REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 09 de Marzo del año 2016.
Años: 2068 y 15712.

Vista la SOLICITUD de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), recibido por este Tribunal en la misma fecha, intentado por los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO GUZMAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.332.474, representado por la ciudadana María Virginia Silva Arape, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 7.369.150, representación que consta en copia fotostática simple en Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, en fecha: 22 de Mayo de 2015, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 156, Folios 145 hasta 149, de los libros llevados por ante esa Notaria, en Tres (03) Folios Útiles y MARIA ALEJANDRA ALVARADO SERENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.738.847, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Hilda Alecia Arrabal Lucero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.921, désele entrada, anótese en el libro respectivo. Con respecto a su admisión, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad, previamente observa esta Juzgadora: "Que por escrito de fecha 04-03-2016, la Abogado Asistente Hilda Alecia Arrabal Lucero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.921, manifiesta en el escrito de solicitud que los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO GUZMAN SILVA y MARIA ALEJANDRA ALVARADO SERENO, plenamente identificados contrajo matrimonio civil en fecha 19 de Septiembre de 2.014, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, según Acta Nro. 211 tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron marcado "A". Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de viene que liquidar y su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en el Sector El Tereque, Casa Nro. 29, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, que los solicitantes antes identificados manifiesta que desde el Seis (06) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), se han suscitados diversos motivos entre ellos y una series de inconvenientes, han permanecido separados durante el tiempo antes indicado, de forma inalterable y sin que ninguno de los dos haya tratado de subsanar o reconciliarse, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación de conformidad con lo establecido en los artículos 188 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil "
Sin embargo esta juzgadora, luego de examinar el antes parcialmente transcrito, observa, especialmente el Poder conferido por la parte solicitante GUSTAVO ALFONSO GUZMAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.332.474, le otorga a la ciudadana María Virginia Silva Arape, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 7.369.150, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 156, Folios 145 hasta 149, de los libros llevados por ante esa Notaria, en fecha: 22 de Mayo de 2015, cual establece:
"...Que confiero Poder General de Administración y Disposición amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana MARÍA VIRGINIA SILVA ARAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 7.369.150, para que sin límites de naturaleza alguna, en mi nombre ejerza mi plena representación en todos mis asuntos, dentro y fuera de la República de Venezuela, así como en la gestión y administración de los inmuebles que me pertenecen. En virtud del presente mandato, podrá mi nombrada apoderada, celebrar conforme a las leyes, todo género y especie de operaciones, como vender,".
Claramente se evidencia que el referido Poder con el que la ciudadana MARÍA VIRGINIA SILVA ARAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 7.369.150, en representación del ciudadano GUSTAVO ALFONSO GUZMAN SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.332.474, y la ciudadana. MARIA ALEJANDRA ALVARADO SERENO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.738.847, intenta Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fundamentado su acción en los artículos 188 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un Poder General de Administración y Disposición y no uno Especial, que es el requerido para demandar el divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana, donde se estableció:
"En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de Divorcio y Separación de Cuerpos, debe ser un Poder Especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra...".
En consecuencia, considera quien aquí suscribe que el poder otorgado por el GUSTAVO ALFONSO GUZMAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.332.474, representado por la ciudadana María Virginia Silva Arape, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 7.369.150, es insuficiente para actuar en el presente Solicitud, relativo a la Separación de Cuerpos del vínculo conyugal existente entre él y la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVARADO SERENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.738.847, por ser un Poder General de Administración y Disposición, en consecuencia la presente Solicitud es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para la Separación de Cuerpo; motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones ya expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagradas en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, el DECLARAR INADMISIBLE la presente Solicitud, intentado por la ciudadana María Virginia Silva Arape, titular de la cedula Nro. 7.369.150, en representación del ciudadano GUSTAVO ALFONSO GUZMAN SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.332.474, y MARIA ALEJANDRA ALVARADO SERENO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.738.847, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Hilda Alecia Arrabal Lucero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.921,de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al Orden Público y a una disposición expresa de la Ley. Cúmplase.
LA JUEZ.-
ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMCIAS
LA SECRETARIA.-
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA Seguidamente se ingresó la presente comisión, quedando anotada en los libros de este Tribunal bajo el Nro. 0043-16.