TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 30 de marzo de 2016. AÑOS.206° y 157°
EXPEDIENTE: 0179-15
SOLICITANTES: JESAID CAROLINA GRILLO CARRILLO y ASDRÚBAL JOSÉ OLLARVES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.106.031 y V-12.698.754 respectivamente; el último domicilio conyugal ubicado en la Urbanización "Villa del Valle", calle Nro. 2, casa Nro. C2-16, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: William Alberto Ortiz, inscrito en el Inpreabogacio bajo el Nro. 153.021.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A,
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, sede Barquisimeto, siendo distribuida al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 04-11-2014 quien se declaró Incompetente por Territorio para conocer de la misma, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha: 04-11-2014, quedando firme dicha decisión en fecha; 25-11-2014, remitiéndose la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2014, y recibida por este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en esa misma fecha, presentada por los ciudadanos JESAID CAROLINA GRILLO CARRILLO y ASDRÚBAL JOSÉ OLLARVES CARRILLO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos: Alegan los solicitantes que en fecha: Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 147, correspondiente al año 2007, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante ese Despacho, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización "Villa del Valle", calle Nro. 2, casa Nro. C2-16, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. Indican los mismos, que se separaron desde el día 15 del mes de diciembre del año 2008, por cuanto la relación no ha sido armoniosa, por lo tanto no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. El 08 de diciembre del año 2014, se le dio entrada a la presente acción, se instó a los solicitantes a consignar documentos públicos a fin de emitir pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 25 de noviembre del año 2015 la solicitante debidamente asistida de abogado consignan lo remiendo en fecha 0842-2014. El día 25 de noviembre del año 2015, se admitió la presente causa. En fecha 04 de febrero del año 2015, el solicitante consigna copias del asunto para su debida certificación. En fecha 10 de febrero del año 2015, se acordó la certificación de las copias fotostáticas y se libró la respectiva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara. En fecha 18 febrero del año 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El 04 de marzo del año 2016, se presentó la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dando su opinión favorable sobre el presente asunto,

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos: A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio ONCE (11) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de diciembre del año 2007, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PIIIMFRO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JESAID CAROLINA GRILLO CARRILLO y ASDRÚBAL JOSÉ OLLARVES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.106.031 y V-12.698.754 respectivamente, SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme al0 solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:
JESAID CAROLINA GRILLO CARRILLO y ASDRÚBAL JOSÉ OLLARVES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.106.031 y V-12.698.754 respectivamente. En Consecuencia ofíciese al Registro Principal del Estado Lava, y al Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nro. 147, del Libro de matrimonios correspondiente al año 2007,
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE, Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal, Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE M,UNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Cabudare a los TREINTA (30) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación,
LA, JUEZ,
ABG. EMMA LIRIS GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA