REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 16 de Marzo del 2.016
Años; 206° y 157°
Vista la DEMANDA por DESALOJO (Local Comercial), con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha: Once (11) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), recibida en este Tribunal el mismo día, intentada por la ciudadana THAIS MARIENELA GUDIÑO DE CIARCA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.912.595, a través de su Apoderado Judicial Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.585, con domicilio procesal Carrera 18, Edificio Cavendez, Piso 8, Oficina Nro. 8-2, Barquisimeto del Estado Lara, representación que consta en el Folio Nro. Ocho (08) Frente-Vuelto, contra el ciudadano ALEXI SAÚL SANABRIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.646.058, con domicilio en el Local 2PB (hoy local 2), ubicado en el Centro Comercial Plaza La Cruz, en la Calle Juan de Dios Ponte, entre Avenidas Alvizu y La Cruz, del Municipio Palavecino del Estado Lara. Désele entrada y anótese en los Libros de Causas Civiles llevado por este Juzgado. Con respecto a su admisión, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad, previamente observa esta Juzgadora:
Del contenido del libelo de la DEMANDA se desprende, que se trata de una controversia inmobiliaria nacida de un Contrato de Arrendamiento Privado y suscrito entre las partes, fundamentado en la disposición establecida en el Código Civil, en los artículos 1133, 1160 y 1264 de los Contratos, es decir, SU CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en este caso, de las obligaciones del Arrendatario ciudadano ALEXI SAÚL SANABRIA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.646.058, a entregar el inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial, signado con el Nro. 2PB (hoy local 2), ubicado en el Centro Comercial Plaza La Cruz, en la Calle Juan de Dios Ponte, entre Avenidas ALvizu y La Cruz, del Municipio Palavecino del Estado Lara, a la ciudadana THAIS MARIENELA GUDIÑO DE CIARCA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.912.595, a través de su Apoderado Judicial Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.585, tal como consta en documento de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre las partes, con una duración desde el Primero (01) de Enero del año 2014 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del 2014, que corre inserto en el Folio Nro. Cinco (05) Frente, específicamente en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, en consecuencia, esta Juzgadora OBSERVA, que la base legal esgrimida por el demandante para sostener el presente libelo, es el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que con lleva la desocupación del local comercial; y para decidir examina las pretensiones libeladas; por un lado lo fundamenta en los artículos 1133, 1160 y 1264 del Código Civil y que la acción sea conforme a lo dispuesto en el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, conforme lo determina la Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial; es oportuno señalar ante el fondo de la controversia persigue el Desalojo del inmueble objeto de la demanda, lo cual presupone un procedimiento especial regulado en la Ley, de conformidad al artículo 43 ejusdem, que reza textualmente lo siguiente: "... El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, POR VÍA DEI. PROCEDIMIENTO ORAL, establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.", por lo tanto, no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, por tal motivo, este Despacho verifica que el accionante establece en su petitorio el Procedimiento Breve, de la acción de Desalojo y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por la vía de procedimiento Oral.
Por todo lo antes expuesto, es necesario concluir que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones incompatibles desde el punto de vista procedimental, que son excluyente una de otras y en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por la ciudadana THAIS MARIENELA GUDIÑO DE CIARCA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.912.595, a través de su Apoderado Judicial Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.585, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ
ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS LA SECRETARIA
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA Seguidamente se cumplió lo ordenado, se le dio entrada quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nro. 0022-16
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