REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 09 de marzo de 2016.
Años: 206° y 156°
Expediente Nº 4.957-16.-
Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.

Revisada como ha sido las presentes actuaciones, y siendo que las misma guarda relación con la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta por ciudadana MIGDALIA LISSETH PERAZA GARCE contra el ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.505.601 y V-7.429.542, respectivamente, la primera asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños y Adolescentes, Abogada Mariela Lameda, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 29 de septiembre de 2.015, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia para conocer y decidir sobre este asunto a esta Instancia Judicial a mi cargo, fundamentándose en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 177 ejusdem, en concordancia con la Resolución de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la residencia habitual del beneficiario, que en el Municipio Palavecino del Estado Lara.-
Se recibe en fecha 03 de marzo de 2016 por distribución realizada por este Juzgado y se le dio entrada en fecha 09 de marzo de 2016, al presente expediente identificado con el asunto KP02-V-2015-001863, mediante oficio Nº 10.748, de fecha 30 de octubre de 2015 emanado del Jugado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica las materias que son de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas, la Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional e Internacional (parágrafo Primero, literal “d”).
Efectivamente el artìculo 453 de la citada Ley, establece lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en esta Ley”.

Por otra parte, la Resolución 2009-0036 de la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal, en las Disposiciones Generales resolvió lo siguiente:
Omisiss
Artículo 9°. Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Lara. De las apelaciones de estas causas conocerá el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Artículo 10. El Régimen Procesal Transitorio tendrá una vigencia máxima de dieciocho (18) meses que se computarán desde la presente Resolución. En dicho período los Tribunales que son creados mediante la presente Resolución deberán realizar todos los trámites y actos procesales necesarios para la decisión definitiva de todas las causas. Únicamente mediante Resolución debidamente motivada podrá prorrogarse ese período.
Es importante traer a colación, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 29 de julio de 2.015, en el expediente N° 14-0329, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde estableció entre otras cosa lo siguiente:
“Así las cosas, la Sala no encuentra justificación alguna sobre la razón que motivó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -residencia habitual del niño- para declinar la competencia en un Tribunal de Municipio, ya que la aludida disposición del artículo 453 solo hace referencia a que el tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la residencia del niño, niña o adolescente… (Subrayado de este Tribunal)
Al hilo de los razonamientos que preceden, no puede pasarse por alto la Resolución núm. 2009-006 del 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena de este máximo Tribunal, dictada con el fin de descongestionar los Tribunales de Primera Instancia Civil, en la que se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes (artículo 3), según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; lo que quiere decir que la materia de niños, niñas y adolescentes, bajo cualquier circunstancia escapa del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria, y ello resulta lógico por el hecho de que los jueces a cargo de estos no son los idóneos para resolver asuntos de tal trascendencia social e importancia del Estado como la de los niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, esta Sala concluye que la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en un Tribunal de Municipio con competencia en materia civil, laceró el orden público constitucional, razón por la que se anula el auto del 25 de mayo de 2009 y todos los actos jurisdiccionales posteriores, incluyendo los que se efectuaron en el expediente número 3.335-09, que se tramita en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser un órgano jurisdiccional incompetente en materia de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (lo resaltado negrita y subrayo de este Tribunal)
Conforme a las consideraciones y disposiciones comentadas, este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente juicio, en acatamiento a lo establecido en los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juzgado declinante perfectamente competente para la tramitación del asunto de autos, en consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Y así se decide.-
Ante tal circunstancia, solicítese la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber un Superior común para conocer por la materia, en la forma indicada en los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A tal fin, se ordena remitir la presente causa, una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem.- Cúmplase.
Expídase por secretaria copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° y 156°.-
El Juez Temporal
Abg. Lucio Cesar Torres Armeya
La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos
Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.
La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos