REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 30 de Marzo de 2015 Años: 205° y 156°
SOLICITUD NRO. : 0143-18
SOLICITANTES: ROBER RAMÓN CAMACHO PERAZA y LESBIA PASTORA ALVARADO ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.422.022 y 11.881.282 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Yusmary Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.412. MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A. SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACION DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS,
DELAS PARTES.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 30 de julio de 2015, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, instaurada por los ciudadanos ROBER RAMÓN CAMACHO PERAZA y LESBIA PASTORA ALVARADO ARRAEZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos: Alegan los demandantes que en fecha 08 de enero de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando registrado bajo el Nro. 2, folio 5, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida La Mata con Avenida 5 entre 7 y 8, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Indican los mismos, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de Marzo del año1998 hasta la presente fecha, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal procrearon DOS (02) hijos de nombre: Katherine Patricia Camacho Alvarado y Roberts Moisés Camacho Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.486.271 y V-23.486.270, respectivamente.
En fecha 31 de julio del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio Causal 185-A, y se instó a los solicitantes ya identificados a consignar copias fotostáticas de la cédula de identidad de cada uno de los cónyuges, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión. En fecha 22 de enero del año 2016, la parte solicitante debidamente asistido de abogado consignó lo requerido en Auto de fecha 31-07-2015. En fecha 22 de Enero del año 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud. El día 28 de Enero del 2016, la parte solicitante debidamente asistida de abogado, consignó las copias fotostáticas de la solicitud para su debida certificación y así anexarlas a la respectiva Boleta. En fecha 28 de Enero del 2016, mediante Auto se acordó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, y en esta misma fecha, se libró la respectiva Boleta. En fecha 18 de Febrero del 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Quinta (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 04-03- 2016, la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta hizo acto de presencia en este Tribunal, la misma emitió su opinión favorable a la presente solicitud.
ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los Folios Nros. DOS (02) Frente y TRES (03) Frente y vuelto, del presente asunto, emanada del Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de Enero del 1993, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, la cual viola en el Folio Nro. CINCO (05) Frente, del presente asunto, emanada del Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara; y hace constar que en fecha 07 de agosto del año 1993, nació una niña que tiene por nombre ROBERTS MOIESES y es hijo de los ciudadanos ROBER RAMÓN CAMACHO PERAZA y LESBIA PASTORA ALVARADO ARRAEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.422.022 y 11.881,282 respectivamente. C Copia Certificada del Acta de Nacimiento, la cual riela en el Folio Nro. SEIS (06) frente, del presente asunto, emanada del Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara; y hace constar que en fecha 11 de agosto del año 1995, nació una niño que tiene por nombre RQ.12, Moisés, y es hijo de los ciudadanos ROBER RAMÓN CAMACHO PERAZA y LESBIA PASTORA ALVARADO ARRAEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.422.022 y 11.881.282 respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PAIMEED: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ROBER RAMÓN CAMACHO PERAZA y LESBIA PASTORA ALVARADO ARRAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7,422.022 y 11.881.282 respectivamente. MUNDA, Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) arios, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 18S-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROBER RAMÓN CAMACHO PERAZA y LESBIA PASTORA ALVARADO ARRÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.422.022 y 11.881.282 respectivamente. Durante la unión matrimonial procrearon DOS (02) hijos de nombre: Katherine Patricia Camacaro Alvarado y Roberts Moisés Camacho Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.486.271 y V-23.486.270 actualmente todos mayores de edad, 2, En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes queda eutinguida la uoi:unidad de gananciales entre las partes de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil venezolano, y si hubiere bienes que liquidar deberán acudir los solicitantes a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales. 3. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Palavecino del Municipio Cabudare del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nro. 2, folio 5, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1993, así mismo, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas,
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGISTRESE, Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1,384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALA VECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE a los TREINTA (30) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.
Abog. Emma Liris García Ramos
La Secretaria
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA
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