REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 205° 156°

EXP. Nº 1.668-2015.-
DEMANDANTE: KARELIS ZULEIMA GARCES CAMACARO
DEMANDADO: SANTIAGO ALBERTO FLORES PITA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Se inicia la solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana KARELIS ZULEIMA GARCES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.673.848 de este domicilio, en la cual requiere que el padre de su hijo el ciudadano SANTIAGO ALBERTO FLORES PITA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.423.536, de este domicilio, confiera una obligación del treinta por ciento (30%) del salario que devenga el demandado, el 30% de los bonos Vacacional para la compra de los útiles y uniformes escolares y el 30% de las utilidades para cubrir los gastos de navidad y fin de año, así como los gastos de medicina, ropa, calzado, y en caso de negativa se le aplique las Ley.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, se dicta Auto de Admisión de la demanda y se libra oficio a la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Lara y se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la practica de la citación del demandado, así como oficio dirigido al Gerente de la Empresa KRAFT FOODS, sede Barquisimeto, solicitando informe sobre el salario y demás beneficios laborales devengados por el demandando.
En fecha 20 de Enero del 2016, la ciudadana karelis Garces, solicita la citación por Carteles. El día 22 de Enero se acuerda librar el Cartel de citación.
En fecha 10 de febrero del 2016, el ciudadano Santiago Alberto Flores Pita, da contestación al fondo de la demanda y consigna recaudos.
El día 12 de Febrero la ciudadana KARELIS GARCES, consigna diligencia manifestando que impugna los recibos sin firmar que fueron presentados por el padre de su hijo.
En fecha 26/02/2016, la parte demandada presento escrito de pruebas.

MOTIVA:

Analizada las actas procesales, se puede observar la filiación entre el beneficiario de la acción y el ciudadano SANTIAGO ALBERTO FLORES PITA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.423.536, se encuentra demostrada según consta en copia certificada de Acta de Nacimiento que riela en el folio tres (3) del expediente, por lo que se declara procedente la revisión de obligación de manutención, y así se establece. Se evidencia que en la acción de obligación de manutención formulada por la ciudadana KARELIS ZULEIMA GARCES CAMACARO, actuando en representación de su hijo (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) requiere que el ciudadano Santiago Flores Pita, ya identificado, confiera una manutención del treinta por ciento (30%) del salario que devenga el padre de su hijo, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, así como los gastos de navidad y fin de año se fije el treinta por ciento (30%) sobre el bono vacacional y de utilidades, así como los gastos de medicina, ropa, calzado, y en caso de negativa se le aplique las Ley.
En la oportunidad para dar contestación el demandado opone como punto previo la inadmisibilidad de la acción por cuanto existe una sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2015 donde se reguló el monto a suministrar por obligación de manutención a favor de su hijo (se omite su identidad niega, rechaza y contradice lo solicitado en la demanda, en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), alega que esta acción interpuesta por la madre de su hijo pasados a penas dos (2) días de emitida la sentencia (25809/2015), constituye una acción temeraria contraria a la majestad de la justicia con el fin de engañar al Tribunal, señalando su supuesta falta de cumplimiento y que sea fijada una obligación de manutención distinta a la ya convenida ante el Tribunal de Mediación y sustanciación del Estado Lara.
De autos se desprende que el padre del Niño alega como punto previo la Inadmisibilidad de la acción, por cuanto dos (2) días antes de la interposición de la presente demanda, él y la madre de su hijo habían convenido ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, tal y como lo demuestra mediante la consignación de la copia de la Sentencia que homologa el convenimiento suscrito, en consecuencia habiendo establecido como punto previo dicha oposición y corroborada tal aseveración, quien Juzga considera que en virtud de lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en los procesos de obligación de manutención conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se atribuye la competencia delegada a los Juzgados de Municipios foráneos, los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia no han variado o modificado en el tiempo, pues no había transcurrido el tiempo necesario ni el modo ni lugar, en consecuencia se declara la Inadmisibilidad de la acción, y así se establece.
Se insta a la parte demandante actuar en lo sucesivo con lealtad procesal, de modo que al activar el aparto judicial, se aporte la verdad de los hechos, para así evitar en lo sucesivo gastos innecesarios al Estado Venezolano.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: INADMISIBLE la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana KARELIS ZULEIMA GARCES CAMACARO, en contra del ciudadano SANTIAGO ALBERTO FLORES PITA, suficientemente identificados en Autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis.- Años: 205° y 157°.-
El Juez.

Abog. Luís Rafael Alejos. El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 2:30 p.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera.