REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 16 de Marzo del 2.016
Años: 206° y 157°


Vista la DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha: Veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), recibida en este Tribunal el día 01 de Marzo de 2016, intentada por el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.872.310, a través de su Apoderado Judicial Abogado Miguel Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.247., con domicilio procesal en la Carrera 18, entre Calles 27 y 28, Edificio Torre Campanario, Piso 5to, Oficina 5-A, Barquisimeto del Estado Lara, contra la ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO de GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.114.964, domiciliada en la Urbanización Hato Arriba, Parcela T1-12, Municipio Palavecino del Estado Lara, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Con respecto a su admisión, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad, previamente observa esta Juzgadora: ………………………………………………………………………………………………..................

De la revisión del escrito libelar y demás recaudos acompañados, se evidencia que, la parte accionante acompaña como instrumento fundamental de su acción, DOS (02) Cheques de la entidad Bancaria Banco Mercantil (Banco Universal), las cuales identifica con la letra “B”, del presente expediente, girado en fechas: Siete (07) de Junio del año Dos Mil Diez (2010) y Primero (01) de Julio del Dos Mil Diez (2010) girado contra las Cuentas Nro. 0105-0045-13-1045508306 y 0105-0743-04-8743000274, a nombre de ROMERO DE GOMEZ GILDA JOSEFIN, por las cantidades de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.640,00) y CATORCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.000,00); evidenciándose la existencia de dicha obligación de sendos instrumentos, que ante la contumacia de la ciudadana excepcionada en reconocer su firma y contenido de los instrumentos antes mencionados, fueron declarados como reconocidos por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas que acompaña en Copias Fotostáticas Certificada al presente libelo marcado “E, y agotadas como han sido todas las vías conciliatorias y amistosas, es por lo que acudió por esa vía a demandar por el Procedimiento Ejecutivo, establecido en el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la demandada ya identificada, para que conviniera voluntariamente o en su defecto a ello fuera condenada por ese Tribunal a pagar lo señalado en el presente escrito. ………………………….

En el caso de autos, no se observa que el tenedor o beneficiario de tal instrumental, haya procedido a sacar el protesto correspondiente dentro del lapso de seis (06) meses siguientes al momento del libramiento, por lo cual es evidente que de tal titulo valor, no puede desprenderse la acción cambiaria; por el contrario la única vía que queda al tenedor-beneficiario es la acción causal, llamada también ex – causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario. La causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión de los cheques, por lo que, si se demanda con base a la acción causal que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor está obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con la demandada, no pudiendo subsumirse tal titulo valor dentro del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referido al: “Instrumento Privado Reconocido por el Deudor”, pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y la accionada, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor la única vía que le queda a éste es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente, así, cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que la deudora no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, (en Sentencia N° R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ). Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía ejecutiva utilizando un titulo valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del procedimiento contencioso Especial de la vía Ejecutiva, pues el titulo valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace inadmisible la presente demanda. ………………………………………………………………………...

En efecto, cuando el Legislador Adjetivo de 1.987, creó la Vía Ejecutiva, otorgó al Juzgador amplias facultades de escudriñar el Título que fundamenta la solicitud, vale decir que esa facultad es una especie de cognición o examen del instrumento fundamental de tal pretensión, que como bien lo establece el artículo 630 Ejusdem, debe tratarse de un título que: “Pruebe en forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido” y siendo que, - aún cuando no lo exprese el Actor-, el documento fundamental de la pretensión de la Vía Ejecutiva lo constituyen dos (02) cheques (Títulos Valores) librados por el accionado en contra de la librada ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO de GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.114.964. …………………………………………………..................................................................................................

Ahora bien, no es cierto para ésta Juzgadora que estemos en presencia de una “Obligación clara y cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, pues no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante haya obtenido o sacado el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra de la Libradora – Demandada, pues para que tal supuesto suceda, ES REQUISITO SINE QUA NON, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, es decir, SACAR EL PROTESTO EN EL LAPSO LEGAL, pues sino no hay obligación, por lo cual, como se ha expresado, dicho título no prueba la existencia de una obligación cierta y líquida, debiendo declararse inadmisible la pretensión propuesta, por tal razón es forzoso para esta sentenciadora conocer sobre la misma, en consecuencia este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la PRESENTE DEMANDA, intentada por ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.872.310, a través de su Apoderado Judicial Abogado Miguel Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.247, por la Vía Ejecutiva. Cúmplase.
LA JUEZ.-



ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS LA SECRETARIA.-



ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA
Seguidamente se cumplió lo ordenado, se le dio entrada quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nro. 0021-16.