ha sido incrementado, cuando mi sueldo sea sincerado, estoy dispuesto a venir voluntariamente a ofrecer el incremento de la manutención, seguidamente interviene la parte demandada ciudadana MARBELIS BETANCOURT, y expone que a fin de que llegar a un acuerdo con respecto a la obligación de manutención estaría de acuerdo en que el padre aporte la cantidad de Bs. 2000,oo siempre y cuando me ayude mensualmente con otros gastos para mis hijas, como es útiles personales como champú, toallas sanitarias, jabón de baño, etc., también que me ayude con los pasajes para ir al liceo, de los cuales gastos aproximadamente 120 Bs. diarios, es decir, 360 Bs. semanales, seguidamente interviene el ciudadano Luis Aguilar Piña, e
indica que está de acuerdo en hacer lo posible en comprarle alguna de esa necesidades mencionadas por la madre de mis hijas y hacerlas llegar lo antes posible, asimismo estoy de acuerdo en ayudar a mi hija para que saque la tarjeta estudiantil en el Tocuyo, voy a ponerme de acuerdo con la niña para ir a hacer los trámites pertinente. La demandada expone que esta de acuerdo…” Consta al folio 117.
Visto el convenio suscrito por las partes inserto al 117 de la presente causa, y considerando que la convención es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de procura y mediación del Juez, este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil acuerda homologar la presente demanda. Así se decide.
DECISION:

Por todas las consideraciones anteriores y en atención a lo acordado por los ciudadanos LUIS GERARDO AGUILAR PIÑA y MARBELIS BETANCOURT, arriba identificados, con respecto a la obligación manutención en beneficio de las niñas omitida de conformidad con el artículo 65 Lopnna este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con fundamento en lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Sanare los treinta (30) día del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º y 156º.
La Juez Titular,


Abg. Rosangela M. Sorondo Gil.

La Secretaria


Abg. Milangela M. Jiménez E.

Nº 1704/16

RS/mj.