Quíbor, 28 de Marzo de 2016.
204º y 156º

EXP. Nro. 3454
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-14.093.185, abogado en ejercicio inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nro.133.352, con domicilio en la calle 23 con Carrera 18, Torre Financiera del Centro, Piso 02, Oficina 2-7. Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMINO ANTONIO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.2.593.075,
DEMANDADA: ANGIE BETHZAIDA MENDOZA SEQUERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-13.868.933, apoderado judicial, CON DOMICILIO EN LA Avenida 10 entre avenida Pedro León Torres con calle 13, en la Ciudad de Quíbor, Estado Lara. APODERADO JUDICIAL: PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-17.639.532, abogado en ejercicio inscrito por ante el Inpreabogado número 140.974.
UNICO

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que se incurrió en error sustancial al dictar el auto de fecha 09 de Octubre de 2015, donde admite la presente causa, por el procedimiento breve establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se produjo un error no imputable a las partes al haber establecido erróneamente en dicho auto el lapso de emplazamiento previsto en el procedimiento breve de dos (02) días y siendo que el error toca el orden público y conforme a lo estatuido en el artículo 206 Ejusdem que señala que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, indicando que deben corregir las faltas que puedan anular algún acto procesal, así mismo cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez,
Es menester a los fines hacer una exposición clara del porqué de la reposición planteada, traer a colación la doctrina y Jurisprudencia que ilustran la materia;
Debemos tener presente que en doctrina la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
Por otra parte, el artículo 213 del Código del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En concordancia con lo previsto en el Art. 310 Código de Procedimiento Civil
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o acción de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia en la definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Así pues, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia:
“que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.”

Se evidencia pues que la parte quien se crea afectada con algún acto del proceso anulable, deberá solicitar la nulidad de éste en la primera actuación que realice en el expediente, tal como lo realizó la parte demandada de autos, por cuanto que en aras del principio de igualdad procesal, no puede, guardar el momento de invocar la nulidad cuando un acto irrito pueda afectar todo el juicio. Por su lado la doctrina establece que los vicios procesales que logren invalidar el juicio, se subsana con la presencia de la parte interesada.
Asimismo, el Tratadista Cuenca considera que al concurrir por primera vez el demandado deberá solicitar la correspondiente reposición de los actos anteriores para que sean renovados y depurados de los vicios. Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, en Sentencia Nº 226, de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: J.E. Peraza contra Moliendas Papelón S.A.), donde expresó:
“…tal circunstancia ocasiona cierta confusión en la parte demandada con relación a la aptitud procesal a seguir, pero no es menos cierto, que en la primera oportunidad en la que compareció a juicio posterior a la supuesta irregularidad procesal ha debido la parte demandada, solicitar la nulidad del tal acto, conforme al Artículo 213 CPC, por lo que se ha debido solicitar la nulidad. La necesidad de que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio pasada tal situación, radica en el hecho de que resulta contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad en el proceso, el hecho de que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto irrito es esencial al proceso…”
Examinadas exhaustivamente, como han sido, las presentes actuaciones éste Tribunal observa: En fecha 06 de Octubre de 2.015, se admitió la presente demanda por la vía del procedimiento breve, donde se evidencia que se obvio el procedimiento correspondiente a seguir en el presente juicio, tal como lo establece la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, que además contiene normas de orden público que no pueden ser modificadas por ningún operador de justicia ni por las partes y con fundamento a lo antes expuesto, es elemental que éste Tribunal reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, pero dicha decisión implicaría revocar un auto de admisión dictado por él mismo Juzgado, situación que fue dilucidada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122 de fecha 07/11/2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara”. (Negritas del Tribunal).-
En base al fragmento transcrito, no podría anularse el auto por contrario imperio, se requeriría entonces, la existencia de un vicio y la petición de una de las partes para que el juez pudiere considerar si hay lugar a la declaración de nulidad de la admisión. Sin embargo, en esa misma sentencia el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifestó su disentimiento y señaló:
…Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta sólo su disentimiento respecto de la afirmación que se hizo en la antecedente decisión, en cuanto a que el juez de la causa en la que se dictó la decisión objeto de impugnación no tenía la posibilidad de revocar, por contrario imperio, el auto de admisión de la demanda.
En efecto, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio en lo referente al examen que prima facie hace el juez respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; también lo es que algunos aspectos que generalmente el mismo contiene son cuestiones de mero trámite, como por ejemplo, el señalamiento o regulación del lapso para la comparecencia del demandado… Para darle el debido soporte a lo anteriormente afirmado cabe reproducir lo siguiente: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Editorial Arte. Caracas, Venezuela, 1992. Tomo II, p. 134).
Con fundamento en lo que fue precedentemente expuesto, quien suscribe afirma que el Juez de la causa sí tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión que dictó el 11 de abril de 2003. rinde este voto concurrente…”

Bajo la premisa establecida por nuestro máximo tribunal, y de la revisión de las actas se evidencia que la parte demandada en su primera oportunidad señaló la existencia de vicios procesales, quien juzga, se acoge al criterio esgrimido por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz que disintió y rindió el voto concurrente ya que se desprende que el acto que se procura anular no ha alcanzado su fin, el cual es la obtención de una sentencia, haciéndose énfasis que el desacierto no es imputable a las partes, sino que estamos en presencia de una falta del tribunal que afecta el orden público y de no revocar por contrario imperio el auto de admisión se violarían derechos y garantías constitucionales que asisten al demandado y al proceso, siendo como se dijo supra una cuestión de orden público que debe ser enmendado por esta operadora de justicia y en virtud de que las partes deben tener claridad en relación al trámite legal con el cual se procederá en la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión, lo que hace impretermitible para esta Juzgadora dejar sin efecto el auto de fecha 06 de Octubre de 2015 y reponer la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda, así mismo se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a dicho auto, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en el juicio intentado por el ciudadano JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-14.093.185, abogado en ejercicio inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nro.133.352, con domicilio en la calle 23 con Carrera 18, Torre Financiera del Centro, Piso 02, Oficina 2-7. Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMINO ANTONIO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.2.593.075, en contra de la ciudadana ANGIE BETHZAIDA MENDOZA SEQUERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-13.868.933, apoderado judicial, CON DOMICILIO EN LA Avenida 10 entre avenida Pedro León Torres con calle 13, en la Ciudad de Quíbor, Estado Lara. APODERADO JUDICIAL: PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-17.639.532, abogado en ejercicio inscrito por ante el Inpreabogado número 140.974.
Expídase copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, al veintiocho (28) día del mes de Marzo del año 2016. Años 206º y 156º de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA PRIMERA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. BEATRIZ CORDERO
Fue publicada en la sede del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO LARA, en la misma fecha, siendo las 02:00 P.M.

LA SECRETARIA

ABOG. BEATRIZ CORDERO