REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 04 de marzo del año2016
Años: 206º y 157º.


Expediente Nro. 0078-14

DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.429.542, de nacionalidad venezolana, mayor de edad.
DEMANDADO: MARISOL AGUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.414.800, de nacionalidad venezolana, mayor de edad.

Motivo: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Revisadas como han sido las respectivas actas que conforman el presente Expediente y por cuanto este Tribunal observa:
Se inicia la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, sede Barquisimeto, siendo distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en fecha: 30-01-2014, quien se declaró Incompetente por Territorio para conocer de la misma, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha: 12-2-2014, quedando firme dicha decisión en fecha: 25-02-2014, remitiéndose la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2014, y recibida por este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en esa misma fecha, formulada por la abogada Belkis Martínez Partidas, en su carácter de Defensor Público Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, a instancia del ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.429.542, en su condición de padre de la niña Omision que se hace de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, quien demanda por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a la madre de su hija, ciudadana MARISOL AGUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.414.800.
Las presentes actuaciones se reciben en este Juzgado por Distribución de fecha 28-11-2014; admitiéndose la misma el día 04-12-2014, ordenándose la Citación de la ciudadana MARISOL AGUERO, ya identificada. Igualmente, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara. En esta misma fecha 04-12-2014, se libró Boleta de Notificación para el Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15-01-2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Reiteradamente, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la Perención es la presunción de abandono del Procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la Causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentes expuestas, y, demostrando como está que, en la presente Causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la Obligación de Impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente Auto en el Copiador de Sentencias correspondiente. CÚMPLASE.
La Juez.-


Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS.
La Secretaria.-


Abog. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.