REPUBLICA BOLIVARIANA VENIAWILA EN SU NOMLIRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 30 de Marzo de 2016 Años; 206° y 157°
SOLICITUD Nro. 0022-16
SOLICITANTES: JORGE SOTO DELGADO y MERYS YOLANDA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-4303.805 y V-4.721.742 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Jesús Domingo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 108.778
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA,
RELACION DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por el juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara, presentada en fecha 02 de Febrero del año 2016 y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, instaurada por los ciudadanos JORGE SOTO DELGADO y MERYS YOLANDA MUJICA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos;
Alega los demandantes que en fecha 30 de Noviembre de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio, bajo el Nro. 606, folio 40 Fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1979, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle 1 entre Avenidas 1 y 2, Edificio Residencias Cabudare, 6to piso, Apartamento 6.A, La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino estado Laya, Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 26 de Enero del año 2010, hasta la presente fecha, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon TRES (03) hijos, que llevan por nombres JORGE ARTURO, MERY ELIZABETH y FLOR ISABEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.591.877, V-15.668.650 y V-20.671.159 respectivamente.
En fecha 04 de Febrero del año 2016 el Tribunal le dio entrada al presente asunto. En esa misma fecha, se instó a las partes a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Mery Elizabeth Soto Mujica y Flor Isabel Soto Mujica, En fecha 10 de Febrero comparece el solicitante, debidamente asistido por el abogado Jesús Domingo González a los fines de consignar las partida de nacimientos solicitadas en Auto. En esta misma fecha el Tribunal da admisión a la solicitud y libró Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de familia. En fecha 18 de Febrero del año 2016 se acordó certificar las copias fotostáticas para anexarlas a la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 04 de Marzo del 2016, compareció ante este Despacho la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta (159 del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Lara, Abogada Ana María Aguilera Parra, dando su opinión legal favorable para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes,
ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del Acta de matrimonio, la cual riela al Folio CINCO (05) del presente asunto, emanada de la jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 30 de Noviembre de 1979, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1,357, 1360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, la cual riela en el Folio Nro. SIETE (07) Frente-Vuelto, del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la "Parroquia Santa Rosa" del Municipio Iribarren del Estado Liara; y hace constar que en fecha 08 de Mayo del año 1980, nació un niño que tiene por nombre JORGE ARTURO y es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, la cual ríela en el Folio Nro, TRECE (13) Frente, del presente asunto, emanada De la Jefatura Civil "Parroquia Santa Rosa" del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que en fecha 9 de Mayo del año 1982, nació una niña que tiene por nombre MERY MIZA/3M y es hija de les cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina, Copia Certificado del Acta de Nacimiento, la cual rola en los Pollos Nros. CATORCE (14) Frente, del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que en fecha 04 de Julio del año 1989, nació una niña que tiene por nombre FLOR ISABEL y es hija de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes; PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JORGE SOTO DELGADO y MERYS YOLANDA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros, V-4.383.885 y V-4.721.742 respectivamente,
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a le solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, ASÍ SE DECIDE,
DECISION
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DI3 MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; 1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE SOTO DELGADO y MERYS YOLANDA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4,383.885 y V-4,721.742 respectivamente. 2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura. Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y, al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 606 del libro de matrimonios correspondiente al año 1979,
PUBLÍQUESE, Incluso en la página WEB del Tribunal, REGISTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.3134 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE a los TREINTA (30) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG, YETZAIDA MARISBY TORO VARELA