REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 04 de marzo del año2016
Años: 206º y 157º.

Expediente Nro. 0001-15

DEMANDANTE: DIANA ZAILETH PARIS GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.785.218, de nacionalidad venezolana, mayor de edad.
DEMANDADO: HÉCTOR JOSÉ ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.792.414, de nacionalidad venezolana, mayor de edad.

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Revisadas como han sido las respectivas actas que conforman el presente Expediente y por cuanto este Tribunal observa:
Se inicia la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, sede Barquisimeto, siendo distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en fecha: 22-10-2014, quien se declaró Incompetente por Territorio para conocer de la misma, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha: 12-11-2014, quedando firme dicha decisión en fecha: 25-11-2014, remitiéndose la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2014, y recibida por este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en esa misma fecha, formulada por la abogada Carmen Hernández, en su carácter de Defensor Público Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, a instancia de la ciudadana DIANA ZAILETH PARIS GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.785.218, en su condición de madre de los adolescentes Omision que se hace de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, quien demanda por Cumplimiento de la Obligación de Manutención al padre de sus hijos, ciudadano HÉCTOR JOSÉ ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.792.414.
Las presentes actuaciones se reciben en este Juzgado por Distribución de fecha 12-12-2014; admitiéndose la misma el día 08-01-2015, ordenándose la Citación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ROJAS ROJAS ya identificado. Igualmente, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Reiteradamente, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la Perención es la presunción de abandono del Procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la Causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentes expuestas, y, demostrando como está que, en la presente Causa la parte actora no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la Obligación de Impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente Auto en el Copiador de Sentencias correspondiente. CÚMPLASE.
La Juez.-


Abog. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS.
La Secretaria.-


Abog. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedó anotado en el Libro Diario.