REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 30 de marzo de 2016. 206° y 157°

SOLICITUD Nro.: 0150-15
SOLICITANTE: RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8,989.8912; último domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Los Cedros II, calle Cariguao con calle Guaicaipuro y Guanipaima, Quinta Mahanain, Número 329, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: An Mary Sánchez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.977.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por el juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 03 de agosto del año 2015, por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ, identificado en el encabezado, en los siguientes términos: Alega el demandante que en fecha Treinta (30) de abril de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERY ELENA TROSEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.087.265, por ante el juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Cedros II, calle Cariguao con calle Guaicaipuro y Guanipaima, Quinta Mahanain, Número 329, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. Indican los mismos, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 04 de febrero de 2014 hasta la presente fecha, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. En fecha 06 de agosto del año 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio Causal 185-A, y se instó al solicitante Rafael Humberto Barrera Gómez, ya identificado, a consignar copias fotostáticas de la cédula de identidad de cada uno de los solicitantes a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión. En fecha 06 de octubre del año 2015, la parte solicitante debidamente asistido de abogado consignó lo requerido en Auto de fecha 06-08-2015. En fecha 06 de octubre del año 2015, se admitió la presente solicitud, y se ordenó citar la ciudadana MERY ELENA TROSEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.087.265, a fin de que exponga lo que considere conveniente. El día 25 de enero del año 2015, el solicitante debidamente asistido de abogado consignó copias simples del libelo a fin de librar la respectiva Compulsa y Notificación. El día 25 de enero del año 2015, mediante Auto emitido por este Despacho se ordenó librar Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, así como también, la respectiva compulsa a la ciudadana MERY ELENA TROSEL. En fecha 28 de enero del año 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana MERY ELENA TROSEL. En fecha 03 de febrero del año 2016, la ciudadana MERY ELENA TROSEL, asistida por la abogado Yurimar Abraham Lucena Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160,608, consigna Escrito de contestación. En fecha 05.02.2016 el solicitante debidamente asistido de abogado consignó copia simple para su debida certificación y sea agregada a la respectiva Boleta de citación, En fecha 11 de febrero del año 2016 mediante Auto se acordó la certificación de las copias fotostáticas consignadas a fin de ser anexada a la respectiva Boleta de citación. En fecha 18 de febrero del año 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscalía Décima Quinta (152) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 04 de marzo del año 2016, se presentó la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Lara (Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares), Abogado Ana María ~itera Parra, dando su opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos: A Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual ríela al Folio Nro. DOS (02) Frente, TRES (03) Frente, CUATRO (04) Frente-Vuelto y CINCO (05) Frente-Vuelto, del presente asunto, emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ y MERY ELENA TROSEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8,989.891 y V-7.087,265 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 30 de abril del año 2004, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1,380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes; PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ y MERY ELENA TROSEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.989.891 y V-7.087.265 respectivamente. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de CINCO (05) años, no existiendo en Autos, prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de CINCO (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185.A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUCIA la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 186-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ y MERY ELENA TROSEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.8.989.09 y V4.087.265 respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Juzgado Primero de Municipio 0Edinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nro. 21, folio 70 vto al 73 vto, del Libro de matrimonios, correspondiente al año 2004, así mismo, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE a los TREINTA (30) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECISÉIS (2016)„ AÑOS: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
Abog. EMMA LIRIS GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA