REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2005-001889

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, abogado Inpreabogado N° 23.834, actuando en nombre propio y representación de los ausentes no convocados.

DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS AYACUCHO, representada por el administrador ciudadano CRISTÓBAL GERMÁN CAMARGO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N°5.123.324.


ABOGADO ASISTENTES: ALEXANDER CAMACHO RINCON Inpreabogado N° 22.667.


MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

En Fecha 09/06/2005, el Juzgado Cuarto del Municipio del Estado Lara, recibió demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, de este domicilio, Inpreabogado N° 23.834, quien aduce actuar en su propio nombre y en el de los ausentes no convocados, contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS AYACUCHO, representada por su Administrador, Licenciado Cristóbal Germán Camargo Contreras, titular de la cedula de identidad N°5.123.324 de este domicilio.

En Fecha 13/06/2005 fue declara la Inadmisión de la demanda.

En fecha 20/06/2005, el Abg. Jorge Mogollón interpone recurso de apelación.

En fecha 21/06/2005, se oye la apelación.

En fecha, 16/01/2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Lara, declaro Con Lugar el recurso de apelación interpuesta por el Abg. Luis Mogollón.

En fecha 08/03/2006, el Juez del Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara se Inhibe de continuar conociendo la causa.

En fecha 29/03/2006, fue admitida la presente demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que al segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, procediera a dar contestación.

En fecha 22/06/2006, fue consignado por el Alguacil boleta de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 29/06/2006, en la oportunidad procesal, comparece el ciudadano Cristóbal Germán Camargo Contreras, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.123.324 y de este domicilio, en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Ayacucho, asistido por el abogado en ejercicio Alexander Camacho Rincón, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.667, y consigna su respectivo escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30/06/2006, abierta la causa a pruebas, el actor promueve la exhibición del Acta de Asamblea N° 4 celebrada en fecha 10-05-2005, la cual es admitida por el Tribunal en fecha 04-07-2006.

En fecha 07/07/2006, el demandado desconoció e impugno el instrumento de carácter privado consignado por el demandante en copia simple de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha 07/07/2006 el demandado promueve documentales y de conformidad con el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita la prueba de informes siendo admitidas dichas pruebas.

En esa misma fecha 18/07/2006, la parte demandante consigan escrito de conclusiones.
En fecha 18/07/2006, la parte demandada consigan escrito de informe.

En fecha 26/07/2006 el Tribunal Primero de Municipio declaro SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea intentada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, contra la ADMINISTRADORA DE CONDOMINO DE RESIDENCIAS AYACUCHO. Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas de su contrario por establecerlo así el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/09/2006, la parte demandante apelo la sentencia de fecha 26/07/2006.

En fecha 02/04/2009, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante sentencia Repuso La Causa, al estado de que el Tribunal que resultara competente ordene la intimación del accionado, bajo los parámetros expuestos, a los fines de que exhiba el acta N° 4, cuestionada, y posteriormente deberá dictar sentencia nuevamente tomando en cuenta el referido instrumento.

En fecha 03/04/2009, la referida Juez ordeno librar Oficio dirigido al Juzgado Superior Tercero del Estado Lara, informando en qué estado se encontraba el asunto KP02-R-2005-001259; en fecha 14/05/2009 el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Lara consigno Boleta de Notificación firmada por la parte demandante notificándole que en fecha 02/04/2009 se había dictado sentencia interlocutoria.

En fecha 18/05/2009, el Abg. Jorge Mogollón, solicito mediante escrito se anulara la asamblea celebrada en fecha 10/05/2005, pidiendo al Tribunal que para ese momento conocía de la causa en atención al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que conociera el fondo del asunto, porque no tenía norma atributiva de competencia para reponer la causa y sentenciara con los elementos de autos.

En fecha 21/05/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordeno bajar el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 11/03/2010, la Juez del Tribunal Primero de Municipio del Estado Lara, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 08/02/2011, mediante diligencia el demandante solicito la anulación de la asamblea celebrada en fecha 10/05/2005, pidiendo se sirviera a dictar sentencia tomando en consideración del tiempo que tenía el expediente y siendo una situación doméstica, de los habitantes de un condominio, no debería demorar tanto.
En fecha 21/02/2011, mediante diligencia la parte accionante solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa y la autorización solicitada en fecha 08/02/2011.

En fecha 24/03/2011, mediante auto el Tribunal Primero de Municipio, acuerda la intimación de la parte demandada, para que compareciera ante ese Juzgado al TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su intimación y que constara en autos la misma, a los fines de que exhibiera el original del Acta N° 4 del Libro de Actas de Asambleas del Condominio Residencias Ayacucho, copia que corre a los folios 78 al 83 del expediente, bajo apercibimiento de que de no ser exhibida en el lapso señalado se tendría como exacta dicha copia.

En fecha 19/09/2011, el Tribunal constato que esta estuvo paralizada desde que se recibió de alzada el expediente en fecha 13-11-2009, hasta que se le dio entrada al mismo en fecha 11-03-2010 y siendo que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio manteniendo el orden procesal en la conducción del mismo, es por lo que se ORDENO dejar sin efecto el auto de fecha 24/03/2011; se ordenó notificar a las partes de dicho acto a objeto de reanudar el juicio de conformidad con lo previsto en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 22/01/2013, el demandante mediante diligencia volvió a ratificar la petición realizada el día 02/03/2012, solicitando también se dictara sentencia en dicha causa.
El día 19/03/2013, el Juzgado Primero de Municipio del Estado Lara, mediante auto acordó abocarse al conocimiento de la causa a cuyos fines y de conformidad con lo previsto en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días de calendarios siguientes, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, advirtiendo que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el Artículo 90, primer aparte, eiusdem, e igualmente transcurridos como sean los lapsos fijados, se reanudaría el juicio en la etapa procesal en que se encontraba.
Mediante diligencias de fechas 13/03/2013, 10/07/2013, 13/01/2014, 25/03/2014, 19/05/2014, 30/07/2014, respectivamente, la parte demandante ordeno al Juzgado que conocía en esos momentos de la causa que dictara sentencia y ordenara la reparación de las instalaciones.
En fecha 12/03/2015, mediante diligencia el accionante solicito al Juez se inhibiera en la presente causa por motivo a la denuncia realizada por este en la misma contra él.
En fecha 24/03/2015, mediante Acta el Juez del Tribunal Primero de Municipio se pronunció sobre lo requerido en fecha 12/03/2015 por el accionante Inhibiéndose así de seguir conociendo la presente causa; se ordenó su distribución entre los otros Juzgados de Municipio del Estado Lara.
En Fecha 10/04/2015, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dio por recibido el presente asunto el día En fecha 24/04/2015, la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que una vez constara la última de las notificaciones se comenzaría a computar el lapso que dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, luego de los cuales se computaría el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el articulo 90 ibídem, y vencido el lapso sin que ninguna de las partes ejerciera su derecho a recusar a la suscrita, se reanudaría el juicio en la etapa procesal en que se encontraba, en ese sentido y en observancia a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 02/04/2009, se intima al representante legal del condominio Residencias Ayacucho, en la persona de su administrador ciudadano Cristóbal Germán Camargo, o quien haga sus veces, para que comparezca ante este Juzgado el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, de vencido el lapso del articulo 90 ut supra, a las 9:00 am, por cuanto se encuentra a derecho, a los fines de que exhibiera el original del acta N° 4, del libro de Actas de Asambleas de Condominio Residencias Ayacucho, copia que corre inserta a los folios 78 al 83 del expediente, bajo apercibimiento de que de no ser exhibida en el lapso señalado se tendrá como exacta dicha copia; en la misma fecha se libró las respectivas boletas.
En fecha 08/05/2015, mediante diligencia la parte demandante se dio por notificado y solicito se intimara a la ciudadana Dinorah González por cuanto el ciudadano Cristóbal Camargo ya no fungía como administrador del Condominio.
En fecha 15/05/2015, este Juzgado tiene por notificado al demandante, advirtiendo que una vez notificada la parte demandada de conformidad al auto de fecha 04/04/2015, comenzaría a decursar el lapso de recusación y de reanudación, lo cual ello es de orden público y no puede ser relajado. Igualmente este Tribunal advirtió que de conformidad con el auto de fecha 24/04/2015, antes señalado, claramente se indicó: “se intima al representante legal del condominio Residencias Ayacucho, en la persona de su administrador ciudadano Cristóbal Germán Camargo, o quien haga sus veces,”, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 20 literal e, de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que el administrador es el que ejerce en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes (condominio), por lo que mal pudiera notificarse al presidente, asistente o a cualquiera de los miembros del comité representativo, por lo que en acatamiento de la sentencia 02/04/2009, se ordena dar cumplimiento al auto de fecha 24/04/2015 tantas veces señalado.

En fecha 27/05/2015, fue recibida las resultas de la inhibición planteada por el Juez Primero de Municipio Iribarren, la cual fue declarada Con Lugar, por haber estado fundada en causa legal; procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/10/2015, mediante auto el alguacil de este Juzgado consigno las boletas debidamente firmadas por la parte demandante y demandada.
En fecha 12/11/2015, este Tribunal advirtió a las partes que vencido como se encuentra el lapso de reanudación de la causa, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del C.P.C.
En fecha 17/ 11/ 2015, este Juzgado dejo constancia que el día 16/11/2015, venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, observando este Juzgado que ninguna de las partes interpuso recusación, por lo que se advirtió que a partir de esa misma fecha inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de intimación de conformidad a lo ordenado en el auto de fecha 24/11/2015.

En fecha 23/11/2015, mediante auto el Tribunal dejo constancia que siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto de exhibición del acta N° 4, del libro de acta de asamblea del condominio Residencias Ayacucho, no compareció el intimado ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial, igualmente no compareció la parte actora.

En fecha 24/11/2015, se dejó constancia que el día 23/11/2015, venció el lapso de Intimación, observando este Juzgado que la parte intimada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, por lo que se advirtió a las partes que a partir de esa misma fecha comienzo a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/11/2015, este Tribunal difirió la Sentencia que correspondía publicarse en la presente causa en esa misma fecha, para el trigésimo (30) día, de despacho siguientes a la presente fecha, por cuanto la ciudadana Juez se encontraba abocada a las sentencias de los asuntos Nros KP02-V-2015-000989 y KP02-V-2015-000768, los cuales se encontraban previos a la publicación de la presente sentencia, y dado al cumulo de trabajo existente en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/12/2015, mediante diligencia el ciudadano Jorge Luis Mogollón solicito al Tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 30/11/2015, y se difiera para días continuos.

En fecha 09/12/2015, este Tribunal ratifico el contenido del auto de fecha 30/11/2015, en el sentido que la sentencia seria publicada en el lapso establecido en dicho auto.

SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

En el libelo de la demanda la parte actora arguye como fundamento de su pretensión que el Edificio Residencias Ayacucho el cual está ubicado en la Carrera 18 entre Calles 31 y 32 de esta ciudad de Barquisimeto, se encuentra constituido por los siguientes apartamentos y locales: 1) Local 1, Gino Mineti Cutela, 6.52%; 2) Local 2, Omar Montero Alvarado, 6.52%; 3) Apartamento 11, Dositeo Balboa y Nora Leal, 9.64%; 4) Apartamento 12, Naudi Arango Riera, 10.08%; 5) Apartamento 21, Simón José Elyouri Zoghbi, 7.42%; 6) Apartamento 22, Aída Lozada Aldana, 9.39%; 7) Apartamento 31, Enza Josefina Estrada Ocanto, 7.42%; 8) Apartamento 32, Cristina San Miguel, 9.39%; 9) Apartamento 41, Nelson Simón Natera Morales, 7.42%; 10) Apartamento 42, Coromoto Josefina Mendoza Reyes, 9.39%; 11) Apartamento 51, Jorge Luís Mogollón, 7.42%; 12) Apartamento 52, Dinorah Emilia González Aguilar, 9.39%, para un total de 10 apartamentos y dos locales comerciales. Alega que el Lunes 09 de mayo del año 2005, consiguió en el ascensor del referido Edificio un cartel sin firmar el cual conminaba a celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de Residencias Ayacucho, para el Martes 10-05-2005 a las 8:00 p.m., enterándose por algunos comentarios, que era para suspenderle los servicios de agua, gas y ascensor para los morosos de los apartamentos 51 y 42, y en vista de que su apartamento es el 51, se apersonó a la reunión pautada donde le inquirieron para que pagara las cuotas insolutas, sin embargo según lo afirma, él solo se concretó a criticar la forma como se convocó la asamblea extraordinaria, sin cumplir con las pautas legales y las consecuencias que ello implicaba; asimismo alega que criticó el uso del fondo de reserva como una caja chica de un grupito de copropietarios y para no solidarizarse con los atropellos que se proponían, se retiró. Señala que fue en varias oportunidades donde el administrador y solo fue el 01-06-2005, a las 2:30 pm que le proveyeron de la copia simple de dicha acta de asamblea, según acta N° 4, la cual consignó en ese acto en ocho folios, aún sin firmar por los copropietarios involucrados para el día 01-06-2005. Igualmente invoca que las normas contenidas en los Artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y arguye que facultan al Administrador para convocar a una asamblea de propietarios donde se deliberen asuntos relativos a la administración y conservación de las cosas comunes y asimismo deben convocar cuando se lo exijan los propietarios que representen por lo menos un tercio del valor básico del inmueble, de la misma forma dichas asambleas deben ser presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea, y además deben ser convocadas por la prensa con tres días de anticipación, a menos que conste fehacientemente que todos han sido invitados a la reunión con tres días de anticipación por lo menos.
Continúa manifestando el actor, que al contenido del acta de asamblea N° 4 se le deben hacer las siguientes observaciones: 1) No se determina quienes son los propietarios que exigen al administrador convocar la asamblea, por lo que no quedó asentado quien presidió la reunión. 2) Si el punto a tratar era la situación de los copropietarios morosos, lo cual concierne a la administración del condominio y a los propietarios o socios, sin tener que involucrar a extraños para que dirigieran el debate. 3) Si el acta expresa que se realizó el 10-05-2005 a las 8:00 p.m., previa convocatoria con suficiente anticipación y están presentes los copropietarios de los apartamentos 11, 12, 21, 22, 31, 41 y 52, para faltar el 42, 51 y los locales 1 y 2 y adolece de mencionar como se practicó la convocatoria, con tres días de anticipación, los propietarios presentes no deben deliberar válidamente, porque no hubo convocatoria válida o legal, con lo cual se le causa un perjuicio a los propietarios ausentes que tienen derecho a voto y a administrar el condominio, quedando en estado de indefensión. 4) El segundo punto a tratar “Considerar asuntos de interés general para la comunidad de Copropietario” es muy genérico ya que no especifica cuales asuntos se iban a deliberar por lo tanto debe tenerse como inexistente por la inseguridad que representa para los interesados ausentes. 5) El apartamento N° 41 es propiedad del ciudadano Nelson Natera por compra que hiciera el 17-11-1977 según documento 15, tomo 2, protocolo 1°; y el apartamento 31 es de la ciudadana Enza Estrada por compra que hiciera el 16-12-1977, según documento N° 18, Protocolo 1° del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito el documento de condominio bajo el tomo 11, N° 37, folios 186 fte. Al 217 fte., de fecha 21-06-1977. Alega que en virtud de que no hubo convocatoria por la prensa con tres días de anticipación ni consta fehacientemente que se convocó legalmente, ni estuvieron presentes todos los propietarios sin ni siquiera llenar el quórum reglamentario, es por lo que procede a demandar la nulidad del Acta de Asamblea N° 4 de la Administración del Condominio Residencias Ayacucho. Fundamenta su acción en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Alegatos de la parte demandada:

El demandado en la contestación de la demanda, arguye; que rechaza, niega y contradice, la demanda intentada, por ser contraria a las normas previstas en el orden sustantivo y adjetivo, al tiempo de carecer de veracidad y certeza respecto a los hechos que aduce como violatorios de la normativa recogida en la Ley de Propiedad Horizontal para la celebración de las asambleas extraordinarias de propietarios de inmuebles. Igualmente rechaza por ser falso el hecho acontecido con ocasión de la necesidad de los copropietarios del Edificio Residencias Ayacucho, en realizar convocatoria para la realización de la asamblea extraordinaria con el propósito de establecer posibles soluciones a la problemática que afecta las áreas y servicios de uso común conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal la cual fue convocada y realizada conforme a lo previsto en el documento de condominio inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 21-06-1977, bajo el N° 37, folios 186 fte. Al 217 fte., protocolo 1°, tomo 11 y la referida Ley de Propiedad Horizontal, siendo las normas de ésta última de aplicación supletoria a falta de disposición en el documento de condominio, tal como lo prevé el artículo 22 eiusdem, es decir, solo a falta de disposición expresa de los propietarios en el documento de condominio, se aplicará alternativamente lo previsto en los artículos 23 o 24 ibídem. Continúa alegando que en el artículo 24 del documento de condominio se le fijó la atribución al administrador para la convocatoria de las asambleas extraordinarias sin requerir solicitud previa por propietario alguno, ya que como indica el referido artículo 24 el administrador puede convocar a la asamblea cuando lo estime conveniente y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios, por lo cual la pretensión del actor carece de sentido. En cuanto a que la asamblea adolece de convocatoria suficiente, señala que el peticionante tuvo conocimiento de la misma concurriendo a ella en su oportunidad, exponiendo su punto de vista como presunto propietario, con lo cual se aprecia que de haber existido deficiente convocatoria no debió concurrir a ella y así evitar convalidar las actuaciones por esta desarrollada, aún cuando su estado de insolvencia y conforme a lo previsto en el documento de condominio, le impide votar las proposiciones sometidas a consideración; asimismo agrega que las decisiones tomadas por los propietarios se han venido efectuando con la aprobación de la totalidad de los propietarios, excepto el relativo al apartamento N° 51. Desconoce e impugna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la veracidad y validez de forma y contenido de la copia simple del acta consignada por el demandante junto al libelo. Agrega que adolece el demandante de legitimación ad causam para proponer la acción, y en este sentido manifiesta el demandado que según el contenido del artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, los elementos relevantes que se hacen mención en la misma Ley, referente al dominio, manejo, uso, administración y disposición de los derechos derivados de la propiedad individual bajo régimen especial colectivizado, determina la vigencia de un derecho real y una cualidad como es la de ser propietario, en consecuencia, solo corresponde el ejercicio de los derechos y obligaciones que desprende la mencionada normativa, a quienes detenten la titularidad o representación contractual del titular, entre sí y ante terceros. asevera que en fecha 09-06-2005, el actor “actuando en su propio nombre y en el de los ausentes y no convocados a la asamblea celebrada el 10-05-2005”, propone la nulidad de acta de asamblea por las razones que dice apreciar violatorias de la mencionada Ley, sin invocar lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que pretendió tal representación sin expresar de qué título deviene ese derecho propio invocado que lo pudiera presentar con el carácter de condueño es decir que omitió la acreditación del mismo, aún cuando la ratificación de la cualidad de propietario es necesaria y suficiente para encuadrar en el supuesto abstracto previsto por la norma procesal para promover válidamente la acción. Además manifiesta que el accionante viene ejerciendo la ocupación del apartamento N° 51 bajo condición desconocida desde hace cierto tiempo, presentándose como representante de la cuota parte que el inmueble significa para el condominio por el solo hecho de ocuparlo pacíficamente sin acreditar su derecho de propiedad, sin embargo los propietarios recibieron al actor positivamente por representar aparentemente la expectativa sumatoria a los esfuerzos personales y económicos que venían efectuando estos en beneficio del bien que comparten, constituyéndose posteriormente en mora negándose por demás a cumplir las obligaciones fijadas conforme a la cuota de participación en las cargas de la comunidad, bajo argumentos esquivos cuyo propósito era evadir el pago de las mismas. Alega que por este motivo se acudió a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito verificando que el inmueble en cuestión le pertenece a la ciudadana Magda Morella Chang, titular de la cédula de identidad N° 7.363.390, con hipoteca constituida a favor de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, por haberlo adquirido en fecha 20-11-1997, bajo el N° 37, tomo 11, protocolo primero, con lo que se aprecia que siendo la propietaria del inmueble la referida ciudadana mal podría acreditarse el demandante cualidad procesal alguna para proceder en nombre propio y menos en representación de otros copropietarios, y a través de ésta alcanzar la pretensión planteada en el escrito de demanda. Con fundamento en lo anteriormente predicho, el demandado opone la excepción de fondo contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por carecer el ciudadano Jorge Luís Mogollón de la cualidad para intentar la presente demanda, por no ser propietario del inmueble identificado como apartamento N° 51 ubicado en el Edificio Residencias Ayacucho, situado en la Carrera 18 entre Calles 31 y 32, Municipio Iribarren del Estado Lara, razón por la cual solicita sea declarada la improcedencia de la acción propuesta.

PUNTO PREVIO
Del Orden Público Procesal

Ante los hechos y alegatos anteriormente planteados por las partes, el Tribunal observa, que la parte actora impugna la representación del ciudadano Cristóbal Camargo Contreras, en su carácter de administrador del Condominio Residencias Ayacucho y la parte demandada, opone la falta de cualidad activa, desconoce e impugna el instrumento fundamental de la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente desconoce dicho instrumento consignado por la parte actora en copia simple en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 434 ibídem. Al respecto este Tribunal como punto previo pasa a realizas las siguientes consideraciones:
Primeramente antes de resolver al fondo del asunto, como punto previo pasa este Tribunal a resolver lo alegado por la parte actora en cuanto a que impugna, la representación del ciudadano Cristóbal Camargo Contreras por no esgrimir nada la Ley de Propiedad Horizontal, ni el Código de Procedimiento Civil, ni la Ley de Abogados, que lo faculta como administrador. En este sentido se hace necesario señalar que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que la administración de los inmuebles de que trata esta Ley, corresponderá a la asamblea general de copropietarios, a la junta de condominio y al administrador. Y el artículo 19 ibídem, dispone que la asamblea de copropietarios designara por mayoría de votos a una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de administrador. Del mismo modo, el artículo 20 de dicha Ley especial dispone que:

Corresponde al administrador e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de Actas de la Junta de Condominio.

Según se ha citado, la representación del administrador del condominio está prevista en la propia Ley, es decir, que está facultado para ello desde su designación como administrador, y en el caso que el administrador otorgara poder a un abogado para que lo represente en juicio, si es necesario que exhiba y acredite la facultad conferida por los propietarios para otorgar poder en juicio. De lo que se desprende que la representación judicial de los propietarios de un inmueble adquirido en propiedad horizontal corresponde por Ley al administrador, quien podrá actuar asistido o representado por abogados, pero para otorgar poder en nombre de los propietarios, deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio cumpliendo así con las demás formalidades que exige dicho artículo, en el caso de marras, observa el Tribunal, que el accionante, demanda la nulidad del acta de asamblea N°4 de la administración del condominio Residencias Ayacucho antes identificada, y la parte actora solicito se ordene la citación del Condominio Residencias Ayacucho y se practique la citación en la persona del administrador Lic. Cristóbal Germán Camargo Contreras, antes identificado, siendo este, quien acudió a juicio asistido de abogado y conforme se constata al folio (97), copia del Acta n°2 del libro de actas de asambleas del Condominio Residencias Ayacucho, la designación como administrador del Condominio de Residencias Ayacucho al Lic. Cristóbal Germán Camargo Contreras titular de la cedula de identidad N° 5.123.324, y como se indico, es el administrador quien representa a la junta de condominio en juicio y éste acudió asistido de abogado, por tanto no se le puede exigir que exhiba la documentación a que hace referencia el mencionado artículo pues como se dijo, solo puede ocurrir en caso de que en vez de comparecer personalmente lo haga mediante representación judicial y al comparecer el administrador del Condominio de Residencias Ayacucho Lic. Cristóbal Germán Camargo Contreras titular de la cedula de identidad N° 5.123.324, asistido de abogado, la impugnación de dicha representación realizada por la parte actora debe quedar desechada y así se establece.

Como segundo punto previo a resolver por esta Juzgadora, es la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, en ese sentido, el Tribunal observa que en la contestación de la demanda la parte demandada arguye, que el demandante adolece de legitimación ad causam para proponer la acción, y manifiesta el demandado que según el contenido del artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, los elementos relevantes que se hacen mención en la misma Ley, referente al dominio, manejo, uso, administración y disposición de los derechos derivados de la propiedad individual bajo régimen especial colectivizado, determina la vigencia de un derecho real y una cualidad como es la de ser propietario, en consecuencia, solo corresponde el ejercicio de los derechos y obligaciones que desprende la mencionada normativa, a quienes detenten la titularidad o representación contractual del titular, entre sí y ante terceros. Asevera, que en fecha 09-06-2005 el actor “actuando en su propio nombre y en el de los ausentes y no convocados a la Asamblea celebrada el 10-05-2005”, propone la nulidad de acta de asamblea por las razones que dice apreciar violatorias de la mencionada Ley, sin invocar lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que pretendió tal representación sin expresar de qué título deviene ese derecho propio invocado que lo pudiera presentar con el carácter de condueño es decir que omitió la acreditación del mismo, aún cuando la ratificación de la cualidad de propietario es necesaria y suficiente para encuadrar en el supuesto abstracto previsto por la norma procesal para promover válidamente la acción. Alega que acudió a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito verificando que el inmueble en cuestión le pertenece a la ciudadana Magda Morella Chang, titular de la cédula de identidad N° 7.363.390, con hipoteca constituida a favor de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, por haberlo adquirido en fecha 20-11-1997, bajo el N° 37, tomo 11, protocolo primero, con lo que se aprecia que siendo la propietaria del inmueble la referida ciudadana, mal podría acreditarse el demandante cualidad procesal alguna para proceder en nombre propio y menos en representación de otros copropietarios, por lo que el demandado opone la excepción de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el ciudadano Jorge Luís Mogollón de la cualidad para intentar la presente demanda, por no ser propietario del inmueble identificado como apartamento N° 51 ubicado en el Edificio Residencias Ayacucho, situado en la Carrera 18 entre Calles 31 y 32, Municipio Iribarren del Estado Lara, razón por la cual solicita sea declarada la improcedencia de la acción propuesta.

Según lo expuesto, la parte demandada alega la falta de cualidad del demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, el abogado Jorge Luís Mogollón carece de legitimación a la causa como parte activa de este proceso, ya que no es propietario del apartamento N° 51 del Edificio Residencias Ayacucho, como lo señala en su libelo y que en consecuencia no puede ejercer la presente acción de nulidad. Al respecto la Ley de propiedad Horizontal, establece en el artículo 25, que cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. Es decir que conforme a las previsiones de la ley especial, la cualidad para impugnar dichos acuerdos corresponde a cualquier propietario, de manera que era carga del abogado Jorge Luís Mogollón demostrar que era el propietario del inmueble que ocupa y que forma parte del Conjunto Residencias Ayacucho, observando el Tribunal, que la parte demandante no consigno instrumento alguno que lo acredite como propietario de dicho inmueble, toda vez que debe comprobar la titularidad o propiedad del inmueble, y no porque determinada comunidad, lo conozca como ocupante de dicho inmueble, como lo pretende la parte actora y siendo que consta al folio (106) oficio N° 011/2006 emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo informan, sobre el documento de venta que realizara Giovanny José Arangu a la ciudadana Magda Morrella Chang y esta a su vez constituyó hipoteca de primer grado, según consta de documento N° 37, Tomo 11, Protocolo 1, de fecha 20 de noviembre de 1997, del cual anexa copia, y al respecto participa que sobre el referido inmueble no pesa ninguna nota marginal de venta ni de gravamen distinto al existente. De lo que se desprende claramente según consta en autos, que quien es propietaria del inmueble, apartamento N° 51 ubicado en el Edificio Residencias Ayacucho, situado en la Carrera 18 entre Calles 31 y 32, Municipio Iribarren del estado Lara, es la ciudadana Magda Morrella Chang C.I 7.363.390 y no el abogado Jorge Luís Mogollón, por lo que en el caso de marras, el accionante, no demostró ser el propietario del apartamento antes identificado, por lo que obviamente, no se desprende su cualidad para ser parte demandante en el presente juicio y muchos menos alegar que actúa en representación de los ausentes no convocados, pues no acredito la cualidad que se atribuye para actuar según su decir, por los ausente no convocados, ni la cualidad de propietario del referido inmueble para solicitar la nulidad del acta asamblea de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para ser demandante en el presente asunto, que es la legitimatio ad-causam, referida a la facultad para comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial.
En efecto la cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, y el caso de marras, no existe la relación de identidad lógica que debe existir entre el sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar (que es propietario del inmueble), y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola, (y quien acciona es el abogado distinto del propietario), por lo que, en el caso de autos, el accionante no acredito la cualidad que se atribuye, pues no demostró ser propietario del apartamento n° 51 del Edificio Residencias Ayacucho, por lo que al no quedar demostrada la legitimatio ad-causam de la actora en la presente causa, la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y de conformidad con la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio jurisprudencial por la falta de cualidad, o legitimación ad causam, y señala, que la falta de cualidad, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, por lo que en caso de marras al prosperar la falta de cualidad activa opuesta, este Tribunal declara la inadmisibilidad de la acción como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

Otro punto previo a resolver que es materia de orden público procesal, que no puede dejar de observar esta Juzgadora, es lo alegado por la parte demandada, en la contestación de la demanda, cuando arguye, que desconoce e impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la veracidad y validez de forma y contenido de la copia simple de la presunta acta consignada por el demandante con la demanda en base a la cual se pretende fundar la acción propuesta, igualmente a lo señalado en escrito de fecha 07/07/2006, por ciudadano Cristóbal Camargo, administrador de la junta de condominio del edificio “Residencias Ayacucho”, mediante el cual arguye, que encontrándose en la oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a desconocer y en consecuencia a impugnar, el instrumento de carácter privado consignado por el demandante en copia simple en su escrito de pruebas, con el cual se pretende acreditar la existencia de una nueva acta de asamblea redactada y tipiada en maquina mecanográfica, aduciendo ser mejor que la promovida como fundamental con la demanda, con la que erróneamente pretende suplir la omisión de presentación del documento fundamental de la demanda al cual se encontraba obligado el accionante efectuar, de conformidad a lo previsto en el artículo 434 ejusdem. Para finalmente en el escrito de informe folios (118 al 122), alegar que esa impugnación es por causa de falta de firmas que la soporten y veracidad de contenido, procedió a desconocer y en consecuencia a impugnar, el instrumento de carácter privado consignado por el demandante en copia simple, de conformidad con el artículo 434 ibídem, que en efecto, el demandante no hizo mención alguna, en su escrito de demanda, a las circunstancias que dan paso a la producción posterior del instrumento fundamental, es decir no indico ni propuso en dicho libelo, la utilización de la vía de excepción provisionada en el citado artículo, ratificando así, los alegatos antes señalados.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que la parte demandada alega que desconoce e impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la veracidad y validez de forma y contenido de la copia simple de la presunta acta consignada por el demandante con la demanda en base a la cual se pretende fundar la acción propuesta, e igualmente desconoce e impugna el instrumento de carácter privado consignado por el demandante en copia simple, en el lapso de promoción de prueba, con el cual se pretende acreditar la existencia de una nueva acta de asamblea redactada y tipiada en maquina mecanográfica aduciendo ser mejor que la promovida como fundamental con la demanda, con la que erróneamente pretende suplir la omisión de presentación del documento fundamental de la demanda al cual se encontraba obligado el accionante efectuar, de conformidad a lo previsto en el artículo 434 ejusdem.
Con referencia a lo anterior, se hace necesario señalar, que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, y la acción, es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no, por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá, cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo, que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción, por esto, el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe, puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
Ahora bien, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...

Igualmente la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001, se pronunció al respecto en los siguientes términos:

De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).

Según se ha citado, observa el Tribunal que el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, antes identificado, quien aduce actuar en su propio nombre y en el de los ausentes no convocados, demanda la nulidad del acta de asamblea N°4 de la Administración del Condominio Residencias Ayacucho antes identificada, de conformidad a lo establecido artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para la cual, consigna como instrumento fundamental de su acción y consta a los folios (6 al 13), copia simple de una acta privada de asamblea signada con el N° 4, y la misma no se encuentra firmada por los concurrentes, constatando el Tribunal que dicha copia simple de acta privada de asamblea N°4, sin firma de los concurrentes, el accionante lo acredita como instrumento fundamental de su pretensión, y siendo que, los instrumentos fundamentales de la pretensión, de ser estos privados, deben producirse con el libelo, en originales y obviamente firmada, razón por la que resulta forzoso para este Tribunal citar sentencia, de la Sala de Casación Civil, N° 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido, a juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado como es el caso de autos, ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, el documento privado que puede oponerse en juicio, es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, (concurrentes) y máxima al ser estos documentos privado el instrumento fundamental de la acción, deben consignarse en originales, toda vez que dichos instrumentos, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo, por lo que el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales, en consecuencia, tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, ¿cuál es?, de cumplir con el requisito antes señalado, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales. La preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales de la acción, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos Constitucionales entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor, es en la oportunidad de interponer la demanda, ese deber tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala de la siguiente manera:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentran o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos…

El deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción en originales, tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, no siendo verificadas en el caso de auto ninguna de ellas, pues el demandante debió excepcionarse en su libelo e indicar el porqué no consignaba el acta de asamblea en original firmada por los concurrentes en su libelo, y señalar según sea el caso que la iba consignar en fecha posterior, y no se excepcionó, a los fines de poder consignar el instrumento fundamental de su acción en otra oportunidad procesal, constatando el Tribunal, que en el caso de autos, la parte actora en el lapso de promoción de prueba, en fecha 30/06/2006, solicito la exhibición del acta N°4 de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de Residencias Ayacucho, cuya nulidad solicita en la presente causa, y a tal efecto consigno copia simple, alegando el actor que la misma sirve de fundamento a la demanda, por ser más original que la que le proporcionaron en aquella oportunidad que carecía de la firma de los concurrentes, y por estar firmada esta por los asistentes, por lo que la parte demandada desconoció e impugno dicha documental por haberla consignado en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. De lo que se desprende que dicha copia fotostática simple del acta de asamblea mecanografiada consignada por la parte actora, es consignada en el lapso de pruebas y es para los fines de su exhibición y al no excepcionarse, precluyó la oportunidad de la parte demandante y no puede consignar el instrumento fundamental de la acción en otra etapa procesal de conformidad al artículo 434 ibídem.
Igualmente constata el Tribunal, que el documento producido por el accionante como fundamental para su pretensión que acompaño a su libelo, constituye una copia fotostática simple del acta privada de asamblea signada con el N°4 y la misma no se encuentra firmada por los concurrentes, por lo que la parte demandada también la desconoce e impugna de conformidad con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, alegando por carecer de veracidad y validez en cuanto a la forma como fue presentada dicha acta, y que la parte actora pretende hacer valer como el instrumento fundamental de su acción. Estima esta Jugadora que el articulo antes citado, establece la carga procesal del reconocimiento del documento privado, y pesa respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, por lo que, la parte contra quien se ha producido en juicio dicho instrumento privado deberá manifestar si lo reconoce o niega, y toca a la parte que lo produjo probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo y la de testigo cuando no fuera posible la de cotejo, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo respecto a él instrumentó que hayan sido negado o desconocido, y siendo que el acta de asamblea cuya nulidad se solicita, según emana de una comunidad de propietarios que acudieron a dicha asamblea, y por otra parte dicha acta no se encuentra firmada por los propietarios que asistieron a la asamblea por lo que cabe destacar, como bien lo señala la sentencia up-supra citada, si es complejo realizar el cotejo por los expertos de una copia simple de un documento privado, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen, resulta imposible, realizar el cotejo de una copia simple de un documento privado sin firma de los concurrentes, que por demás según no emana solamente de la contraparte si no de una comunidad de propietarios, por lo que se hace necesario acotar que la Ley de Propiedad Horizontal, establece en el artículo 24 último párrafo, que de toda asamblea se levantara un acta que se estampara en el libro de acuerdo de los propietarios, suscrita por los concurrentes, el demandante debió consignar con el libelo, el acta de asamblea en original y firmada por todos los que concurrieron a dicha asamblea, por lo que estamos ante un caso de inconducencia, por lo que dicha documental no tiene ningún valor probatorio ya que el documento privado que puede oponerse en juicio, es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado (concurrentes ),y dado que la ley sólo autoriza la consignación de dichos instrumentos fundamentales en el libelo de la demanda, se desprende que el demandante no acompaño el instrumento en original, lo consigno fue en copia simple y sin firma de los concurrentes, y al no excepcionarse en el libelo, precluyó su oportunidad procesal para realizar dicha consignación, por lo que, la copia simple del acta de asamblea N°4 consignada a los fines de su exhibición, en el lapso de prueba, es extemporánea por tardía, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 340 nral 6, y 434 del Código de Procedimiento Civil así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y tratándose del instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que el mismo está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe, y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido por el Tribunal)

Así las cosas, y siendo que el Juez como director del proceso, debe, velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; es por lo que esta Juzgadora conforme a las jurisprudencias citadas y como quiera que el demandante, no acompaño con el libelo el original del instrumento fundamental de la demanda, vale decir, el acta privada de asamblea N°4 del Condominio Residencias Ayacucho y la misma no se encuentra firmada por los concurrentes, y al no excepcionarse conforme en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no pueden incorporarlo al proceso en otra oportunidad procesal distinta, sino por el contrario dicho instrumento fundamental de la acción lo acompaño al libelo en copia simple y sin firmas que por demás quedo sin valor probatorio, sin los cuales la acción no nace o no existe, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por los articulo 340 N° 6 y artículo 434 eiusdem, que exige a la demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento en original de donde pueda apreciarse ab-initio la verosimilitud del derecho reclamado, es por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, y visto que al declararse inadmisible la demanda, es inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, escudriñar los demás alegatos, defensas opuestas por las partes y sobre el mérito o fondo de la causa, por lo que quedo relevada de su análisis e igualmente del análisis de las demás pruebas promovidas por las partes litigantes. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA N°4 del Condominio Residencias Ayacucho, interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, de este domicilio, Inpreabogado N° 23.834, quien aduce actuar en su propio nombre y en el de los ausentes no convocados, contra EL CONDOMINIO RESIDENCIAS AYACUCHO, representada por su administrador, Licenciado Cristóbal Germán Camargo Contreras, titular de la cedula de identidad N° 5.123..324 de este domicilio, del edificio Residencias Ayacucho ubicado en la Carrera 18 entre Calles 31 y 32 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, por la falta de cualidad activa opuesta y por no haber consignado el instrumento fundamental de la acción en original y firmado por los concurrente de conformidad con los establecido en el articulo 340 N°6 en concordancia con el articulo 434 ibídem en los términos upsupra señalados.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso se ordena notificar a las partes a los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 251 ibídem.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los (07) días del mes de marzo 2016. Años: 205° y 157°.
La Jueza Provisoria



Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,



Abg. Rafael Sánchez Moreno




En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:00 am.

El Secretario,



Abg. Rafael Sánchez Moreno