REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 4.611-14
Apoderada Judicial de la Sucesión Peraza Torrealba: Abogada ZENAIDA HERNÁNDEZ PINEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 170.125.-
Parte demandante: Sucesión PERAZA TORREALBA, de este domicilio,
Parte Demandada: VICENTE JOSÉ MACHADO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.420, de este domicilio, en su carácter de director de la empresa SÚPER HIDROMATICOS MACHADO C.A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: JESÚS VILLEGAS y NELSON LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Abogado en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.651 y 55.976.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL
Sentencia Definitiva.
NARRATIVA.
La presente causa tuvo su inicio mediante formal demanda por Desalojo interpuesta por la Abogada ZENAIDA HERNÁNDEZ PINEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 170.125, en su carácter de apoderada Judicial de la Sucesión Peraza Torrealba, en contra del ciudadano VICENTE JOSÉ MACHADO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.420, de este domicilio, en su carácter de director de la empresa SÚPER HIDROMATICOS MACHADO C.A., de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor correspondiendo, en fecha 13 de Enero de 2014, a esta instancia Judicial conocer de la misma, quien le da entrada y ordena anotarla en el Libro de Causadas llevadas por ante este Juzgado Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 15 de enero de 2014.-
En fecha 17 de enero de 2014, este Tribunal dicto providencia declarando la incompetencia en razón del territorio, quedando firme la misma en fecha 29 de Enero de 2.014; por lo que se ordenó la remisión a la Unidad Receptoria y Distribuidora de Documentos U.R.D.D. Civil. Correspondiendo conocer de la presente causa, al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien procede a declarase incompetente para conocer de la misma y solicita la Regulación de la Competencia en fecha 22 de Abril de 2014, siendo que en fecha 25 de Abril 2.014 fue admitida la demanda de desalojo, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de este Circunscripción Judicial, en el cual se ordenó la citación personal del ciudadano VICENTE JOSÉ MACHADO PALENCIA para que compareciera por ante ese Juzgado el SEGUNDO (02) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE después de que conste en autos su citación, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 1 al 94).
En fecha 22 de Mayo de 2.014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, a través del asunto N° KP02-R-2014-420, dictó fallo declarando a este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino del Estado Lara, el competente para conocer de la misma, (folios 95 al 101).-
En fecha 14 de Octubre de 2.014, la suscrita Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose darle entrada y reingresarse en el Libro de Causas llevados por este Tribunal, (folios 102).-
En fecha 07 de Enero de 2.014, el Tribunal dictó auto acordando librar la compulsa de citación al ciudadano VICENTE JOSÉ MACHADO PALENCIA, en su carácter de director de la empresa SÚPER HIDROMÁTICOS MACHADO C.A se libró compulsa, por cuanto en esa misma fecha, fue consignado los fotostatos respectivos, por la parte accionada, (folios 103).-
En fecha 04 de Febrero de 2.015, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó Recibo de Citación firmado por el ciudadano VICENTE MACHADO (folio 104 Y 105).-
En fecha 06 de Febrero de 2.015 compareció el ciudadano VICENTE JOSÉ MACHADO PALENCIA, en su carácter de director de la empresa SÚPER HIDROMÁTICOS MACHADO C.A., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JESÚS RAFAEL VILLEGAS JIMÉNEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 108.651, otorgó poder Apud-acta a los abogados JESÚS RAFAEL VILLEGAS JIMÉNEZ Y NELSON LEDEZMA; inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.651 y 55.976, en esa misma oportunidad presentó escrito de contestación de demanda, anexo documentos (folios 106 al 114).-
En la oportunidad procesal correspondiente, el día 18 de febrero de 2015, los abogados JESÚS RAFAEL VILLEGAS JIMÉNEZ Y NELSON LEDEZMA; inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.651 y 55.976, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE JOSÉ MACHADO PALENCIA, en su carácter de director de la empresa SÚPER HIDROMÁTICOS MACHADO C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas, cuyo escrito corre inserto a los folios 115 de estas actuaciones.
En fecha 23 de Febrero de 2.015, el Tribunal dictó providencia admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa. (folio 116).-
En fecha 23 de Febrero de 2.015 compareció la abogada ZENAIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 170.125, en su carácter de apoderada Judicial de la Sucesión Peraza Torrealba, presentó escrito de promoción de pruebas, anexó documentos (folios 117 y 156).-
En fecha 24 de Febrero de 2.015 el Tribunal dictó providencia admitiendo las pruebas promovidas por la abogada ZENAIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 170.125.- en su carácter de apoderada Judicial de la Sucesión Peraza Torrealba. (folio 157).-
En fecha 24 de Febrero de 2.015, compareció el abogado NELSON LEDEZMA; inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 55.976, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE JOSÉ MACHADO PALENCIA, en su condición de director de la empresa SÚPER HIDROMÁTICOS MACHADO C.A., presentó escrito de impugnación de las pruebas, cuyo escrito corre inserto a los folios 158 al 160 de estas actuaciones.-
En fecha 25 de Febrero de 2.015, el Tribunal dictó auto declarando inadmisible la prueba de Inspección Judicial. Así mismo, en lo que respecta a la impugnación de las pruebas documentales, el Tribunal analizaría el valor de dicha prueba en la definitiva, y en cuanto a la impugnación de la prueba de testigo, la misma fue ratificada por cuanto, el lapso de prueba en el procedimiento breve establecido en Código de Procedimiento Civil, no prevé una limitante en su evacuación si ha sido promovida tempestivamente, (folio 161).-
En fecha 26 de febrero de 2015, la parte accionada apeló del auto anterior (folio 162).-
En fecha 02 de Marzo de 2.015, el Tribunal dictó auto oyendo en ambos efectos el recurso de apelación. Se remitió la causa a la U.R.D.D. CIVIL, a fin de que envié al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial y conozca sobre dicha apelación, se libró oficio N° 2660-114 (folio 163 al 165).-
En fecha 06 de Marzo de 2.015, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó auto ordenado devolver la causa a este Juzgado a fin de que sea subsanado el error de foliatura (folio 166 al 168).-
En fecha 18 de Marzo de 2.015, el Tribunal dictó auto ordenando remitir la presente causa al Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, (folio 169 al 171).-
En fecha 27 de Marzo de 2.015, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto dándole entrada y fijando el DÉCIMO (10) día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia según lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 172).-
En fecha 15 de Abril de 2.015, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó fallo declarando nulo el auto de fecha 02 de marzo de 2.015, dictada por este Juzgado, donde se oye la apelación en ambos efectos, y todas las actuaciones posteriores al referido auto, incluidas las efectuadas en esa alzada. Así mismo, repone la causa al estado de notificar a las partes de la tramitación del presente juicio por motivo desalojo de local comercial por el procedimiento oral y por cuanto la parte demandada ya se encuentra citada, para la etapa en que se lleve a cabo el acto de contestación conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (folio 173 al 178).-
En fecha 20 de Mayo de 2.015, el Tribunal dicto auto dándole entrada a la presente causa, y reingresándose en el Libro de Causas, se ordenó notificar a las partes, se libraron boletas (folio 179 al 181).-
En fecha 21 de Julio de 2.015, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó Boletas de Citación firmado por el ciudadano VICENTE MACHADO y por la Apoderada Judicial de la parte actora Zenaida Hernández Pineda (folio 182 al 184).-
En fecha 18 de Septiembre de 2.015 comparecieron los Abogados JESÚS RAFAEL VILLEGAS JIMÉNEZ Y NELSON LEDEZMA; inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.651 y 55.976, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE JOSÉ MACHADO PALENCIA, en su carácter de director de la empresa SÚPER HIDROMÁTICOS MACHADO C.A., presentó escrito de contestación de demanda (folio 185).-
En fecha 07 de Octubre de 2.015, el Tribunal dictó auto fijando el Quinto (5to) Día de Despacho Siguiente al de hoy, a los 10:00 a.m. a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar en este Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 de Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Octubre de 2.015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el Tribunal dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia. (folio 187 y 188).-
En fecha 20 de Octubre de 2.015, se fijó los límites de la controversia (folios 189 y 190)
En fecha 28 de Octubre de 2.015, se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el trigésimo día calendario para llevarse a cabo el debate oral.-
El Tribunal por medio de auto dictado, en fecha 30 de Noviembre de 2015, se difirió la audiencia para el Trigésimo día de despacho siguiente a ese día, para llevarse a cabo el debate oral.-
En fecha 15 de febrero de 2016, el suscrito Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa ordenando que se deje transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgador al realizar un examen a las actuaciones que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
El hecho es que, desde que se admitió la demanda, en fecha 25 de abril de 2014, luego del abocamiento de la Juez Dulce María Montero Vivas, es decir, en fecha 14 de Octubre de 2014, la parte actora no consignó las copias respectivas para que el alguacil practicara la citación respectiva, no fue hasta el día 07 de Enero de 2015, cuando consigna las copias respectivas para librar la compulsa.
Es menester de este Juzgador hacer las siguientes consideraciones, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-08-2008, en el expediente N° 2007-000744, estableció:
En sentencia de la Sala en el expediente N° 537, de fecha 06-07-2004, donde se estableció “(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta días a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1 respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que distan más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cumplen de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o e diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo, -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (…)
Aplicando las jurisprudencias y la normativa anteriormente transcrita, en el presente caso se evidencia que, se ha verificado la perención de la causa, puesto que, tal como quedó precisado, desde el 25-04-2014, fecha en que se admitió la demanda, ha transcurrido más de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no impulsando así el accionante la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días que establece la Ley, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara consumada la PERENCIÓN y, por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 298 de la Ley Adjetiva antes señalada dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 206° y 156°
El Juez Temporal,
Abg. Lucio Torres Armeya
La Secretaria Temporal
Abg. Neria Meléndez Chirinos
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente ( ) folios útiles.
La Secretaria Temporal
Abg. Neria Meléndez Chirinos
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