REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 04 de marzo del año2016
Años: 206º y 157º.
Expediente Nro. 0069-14
DEMANDANTE: JACKEYSBETH CARLIMAR TORRES TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.067.068, de nacionalidad venezolana.
DEMANDADO: VÍCTOR JESÚS PEÑA.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas como han sido las respectivas actas que conforman el presente Expediente y por cuanto este Ludys Álvarez, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino del estado Lara, a instancia de la ciudadana JACKEYSBETH CARLIMAR TORRES TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.067.068, en su condición de madre de la niña omision que se hace de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA; quien demanda por Cumplimiento de la Obligación de Manutención al padre de su hija, ciudadano VÍCTOR JESÚS PEÑA.
Las presentes actuaciones se reciben en este Juzgado por Distribución de fecha 30-10-2014; admitiéndose la misma el día 05-11-2014, ordenándose la Citación del ciudadano VÍCTOR JESÚS PEÑA, ya identificado. Igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara.
Seguidamente, en fecha 05-11-2014, se libró Boleta de Notificación para el Fiscal del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01-12-2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Reiteradamente, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la Perención es la presunción de abandono del Procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la Causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentes expuestas, y, demostrando como está que, en la presente Causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la Obligación de Impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente Auto en el Copiador de Sentencias correspondiente. CÚMPLASE.
La Juez.-
Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS.
La Secretaria.-
Abog. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedó anotado en el Libro Diario.
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