REPUBLICA BOLIVARIANA. DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 29 de Marzo de 2016 Años: 206° y 157°
SOLICITUD Nro. 0212-15
SOLICITANTES: CARLOS ALEJANDRO BRICEÑO ARMAS y MERCEDES ELENA CAMERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.892.598 y V-6.025.584 respectivamente, el último domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Sector Valle Real Dos, III Etapa, casa Nro. A-34, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Carla ~reina León B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.437.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA,
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en. Fecha 23 de noviembre del año 2015, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, instaurada por los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO BRICEÑO ARMAS y MERCEDES ELENA CAMERO GARCÍA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos: Alegan los demandantes que en fecha 13 de marzo de 1989 contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal según consta en Acta de Matrimonio, bajo el Nro. 52 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Tierra del Sol, Sector Valle Real Dos, III Etapa, casa Nro. A-34, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara. Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de junio del año 2008 hasta la presente fecha, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon UNA (01) hija, que lleva por nombre (Mana Alejandra Briceño Camero, así corno bienes que liquidar. En fecha 25 de noviembre del año 2015, el Tribunal le dio entrada al presente asunto, asimismo, se instó a los solicitantes a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de la hija a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión. El día 30 de noviembre del 2015, compareció la ciudadana Mercedes Elena Camero García, debidamente asistida de abogado, consignando lo ordenado en fecha 25-11-2015. El día 01 de febrero del año2015, se admitió la solicitud, y se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de familia; igualmente en esta fecha, se acordó mediante Auto certificar las copias fotostáticas consignadas, para así agregarlas a la respetiva Boleta y entregar al Alguacil a fin de practicar la misma. El 22 de febrero del 2016, el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscalía Décima Séptima (172) del Ministerio Público en materia de familia. El día 23 de febrero del año 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó la Opinión favorable de parte de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Lara, dando su informe legal sobre la presente solicitud.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos: A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual ríela al Folio CINCO (05) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora - Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de marzo de 1989, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. B Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija ciudadanas Oriana Alejandra Briceño Camero, insertas a los Folios SEIS (06) Frente y SIETE (07) Frente; esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que la ciudadana es hija de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CARLOS ALEJANDRO BRICEÑO ARMAS y MERCEDES ELENA CAMERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.892.598 y V-6.025.584 respectivamente. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en Autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas corno han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO BRICEÑO ARMAS y MERCEDES ELENA CAMERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.892.598 y V-6.025,584 respectivamente. 2. En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes de conformidad con el artículo 173 del Código Civil venezolano, y si hubiere bienes que liquidar deberán acudir los solicitantes a los canales o vías contempladas en el Código CM! para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.. 3. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora - Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal y al Registro Principal del Distrito Capital, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 52, del libro de matrimonios correspondiente al año 1989. PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EST.ADO LARA, en CABUDARE a los VEINTINUEVE (29) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECISÉIS (2016). MO1: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. EMMA LIRIS GARCIA RAMOS
La Secretaria.
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA