REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca: 08 de Marzo de 2016
Años: 205° y 157°


Expediente: Nº 1.691-2015
Demandante: DORIS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ
Demandados: WILLIAM RAMON PIÑERO BETANCOURTH
Motivo: Cumplimiento de Contrato

Visto el escrito presentado por el ciudadano FELIX ADELMO MARTINEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.268.499, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.611, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAMON PIÑERO BETANCOURTH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.268.499, en su condición de parte demandada, donde conviene en la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera en contra de su representado, la ciudadana DORIS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.934.271, este Tribunal procede a Homologar el convenimiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La ciudadana Doris Josefina López Rodríguez, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano William Ramón Piñero Betancourth, ambos ya identificados, donde señala que “Ahora bien ciudadano Juez (a), a la fecha 26 del mes de Octubre del año 2015, habiendo pagado el precio y cumplido con todas y cada una de las obligaciones pactadas en ese documento, y establecidas en la ley: Código Civil, no me ha sido posible ocupar la totalidad del inmueble y ejercer los derechos que como propietaria me corresponden, por cuanto el vendedor, ciudadano WILLIAM RAMON PIÑERO BETANCOURTH, se ha negado a cumplir su respectiva obligación como fue establecido en el contrato de compra venta antes mencionado. Cabe señalar que en distintas ocasiones que he intentado ingresar al inmueble, pero; un candado y cambio de cerradura colocado en la puerta de acceso y la presencia de una persona ajena y amenazante, impide a mi representada ingresar o acceder a su propiedad”. En fecha 1°/03/2016 el apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano FELIX ADELMO MARTINEZ ALVARADO, presenta escrito conviniendo en la demanda, señalando en lo que identifica como CAPITULO II, DE LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA, “De una simple mirada a lo solicitado por la actora se colige que estamos en presencia de una Solicitud de Entrega material de Bienes Vendidos, estatuida en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 929 y siguientes…”, en consecuencia quien juzga homologa lo convenido por la parte demandada en cuanto a su disposición de que se proceda a la entrega material del inmueble vendido, consiste en una parcela de terreno y unas bienhechurias que tiene un área de Trescientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados (373,31 Mts2), identificado con el Código Catastral número 130201U01006021022000001000, cuyos linderos son: NORTE: En línea de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts) con terrenos de Diosada Moreno; SUR: En línea de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts) con Carrera 8 que es su frente; ESTE: En línea de Cuarenta y Tres Metros con Noventa y Un centímetros (43,91 Mts) con terrenos de Pedro Manuel Piñero Betancourt; y Oeste: En línea de Cuarenta y Tres Metros con Noventa y Tres centímetros (43,93 Mts) con terrenos de Hernán Elías Piñero Betancourth, y se acuerda trasladar y constituir el Tribunal en el referido inmueble objeto del presente procedimiento, ubicado en la carrera 8 entre calles 12 y 13, sector centro de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, para el Tercer día siguiente a quede firme la presente homologación, a las 10:00 a.m., y así se establece.

SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por el Abogado FELIX ADELMO MARTINEZ, en que se acuerde el cumplimiento por equivalente, al señalar que existe la imposibilidad de entrega material de la cosa, por existir un tercero amenazante para la demandante y para el demandado, y ante la propuesta de convenir en cancelar la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), alegando las diversas fuentes del derecho a la pretensión de la actora y que ella mima estimó en los términos que creyó conveniente a su satisfacción, este Tribunal se abstiene de homologar tal pretensión toda vez, que tal como bien lo esgrime en su escrito de convenimiento (folio 69 del expediente) “La doctrina venezolana en cuanto a la demanda de cumplimiento de contrato de las obligaciones contractuales, ha señalado que existe un principio de prioridad de la ejecución en especie, es decir en lo términos en que fue pactada la obligación en el contrato.”, y es que en el caso que nos ocupa, el cumplimiento demandado y que la parte demandada conviene en los hechos, no se encuentra subsumido en ninguno de los casos que la ley estima como de caso fortuito o fuerza mayor, que pudieran establecer la posibilidad de dar un cumplimiento distinto a la forma como quedo pactado en el documento de venta del inmueble, pues el hecho de que exista una perturbación por un tercero “amenazante”, tal como lo han aceptado las partes, no existe un impedimento de tal magnitud que implique la necesidad de un cumplimiento por equivalente en dinero, hecho que no fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar, ya que al estimar la demanda, se aprecia que fue realizado sólo con el fin de consumar el requisito exigido por el Código de Procedimiento Civl

TERCERO: En consecuencia, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el presente Convenimiento suscrito por el Abogado FELIX ADELMO MARTINEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.268.499, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.611, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAMON PIÑERO BETANCOURTH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.268.499, en su condición de parte demandada, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Duaca, a los Ocho (08) Días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° y 157°.


El Juez.



Abog. Luís Rafael Alejos Pineda.-
El Secretario,



Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-