REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 03 de Marzo del Dos Mil Dieciséis.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: 43-2016
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MIRIAN MAGALY RAMOS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.649.152, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio, Katerin Rocío Sánchez Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.091, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias que ha construido a sus propias expensas, de manera pacífica continua e ininterrumpida y con dinero de su propio peculio personal, sobre una parcela de terreno Ejido propiedad de la Alcaldía del Municipio Crespo, constante de Doscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta Céntimos (258,40 Mts2), que ha venido ocupando desde hace más de treinta (30) años, de forma pública y notoria y a la vista de todos, ubicada en final de la Calle 12 con Carrera 15 Pueblo Nuevo Este, jurisdicción de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, bajo los siguientes linderos: NORTE: (10.15- 3.25 Mts) familia Giménez- familia Arena; SUR: (11.30 Mts) Castillo Mayela y calle 12; ESTE: (20.10 Mts) familia Gómez Tovar; y OESTE: (21,75 Mts) Castillo Leida. Sobre dicha parcela de terreno antes mencionada ha construido unas bienhechurias consistentes en una casa de bloque con los siguientes características: tres (03) habitaciones, un (01) baño, porche, cocina y comedor, cuatro (04) ventanas de metal, solo dos (02) tienen protectores, casa de bloques, techo de zinc, cuatro (04) puertas, dos (02) de metal y dos (02) de madera cercado con alambre de púas y estantillos de madera. El costo total de dichas bienhechurias es la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), en materiales y mano de obra.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Omaira Rosa Salas y Cynthia Duliz Perdomo Querales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.263.164 y V-17.451.975, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana MIRIAN MAGALY RAMOS GONZALEZ, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-
LRAP/bonia