REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 04 de marzo del año2016
Años: 206º y 157º.

Expediente Nro. 0063-14

DEMANDANTE: MIRYAN LUCÍA RANGEL AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.439.043, de nacionalidad venezolana, mayor de edad.
DEMANDADO: ALÍ GERARDO MONTILLA GOYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.423.074, de nacionalidad venezolana, mayor de edad.

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Revisadas como han sido las respectivas actas que conforman el presente Expediente y por cuanto este Tribunal observa:
Se inicia la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, sede Barquisimeto, siendo distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en fecha: 21-04-2014 quien se declaró Incompetente por Territorio para conocer de la misma, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha: 25-04-2014, quedando firme dicha decisión en fecha: 17-09-2014, remitiéndose la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2014, y recibida por este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en esa misma fecha, formulada por la abogada María José Fernández García, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares), a instancia de la ciudadana MIRYAN LUCÍA RANGEL AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.439.043, en su condición de madre de la niñaOmision que se hace de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, quien demanda por Cumplimiento de la Obligación de Manutención al padre de su hijo, ciudadano ALÍ GERARDO MONTILLA GOYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.423.074.
Las presentes actuaciones se reciben en este Juzgado por Distribución de fecha 13-10-2014; admitiéndose la misma el día 15-10-2014, ordenándose la Citación del ALÍ GERARDO MONTILLA GOYO, ya identificado. Igualmente, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara. En esta misma fecha 15-10-2014, se libró Boleta de Notificación para el Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14-11-2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 19-01-2015 se recibió Oficio Nro. 2660-921 procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, mediante el cual remite Oficio Nro. 6509 proveniente de la Oficina de Gestión Financiera del Cuartel General de la Guardia Nacional, de fecha 02-06-2014, el mismo fue remitido por error, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, con oficio Nro. 296/528 de fecha 06-11-2014, anexo CHEQUE DE GERENCIA signado con el Nro. 41774288 del Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 20-01-2015 mediante Auto se ordenó librar Oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Guardia Nacional Bolivariana - Cuartel General, solicitando sea emitido nuevamente a este Despacho Cheque a nombre de la ciudadana Miryan Lucia Rangel Aguiar, debido a que por error involuntario fue remitido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, Cheque Nro. 41774288 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En esta misma fecha se libró oficio Nro 026-15 al Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Guardia Nacional Bolivariana - Cuartel General.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Reiteradamente, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la Perención es la presunción de abandono del Procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la Causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentes expuestas, y, demostrando como está que, en la presente Causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la Obligación de Impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente Auto en el Copiador de Sentencias correspondiente. CÚMPLASE.
La Juez.-


Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS.
La Secretaria.-


Abog. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedó anotado en el Libro Diario.
La Secretaria,